REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-L-2014-3690

En el día de hoy jueves cinco (05) marzo de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2014-3690, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES, ha incoado el ciudadano FREDDY RAFAEL CHACON COELLO en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano demandante FREDDY RAFAEL CHACON COELLO titular de la cedula de identidad No. 7.948.938 debidamente representado por su apoderado judicial abogado MARIANO GIANNANTONIO H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.313; asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ACACIO M. TERAN abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.300. Ahora bien, como consecuencia de labor mediadora de la juez, así como la voluntad de las partes en realizar reciprocas concesiones a los fines de logar un convenimiento, se realiza la presente Transacción Laboral en los siguientes términos:
PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes de esta TRANSACCION, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL “EX TRABAJADOR”: Alega éste que comenzó su relación de trabajo para la empresa y/o Entidad de Trabajo: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECTH, S. A., en fecha 26-05-2010, para ocupar el cargo de Operador de Maquinaria Pesada de conformidad con el tabulador de y salarios básicos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, devengando un salario para el 12 de diciembre de 2014, promedio diario (para el cálculo de las utilidades) de seiscientos cuarenta y un Bolívares con 91/100 (Bs.641,91). Que fue contratado desde el inicio de su relación jurídica laboral como Operador de maquinaria pesada de primera, cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo en razón que la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A”, suscribió con la Empresa CA. METRO DE CARACAS en fecha 21-12-2006, dos contratos de obra de construcción, un contrato identificado como MC-3750 y otro contrato identificado MC-3753, el primero con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, y el segundo con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas. Que a la fecha de la presentación de la presente demanda, al trabajador se le adeudan las utilidades correspondientes al año 2014, las cuales de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con los artículos 131, 133 y 136 de la LOTTT, son equivalente al salario de cuatro meses (120 días), calculadas de la siguiente manera: (120 días/12) x 8 meses) x Bs. 641,91 = Bs.51.352,80, es decir la cantidad de cincuenta y un mil trescientos cincuenta y dos Bolívares con 80/100 céntimos (Bs.51.352,80), que las obras para la cual fue contratado el trabajador FREDDY RAFAEL CHACÓN COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.938, fue para desempeñar el cargo de Operador de maquinaria pesada de primera, desde el inicio de su relación jurídico laboral bajo la modalidad de CONTRATO POR OBRA DETERMINADA, cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo en razón que la Entidad de Trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., suscribió con la empresa Metro de Caracas, en fecha 21-12-2006, dos contratos de obra de construcción un contrato identificado con el numero MC-3750 , y otro contrato identificado con el numero MC*3753, el primero con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela –Parque del Este y el segundo con el objeto de ejecutar las obras de construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
TERCERA: DECLARACION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: LA RECLAMADA a pesar de que está de acuerdo con la fecha de ingreso de la primera relación laboral que unió a las partes, cargo desempeñado, salario, alegado por EL “EX TRABAJADOR”, niega, rechaza la pretensión del “EX TRABAJADOR”, en virtud de que el beneficio de las Utilidades demandadas ya le fue cancelado en su oportunidad. Asimismo niega que la relación jurídica laboral con el demandante ha permanecido en el tiempo en razón que la Entidad de Trabajo “CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A”, suscribió con la Empresa CA. METRO DE CARACAS dos contratos de obra de construcción, un contrato identificado como MC-3750 y otro contrato identificado MC-3753, el primero con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, y el segundo con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, lo cierto es que son dos contratos autónomos e independientes, con presupuestos autónomos, separados, y el demandante solo laboró para el proyecto de Construcción de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas. Igualmente se niega que se le Adeude la cantidad de Bs. 51.352,80 por concepto de utilidades, el hecho cierto es que se le pago la cantidad Bs. 43.141,01 por dicho concepto, de acuerdo con lo que establece la Convención Colectiva, el salario promedio y el tiempo efectivo trabajado, en este sentido es oportuno señalar lo que establece el artículo 56 de la LOTTT. Obligaciones de las partes:” El contrato de Trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la Equidad y el trabajo como hecho social”.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y como quiera que el único punto cuantificado en la presente demanda es lo relativo a las utilidades, con el fin de dar por terminado su planteamiento, EL ”EX TRABAJADOR”, reconoce expresamente que prestó servicios para CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT , S.A.; por su parte la Entidad de Trabajo con el fin de evitarse las molestias y gastos que esta demanda les ocasionaría, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del “EX TRABAJADOR”; LA DEMANDADA y EL “EX TRABAJADOR” que son los únicos sujetos de la relación laboral que origina el presente juicio, en este sentido, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como pago, único, total y definitivo de este concepto la suma de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.000,00), por el concepto demandado, cantidad ésta que le resulta aceptable a EL “EX TRABAJADOR”, como arreglo total y definitivo del concepto demandado en el presente juicio señalado en esta TRANSACCION derivado de la relación de trabajo, como consecuencia de lo anterior, EL “EX TRABAJADOR” acepta recibir el monto indicado en un solo pago por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs.6.000,00), mediante la entrega del cheque girado contra el Banco Banesco, identificado con el Nº 00009055, de fecha 25 de febrero de 2015, cuya copia se anexa marcado “A” las partes hacen constar que La Entidad de Trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A., realiza el pago aquí convenido en nombre y beneficio de EL “EX TRABAJADOR”, igualmente, como consecuencia del pago, EL “EX TRABAJADOR”, le extiende a La Entidad de Trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A, el más amplio finiquito de pago, sin que quede pendiente pago alguno por este concepto, como consecuencia de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa JUZGADA que la presente TRANSACCION, tiene para todos los efectos legales.
SEXTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, incluyendo: honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación; intereses de mora, por el concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con el mismo por los servicios prestados por EL “EX TRABAJADOR”.
SEPTIMA: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano FREDDY RAFAEL CHACON COELLO y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas en la instalación de la Audiencia Preliminar. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.



La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro

DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2014-3690 Abg. Berlice González