REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015-000421
PARTE OFERIDA: ARÍSTIDES CALVANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.692.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 119.708.
PARTE OFERENTE: ASPEN VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Número 44, Tomo 915-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CÉSAR FREITES VALLENILLA, IPSA bajo el No. 108.271
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación Convenimiento).
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 24/02/2015 la representación judicial de la parte oferente consignó oferta real de pago a favor del ciudadano ARÍSTIDES CALVANI, por la cantidad de Bs. 53.726,17 manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden al trabajador, una vez hechas las respectivas deducciones legales y que le ha sido imposible localizar al ciudadano oferido para que reciba dichas prestaciones; 2º) En fecha 02/03/2015, se dictó auto en el cual se admitió la oferta real de pago y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial ordenando abrir la respectiva cuenta de ahorros por la cantidad anteriormente indicada; 3º) En fecha 05/03/2015, ambas partes consignan escrito en el cual se deja constancia que la parte oferida recibió la cantidad antes señalada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cantidad ofertada y la cantidad pagada es la misma, es decir, CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs. 53.726,17).
En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en fecha 05/03/2015, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 53.726,17 por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad (Bs. 53.726,17). Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 05/03/2015 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano ARISTIDES CALVANI y la entidad de trabajo ASPEN VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
LA SECRETARIA,
Abg. Meicer Moreno V.
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