REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2012-001246

PARTE DEMANDANTE: ALBA TEJADA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 22.544.788.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TOYO Y JIMMY MONTENEGRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.647 y 58618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BELLA DAYONG, C.A. y el ciudadano HWA SIK MOON.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: NO ACREDITARON


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).


De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 30/03/2012, la abogada María Toyo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de demanda; que en fecha 03/04/2012, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; hecho que se materializa mediante auto de esa misma fecha y asimismo se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, en fechas 16 y 17/04/2012 fueron consignadas de manera negativa las notificaciones de los codemandados; en fecha 13/03/2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita el llamado por carteles, en fecha 06/08/2013, solicita el el apoderado judicial de la parte actora se oficio al CNE y SAIME a los fines de que informe sobre las direcciones de los codemandados, en fecha 18/09/2013 se acordó lo solicitado por apoderado judicial de la parte actora y se libraron los oficios respectivos, en fecha 25/09/2013 fueron consignados las resultas de haberse llevados los oficios librados en la fecha 18/09/2013, en fecha 23/10/2013 fue recibida información del SAIME y en fecha 10/02/2014 fue recibida información del CNE.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 06/08/2013, ha transcurrido el lapso de 01 año, 07 meses, y 05 días desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En este estado, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde la fecha 06/08/2013, así como de haber suministrado nueva dirección de la parte demandada, se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. NELSON DELGADO.
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA