REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2012-003951
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE TORRES ASCANIO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.362.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSMAR PINEDA Y JUAN GANDICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.293 y 101.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON RODRIGUEZ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CABRERA y MARCELIS BRITO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los número 79.820 y 112.847, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 02/10/2012, los abogados YOSMAR PINEDA Y JUAN GANDICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de demanda; que en fecha 09/10/2012, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; hecho que se materializa mediante auto de esa misma fecha y asimismo se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 19/10/2012 fue consignada la notificación de manera positiva de la parte demandada; en fecha 23/10/2014, el secretario estampo la respectiva constancia de notificación, en fecha 06/11/2012 este Juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el 26/11/2012 a las 09:30 a.m., en fecha 26/11/2012 los apoderados judiciales de ambas partes dejaron constancia de haber comparecido, en fecha 18/12/12 las partes presentaron acuerdo transaccional, en fecha 23/03/2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de intimación, en fecha 05/06/2013 el apoderado judicial de la parte actora indica dirección del intimado, en fecha 11/06/2013 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo ordenó la notificación de las partes, en fecha 20/06/2013 fueron consignadas las notificaciones ambas partes, en fecha 27/06/2013 este Juzgado dictó auto mediante la cual se abstuvo de homologar la transacción presentada y en fecha 07/08/2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna sustitución de poder.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte actora no ha actuado en la presente causa y siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora se produjo en fecha 07/08/2013, ha transcurrido el lapso de 01 año, 07 meses, y 04 días desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En este estado, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento desde la fecha 07/08/2013, así como de haber suministrado nueva dirección de la parte demandada, se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de las partes y una vez conste en auto la últimas de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), 204º y 156º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEEREZ GARCIA
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