REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-S-2015-000585
PARTE OFERENTE: METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 329-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DAILYN AYESTERAN DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.814.
PARTE OFERIDA: MARIA CAROLINA ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.870.402.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESUS MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.349.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 18 de marzo de 2015, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por la ciudadana MARIA CAROLINA ARISTUMUÑO, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el Abogado JESUS MIJARES y por la parte oferente METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., la Abogado DAILYN AYESTERAN DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, por la suma de Bs. 66.459,18; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo, se acuerde copias certificadas del escrito transaccional y del auto que la homologue y finalmente se de por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago.
En este estado, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, su manifestación de haber recibido conforme el monto transado y del apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la sociedad mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., y la ciudadana DAILYN AYESTERAN DIAZ, ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. JIMMY PEREZ GARCIA
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