REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2009-004553
DEMANDANTE: LUIS DEL CARMEN VALERA RUBIO, OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, YORKIS ENRIQUE TREN URRUTIA, ALEJOS ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, JUAN RAFAEL ANDRADE, DARIO PALOMINO CANTILLO, CARLOS ALIRIO PERNIA, ALI ANTONIO FAGUNDEZ PERDOMO y JORGE PEREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 5.633.312, 9.328.702, 14.473.069, 9.373430, 9.150.000. 23.642.697, 6.353.438, 6042.234 y E-82.088.388, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOEL RAFAEL DANTAELLA HENRIQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.423.
DEMANDADA: VICANTO, C.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunstancia Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 09, Tomo 54-A, en fecha 19 de mayo de 1970, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 84-A-PRO en fecha 09 de marzo de 1992, INVERSIONES TODISA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 234-A QTO, de fecha 29 de julio de 1998, ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 42-A de fecha 04 de marzo de1986 y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 120-A de fecha 27 de diciembre de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ESTACION DE SERVICIO LA URBINA Y ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ YUSTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 109.314.
MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS DEL CARMEN VALERA RUBIO, OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, YORKIS ENRIQUE TREN URRUTIA, ALEJOS ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, JUAN RAFAEL ANDRADE, DARIO PALOMINO CANTILLO, CARLOS ALIRIO PERNIA, ALI ANTONIO FAGUNDEZ PERDOMO y JORGE PEREZ, contra las Entidades de Trabajo VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, INVERSIONES TODISA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 21 de septiembre de 2009 la admitió y ordenó las notificaciones a las empresas demandadas. Al momento de practicar las notificaciones se observó dificultad para realizar en forma positiva la notificación de las codemandada, sin embargo, para verificar si las mismas se encuentran a derecho y si efectivamente constan poder que acredite a un representante judicial para las referidas sociedades mercantiles, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 07 de julio de 2010, consta documento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ SANTANDER, representante legal de la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA, S.R.L., a los abogados: ANGEL F. LETINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ, CAROLINA BEATRIZ GUZMAN, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRIGUEZ. Posteriormente, se observa que en fecha 27 de mayo de 2011, el alguacil encargado de practicar la notificación mediante cartel de notificación dirigido a la empresa INVERSIONES TODISA, dejó constancia que el mismo fue recibido por el abogado ANGEL LENTINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.945.
Luego en fecha 02 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó copias de poderes otorgados por la representación legal de las empresas: ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA, S.R.L., a los abogados: ANGEL F. LETINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ, CAROLINA BEATRIZ GUZMAN, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRIGUEZ.
Es así, que luego de la certificación de haberse practicado las notificaciones de fecha 23 de septiembre de 2011 emitida por la Secretaría del Tribual Sustanciador, es en fecha 07 de octubre de 2011, que le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación, donde se levantó acta en virtud de la audiencia preliminar celebrada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de los abogados IDANIA MARTINEZ y EDGAR RODRIGUEZ, como representantes de las empresas: ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA, S.R.L., sin embargo en fecha 4 de noviembre de 2011, el Juzgado antes mencionado, recibió un recurso de hecho el cual fue agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la decisión dictada en dicho asunto por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado que conoció en fase de sustanciación, el presente expediente, a los fines de oír el recurso de apelación en ambos efectos por lo que ordenó en fecha 08 de noviembre de 2011 la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.
Correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 20 de diciembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara la reposición del a causa al estado en que se ordene nuevamente notificación a las codemandadas VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL e INVERSIONES TODISA, S.R.L. Siendo así, en fechas 21 de diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigna escritos mediante el cual anexa copias de poderes donde se evidencia los representantes judiciales de las empresas antes mencionadas, que son los abogados: ANGEL F. LETINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ, CAROLINA BEATRIZ GUZMAN, IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T. y NANCY B. RODRIGUEZ.
Posteriormente, luego de varias notificaciones libradas por el Juzgado sustanciador, en fechas 19 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2012, consta consignaciones del alguacil encargado de practicar la notificación dirigido a las sociedades mercantiles VICANTO, S.R.L. ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L. e INVERSIONES TODISA, S.R.L., la cual fue recibida por el ciudadano MANUEL SALVADOR CAMACHO CARCAMO, en su carácter de persona encargada de recibir la correspondencia, manifestando que tenía relación directa con el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ que es el representante legal del patrono. Y es así, que en fecha 11 de abril de 2012, el Secretario del Tribunal sustanciador dejó la respectiva constancia de haberse practicado las notificaciones.
En fecha 26 de abril de 2012, el abogado EDGAR RODRIGUEZ, apoderado judicial de las codemandadas, consignó escrito de tacha de falsedad y de solicitud de despacho saneador, razón por cual el Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien correspondió su conocimiento en fase de mediación, y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Sustanciador, ordenando este último nuevamente las notificaciones a las codemandadas: VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, INVERSIONES TODISA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., y a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenándose así la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Dejándose constancia por la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013, de haberse practicado las notificaciones respectivas.
Es en fecha 11 de junio de 2013, el abogado EDGAR RODRIGUEZ, apoderado judicial de las codemandadas, consignó escrito de despacho saneador, razón por cual el Tribunal Sustanciador, ordenó en fecha 18 de junio de 2013 nuevamente las notificaciones a las codemandadas: VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, INVERSIONES TODISA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en fecha 03 de diciembre de 2013, el Secretario del Tribunal dejó la respectiva constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado EDGAR RODRIGUEZ, apoderado judicial de las codemandadas, consignó escrito de despacho saneador, razón por cual el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien correspondió su conocimiento en fase de mediación, y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Sustanciador. Y en fecha 07 de enero de 2014, el referido abogado, consignó escrito donde anexó copia simple de las revocatorias realizadas a los poderes que fueron consignados en copia por la representación judicial de la parte actora, donde consta la representación de las sociedades mercantiles VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, INVERSIONES TODISA, S.R.L., y en tal sentido, en fecha 10 de enero de 2014 la Tribunal sustanciador ordenó nuevamente las notificaciones a las codemandadas: VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL e INVERSIONES TODISA, S.R.L., así como oficio a la Procuraduría General de la Republica, sin que se suspendiera la causa, pues la suspensión a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, había transcurrido íntegramente.
En fecha 14 de febrero de 2014, los abogados ANGEL F. LENTINO, EDGAR A. RODRIGUEZ Y. e IDANIA MARTINEZ, consignan un escrito en el cual solicitan la subsanación de unos vicios procesales que evidenciaron el presente expediente, al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se pronunció en auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, razón por la cual en fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conoció el presente previa distribución, en fase de mediación.
En fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar compareciendo a la misma el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actor, asimismo, la abogada IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas: VICANTO, S.R.L, ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, INVERSIONES TODISA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., luego de varias prolongaciones y del abocamiento de la Juez que preside el Despacho antes mencionado, es mediante acta levantada en fecha 13 de noviembre de 2014, que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Posteriormente, previo sorteo correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, quien dio por recibido el mismo en fecha 7 de enero de 2015 y en fecha 14 de enero de 2015, se fijó la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2015, a las 9:00a.m. Así las cosas, llevada a cabo la audiencia de juicio, donde comparecieron el abogado: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte, la representación judicial de las codemandadas: ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., el abogado: EDGAR RODRIGUEZ., esta Juzgado en dicha oportunidad difirió el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 6 de marzo de 2015, a las 3:00p.m., donde declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de beneficios sociales interpuesta por los ciudadanos: LUIS VALERA, DARIO PALOMO CASTILLO Y OTROS suficientemente identificados, contra las entidades de Trabajo VICANTO, S. R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S. R. L., INVERSIONES TODISA, S. R. L. ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S. R. L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S. R. L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Ahora bien, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que los ciudadanos LUIS DEL CARMEN VALERA RUBIO, OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, YORKIS ENRIQUE TREN URRUTIA, ALEJOS ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, JUAN RAFAEL ANDRADE, DARIO PALOMINO CANTILLO, CARLOS ALIRIO PERNIA, ALI ANTONIO FAGUNDEZ PERDOMO y JORGE PEREZ, han venido prestando sus servicios personales continuos e ininterrumpidos, bajo la dependencia y remuneración de la Sociedad Mercantil VICANTO, S. R. L. la cual conforma la Estación de Servicio El Samán, así:
LUIS DEL CARMEN VALERA RUBIO, ingresó en fecha 19 de enero de 2002, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 6:00a.m. a 2:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 32,25 y un salario integral diario de Bs. 40, 76.
OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, ingresó en fecha 22 de enero de 2001, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 6:00a.m. a 2:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 32,25 y un salario integral diario de Bs. 40, 76.
YORKIS ENRIQUE TREN URRUTIA, ingresó en fecha 04 de noviembre de 2006, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 6:00a.m. a 2:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 32,25 y un salario integral diario de Bs. 40, 76.
ALEJOS ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, ingresó en fecha 11 de octubre de 1996, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 2:00p.m. a 9:00 p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 36,03 y un salario integral diario de Bs. 45,54.
JUAN RAFAEL ANDRADE, ingresó en fecha 11 de mayo de 2001, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 2:00p.m. a 9:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 36,03 y un salario integral diario de Bs. 45,54.
DARIO PALOMINO CANTILLO, ingresó en fecha 24 de mayo de 1996, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 2:00p.m. a 9:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 36,03 y un salario integral diario de Bs. 45,54.
CARLOS ALIRIO PERNIA, ingresó en fecha 10 de agosto de 1990, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 6:00a.m. a 2:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 32,25 y un salario integral diario de Bs. 40,76.
ALI ANTONIO FAGUNDEZ PERDOMO, ingresó en fecha 01 de julio de 1994, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 6:00a.m. a 2:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 32,25 y un salario integral diario de Bs. 40,76.
JORGE PEREZ, ingresó en fecha 15 de diciembre de 1990, en el cargo de operario, en el horario comprendido desde 6:00a.m. a 2:00p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 32,25 y un salario integral diario de Bs. 40,76.
Alega igualmente que todos los trabajadores que hoy demandan, para el momento de introducir el libelo de demanda, eran trabajadores activos, y además la empresa VICANTO, S.R.L., no les otorgó el beneficio de alimentación a pesar de estar obligado, toda vez que indica que las sociedades mercantiles: VICANTO, S.R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., INVERSIONES TODISA, S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., son un grupo de empresas donde laboran en conjunto más de 50 trabajadores, asimismo los trabajadores no devengan tres salarios mínimos y se observa que la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., se le otorga tal beneficio a sus trabajadores, por tanto, según sus dichos, de acuerdo al principio de igualdad de condiciones y beneficios laborales, ellos son merecedores de tal beneficio.
Por otra parte, señalan que la empresa VICANTO, S.R.L., adeuda a cada unos de los hoy querellante el recargo legal de 1 ½ días, de salario normal, por concepto de los días domingos laborados, ya que los paga como un día ordinario..
Así pues, se demanda al grupo de empresas: VICANTO, S.R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., INVERSIONES TODISA, S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., ya que el representante del actor señala en el libelo, las circunstancias por cuales considera que la empresa para la cual laboran los hoy accionantes, forma parte del grupo empresarial antes mencionado y por tal motivo considera que son solidariamente responsables, razón por la cual, es que procede a demandar los siguientes conceptos:
Bono de Alimentación; así: LUIS DEL CARMEN VALERA RUBIO, por la cantidad de Bs. 32.697.50. OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, por la cantidad de Bs. 36.946,25. YORKIS ENRIQUE TREN URRUTIA, por la cantidad de Bs. 12.127,50. ALEJOS ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 47.038,75. JUAN RAFAEL ANDRADE, por la cantidad de Bs. 35.653,75. DARIO PALOMINO CANTILLO, por la cantidad de Bs. 47.038,75. CARLOS ALIRIO PERNIA, por la cantidad de Bs. 47.038,75. ALI ANTONIO FAGUNDEZ PERDOMO, por la cantidad de Bs. 47.038,75. JORGE PEREZ, por la cantidad de Bs. 47.038,75.
Diferencia de domingos laborados; así: LUIS DEL CARMEN VALERA RUBIO, por la cantidad de Bs. 8.562,38. OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, por la cantidad de Bs. 8.562,38. YORKIS ENRIQUE TREN URRUTIA, por la cantidad de Bs. 7.256,25. ALEJOS ANTONIO VILLEGAS RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 9.565,97. JUAN RAFAEL ANDRADE, por la cantidad de Bs. 9.565,97. DARIO PALOMINO CANTILLO, por la cantidad de Bs. 9.565,97. CARLOS ALIRIO PERNIA, por la cantidad de Bs. 8.562,38. ALI ANTONIO FAGUNDEZ PERDOMO, por la cantidad de Bs. 8.562,38. JORGE PEREZ, por la cantidad de Bs. 8.562,38.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 431.384,81, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
El representante legal de las codemandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indicó como punto previo que la presente demanda no debió ser admitida, pues al existir la posibilidad de convenimiento y transacción, cuestión que únicamente procede al término de la relación laboral, y visto que en el presente caso hay trabajadores activos, considera que es inconstitucional, indicando que de ser el caso, los trabajadores debieron renunciar a su cargo que ocupaban.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores hayan prestado sus servicios para las empresas ante señalada, razón por la cual desconoce todos y cada uno de los alegatos presentador por la representación judicial de la actora, por lo que niega la fecha de inicio de la supuesta relación laboral mencionada por los actores, niega que dichos ciudadanos cumplan con un horario de trabajo en las instalaciones de las referidas codemandadas, en consecuencia, es falso que la parte actora realice tareas a cuenta de otro, así como niega, rechaza y contradice que existía subordinación alguna, sin dejar de mencionar que no tienen contrato alguno con las empresas en comento.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que exista una unidad económica o responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles: VICANTO, C.R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., INVERSIONES TODISA, S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., ya que, tal y como lo expone las demandadas no reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 21 del mismo.
En este sentido, indica que en el supuesto negado que los actores llegaren a demostrar la unidad económica y por ende la responsabilidad solidaria, deberá acordar el pago del bono de alimentación, el mismo deberá ser desde el 1° de enero de 1999 y no desde el septiembre de 1998, como mal lo reclama los actores, ya que se pudo establecer que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores fue en fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Asimismo, en el escrito de contestación la parte accionada indica como debe ser el cálculo de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.
En lo que respecta a los domingos, niega, rechaza y contradice el pago por dicho concepto por cual la empresa paga mensualmente la cantidad de 30 días de salario, es decir, ese día domingo es pagado por la empresa dentro de la remuneración mensual percibida por el trabajador, tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de mencionar que las empresas demandadas son unas empresas que prestan servicio público como es el caso de la venta de combustible y dichas empresas se encuentran habilitadas para efectuar trabajos en los días feriados a los que aluden los artículo 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual solicita se declare sin lugar la demandada.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos y demandas señaladas en el escrito de demanda. Asimismo, indicó al tribunal los ciudadanos cuyas relaciones de trabajo culminaron durante el transcurso del proceso y otros que permanecen activos prestando sus servicios para la empresa VICANTO C.R.L. Solicitando sea condenado el grupo económico tanto por los conceptos y montos demandados así como los causados durante el juicio, pues indica que son de tracto sucesivo. Asimismo, reconoce que los trabajadores Carlos Pernía, Jorge Pérez y Alí Fagundez aún cuando se demando el pago de los domingos, fue un error, pues los mismos no son operarios de isla y por tanto no laboran los domingos.
La representación judicial de la parte codemandada, ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, reconoció que tres trabajadores demandantes aún estaban activos, y el resto había culminado la relación de trabajo, pero que condenar más allá de lo demandado en el libelo vulneraria el derecho a la defensa, y además no tiene conocimiento si la empresa Vicanto C.R.L ha realizado algún pago.
Ambas partes aclararon al Tribunal que el acta de inicio de audiencia preliminar contenía un error, pues se dijo que la apoderada judicial que compareció en esa oportunidad era apoderada de todas las codemandadas, cuando en realidad solo representaba a las codemandadas ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente juicio se debe determinar en primer término si existe la Unidad económica alegada por la parte actora entre las empresas codemandadas, y por tanto si existió confesión de las codemandadas VICANTO, S.R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., INVERSIONES TODISA, S.R.L. por su inasistencia a la audiencia preliminar. Asimismo, la procedencia de los conceptos demandados en el libelo, todo ello tomando en consideración los alegatos de las partes y las probanzas de la parte actora. Asimismo, se debe emitir pronunciamiento sobre el punto previo del escrito de contestación en el cual alega que la demanda en el presente asunto no debió ser admitida, pues al existir la posibilidad de convenimiento y transacción, cuestión que únicamente procede al término de la relación laboral, y por tanto indica que en el presente caso hay trabajadores activos, considera que es inconstitucional, indicando que de ser el caso, los trabajadores debieron renunciar a su cargo que ocupaban.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
Cabe indicar que la parte demandada no hizo ningún tipo de observaciones con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
-Inserto a los folios tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, corre inserto constancia de trabajo para el IVSS correspondiente a la empresa VICANTO S.R.L., donde se evidencia que el representante legal de la referida empresa es el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ SANTANDER, siendo el trabajador el ciudadano hoy co-actor OSCAR JOSE ROJAS GRATEROL, y se observan los salarios devengados en el período que allí se detalla, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios siete (07) y cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, cursa carnet de los ciudadanos JUAN ANDRADE y CARLOS ALIRIO PERNIA, del Sindicato Autónomo de los Trabajadores de Expendios de Gasolina, Gas y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SUATEGAS), por cuanto se observa de los mismo que los referidos ciudadanos hoy parte accionante del presente asunto, forman parte del Sindicato supra mencionado, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
-Insertos a los folios cuatro (04), cinco (05), desde el nueve (09) hasta el cincuenta (50) y el cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, consta recibos de pagos, a nombre de los ciudadanos: Oscar Rojas, Darío Palomino y Carlos Pernia, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, así como recibos de pagos de las utilidades correspondientes a los períodos que se detallan en los mismo, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, donde se observa copias de documentos constitutivos y de actas de asamblea, de las sociedades mercantiles VICANTO, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L. e INVERSIONES TODISA, C.A., donde se observa los representante legales y accionistas de las referidas empresas, y su objeto en tal sentido, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 23 de julio de 2014, en el asunto AP21-L-2012-001109 en la cual declaró la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA, , entre las empresas Estación de Servicio Parque Central S.R.L, Estación de Servicios Santa Ana, Estación de Servicio La Urbina, S.R.L, Inversiones Todisa, C.A, Autoservicios 2000, S.r.l, Auto Servicios Vianvir, S.r.l,, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor.
Exhibición:
-De documentos referentes a los originales de los recibos de pago que constan en copias insertos a los folios desde el cuatro (04) hasta el cinco (05), desde el nueve (09) hasta el cincuenta (50) y el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, en tal sentido, por cuanto se observa que en la audiencia de juicio no fueron exhibidos se tiene como exacto el contenido de los documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informes:
-Dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo (Sector Privado) Banco Plaza y Banco de Venezuela, por cuanto se observa que la parte promovente desistió de la misma, en tal sentido, quien suscribe la desecha del proceso.
-Dirigido a la sociedad mercantil Cestaticket Accor Service, C.A.en el cual informa que la única empresa asentada es Auto Servicio 2000 sin encontrarse solicitud de pedidos o carga electrónica, la misma se desecha del proceso pues nada aporta para resolver la controversia .- Así se establece-
Testimoniales:
-Del ciudadano CARLOS MANUEL INFANTE STENGEL, visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer término en cuanto al alegato de la codemandada ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., en la contestación alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción por cuanto los demandantes son trabajadores activos y al existir la posibilidad de convenimiento y transacción, cuestión que únicamente procede al término de la relación laboral, considera que es inconstitucional, indicando que de ser el caso, los trabajadores debieron renunciar a su cargo que ocupaban; esta Juzgadora encuentra tal alegato a todas luces improcedente, pues sería contrario al principio pro actione, además que es un asunto contencioso que se suscita con ocasión a la relación de trabajo como hecho social y por tanto de nuestra competencia. Por tanto es improcedente la solicitud de inadmisibilidad planteada. Así se decide.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la existencia de la Unidad Económica entre las empresas codemandadas alegada por la parte actora de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, cabe observar que en cuanto a la sentencia dictada por el este Juzgado Séptimo de juicio en la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, en el asunto AP21-L-2012-001109 la cual fue presentada por la parte actora como prueba, este Juzgadora observa que las únicas sentencias que se está obligada a observar son las emanadas de la Sala de Casación Social por ser fuente de nuestro derecho del trabajo y las emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante. No obstante de la lectura del fallo referido en la cual declaró la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA, entre las empresas Estación de Servicio Parque Central S.R.L, Estación de Servicios Santa Ana, Estación de Servicio La Urbina, S.R.L, Inversiones Todisa, C.A, Autoservicios 2000, S.r.l, Auto Servicios Vianvir, S.r.l,, estableció:
Debe observar quien decide lo siguiente: de las actas que conforman el expediente, especialmente de los instrumentos poderes consignados por el apoderado de las co-demandadas (folios 116 y 127 de la primera pieza del expediente), así como de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente, contentivas del Acta Constitutiva correspondiente a las empresas Estación de Servicio Parque Central S.R.L, Estación de Servicios Santa Ana, Estación de Servicio La Urbina, S.R.L, Inversiones Todisa, C.A, Autoservicios 2000, S.r.l, Auto Servicios Vianvir, S.r.l, que fueron consignados por la parte actora en la Audiencia de juicio, en virtud de la comunidad de las pruebas, se evidencia que las empresas co- demandadas, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, el ciudadano VICENTE TORRES u familiares, como accionista de todas ellas, existe una evidente relación de dominio accionario, se utilizan los mismos formatos a la hora de elaborar documentos, los apoderados judiciales son los mismos para todas las empresas demandadas (e incluso el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ SANTANDER en su carácter de Director de las empresas es quien confiere Poder a los abogados) y que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común expendido de gasolina (el económico), lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor. ASÍ SE DECIDE”.
Esta juzgadora comparte el criterio sustentado en la sentencia antes citada, en efecto se observa que de los documentos constitutivos y de actas de asamblea, de las sociedades mercantiles VICANTO, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L. e INVERSIONES TODISA, C.A., cursantes a los folios desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto, en las cuales se observa que los representante legales y a la vez accionistas de las referidas empresas con poder decisorio son comunes ; sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas:, los ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ Y VICENTE TORRES MARINA, aparecen como accionistas de todas las empresa; además todas las personas jurídicas son Estaciones de Servicio, es decir su objeto es el mismo: Explotación de Estaciones de Servicios o expendio de combustible.
Asimismo, los documentos poderes consignados por las partes , -también la parte actora consignó poderes de las codemandas-, se evidencia que son otorgados por la misma persona Juan Antonio Ruiz Santander y que los abogados que actualmente representan a dos de las codemandadas ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., antes fueron apoderados de las empresas codemandadas VICANTO, C.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., INVERSIONES TODISA, S.R.L. (véase documentos de revocatoria de poder folio 75 al 82 de la pieza Nro. 4). Por lo que se dan las presunciones establecidas en el artículo 22 Parágrafo Segundo del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo y además las mismas no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción del hecho investigado, de conformidad con los artículos 69 , 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las pruebas documentales como las antes analizadas son prueba idónea para demostrar la existencia del grupo, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio Transporte Saet, S.A, estableció:
“(...)será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados (…) evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances)...”.
Por lo expuesto concluye quien decide, que existe la unidad económica entre las empresas codemandadas, y por tanto la defensa esgrimida por las codemandadas ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., en su contestación es improcedente. Así se decide.-
Ahora bien visto que las codemandadas VICANTO, S.R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., INVERSIONES TODISA, S.R.L. no comparecieron a la audiencia preliminar, no obstante cabe citar la sentencia Nro. 341 de la Sala Social de fecha 4 de mayo de 2012, en la cual estableció:
“ No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa…”
En consecuencia los efectos de los actos realizados por la ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., se extienden a las otras.
En este orden de ideas, se observa que los apoderados judiciales de aquellas negaron la prestación de servicio y al mismo tiempo señalaron defensas que llaman subsidiarias en cuanto a la procedencia del derecho reclamado, lo cual no es jurídicamente posible, según lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del la Sala de Casación Social. Además, la representación judicial de las codemandadas reconoció en audiencia de juicio la prestación de servicio de los accionantes para Vicanto, indicando que tres de ellos se encontraban activos y en cuanto a los otros trabajadores ya había culminado la relación de trabajo y que la deuda se había incrementado en el tiempo.
En este sentido queda admitida la prestación de servicios por parte de los accionantes en la ESTACIÓN DE SERVICIOS VICANTO, C.R.L bajo las condiciones de trabajo alegadas en el libelo de demanda, y además quedó demostrada la Unidad Económica con lo cual se logra alcanzar el número de trabajadores de 50 y luego de 30 exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio, y además que la empresa ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA,S.R.L, la cual está constituida desde 27 de diciembre de 1976, otorga a sus trabajadores el beneficio de alimentación. Hechos éstos que también fueron reconocidos en la audiencia de juicio, por el apoderado judicial de esta última empresa. De allí que se hace procedente el pago de tal beneficio a los demandantes. Así se decide.-
En cuanto a la defensa de las codemandadas ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L. y ESTACION DE SERVICIOS SANTA ANA, S.R.L., de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de autos, tenemos que se está demandando todo el período con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda. No obstante, según la sentencia Nro. 326 dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Social, citada por la referida representación judicial se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.
En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido (…)”
En consecuencia, aplicando el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que es fuente de nuestro Derecho del Trabajo, el beneficio de alimentación causado antes de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (28 de abril de 2006) su cálculo corresponderá con base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para cada período. A partir de la entrada en vigencia del Reglamento el beneficio de alimentación reclamado deberá calcularse con el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir Bs. 55, pues este concepto será indexado de conformidad con los parámetros que se indicarán más adelante. A tal fin se tomarán en cuenta los días efectivamente laborados, conforme a la ley vigente para la fecha en que se causaron, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, para lo cual la empresa deberá suministrar al experto el libro de control de asistencia del personal, en caso de no hacerlo se tomarán los días laborados indicados en el libelo de demanda. Así se establece.
Asimismo, conforme a la reforma parcial del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores G.O 39.13 del 14 de julio de 2011, que prevé:
“Artículo 28.—Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el número 34, el cual queda redactado en la forme siguiente:
Artículo 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactiva mente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, Independientemente de la modalidad elegida …”.
Conforme a la disposición antes transcrita, a los trabajadores tanto si está vigente la relación de trabajo como si ya culminó, en ambos casos corresponderá el pago en dinero efectivo. Así se decide.-
Asimismo, visto que los codemandantes Carlos Pernía, Jorge Pérez, Alí Fagundez, Darío Palomino y Alejo Villegas demandan el beneficio de alimentación desde el año 1998, a lo cual la codemandada en su escrito de contestación hace valer la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta oficial Nro. 36.528 del 15 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 10 estableció que entraría en vigencia a partir del 1ro. de enero de 1999, por lo que existiendo una vacatio legis , la obligación de pago del beneficio de alimentación con respecto a los referidos trabajadores será a partir del 1ro. de enero de 1999. Así se decide.-
Por otro lado cabe señalar que la parte demandada citando la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Hotel Punta Palma de fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual se estableció que en las empresas de funcionamiento continuo no correspondía el recargo adicional. Luego hace referencia a la sentencia dictada en fecha 31.03.2009 por la Sala Social recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), indicando que por cuanto el cambio de criterio en cuanto al pago de los días domingos en las empresas cuya actividad no podía interrumpirse, fue a partir de esa fecha solicita que la condena de pago requerido en cuanto al trabajo en día domingo de considerarlo procedente se haga sea a partir de la fecha en que fue dictada la referida sentencia y no a partir de la fecha solicitada por la parte actora, es decir 28 de abril de 2006.
Al respecto esta Juzgadora considera necesario citar parcialmente la referida sentencia, la cual estableció:
“(…)A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece” (Subraya de este Juzgado).
Este Juzgado conteste al igual que la Sala Social del más alto Tribunal de la República con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley Orgánica del Trabajo corresponde el pago del día domingo con el recargo en la forma, base de cálculo y oportunidad reclamada por la parte actora, pues el domingo es un día especial que tiene importancia familiar e incluso hasta en el sentido religioso por lo que igualmente debe ser remunerado de la forma establecida por el referido Reglamento desde su entrada en vigencia. Así se establece.-
En consecuencia se condena el pago de los días domingo demandados, lo cual deberá ser cuantificado por un experto nombrado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejándose constancia que con respecto a los ciudadanos CARLOS PERNÍA, JORGE PEREZ Y ALI FAGUNDEZ, no es procedente su pago, pues el apoderado actor reconoció en la audiencia de juicio que hubo un error en la demanda al reclamar tal derecho, pues los referidos ciudadanos no son operadores de isla y por tanto no laboraran los días domingos. En consecuencia, dada la confesión en ese sentido, por lo que no se causó tal derecho y no se condena su pago con respecto a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
Finalmente cabe indicar que en cuanto al pedimento de la parte en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a condenar los conceptos beneficio de alimentación y pago de los días domingos en período no contenidos en el libelo de demanda, a saber, hasta la fecha que aduce como terminación de la relación de trabajo con respecto a seis de los litisconsortes y con respecto a tres, que aún se encuentran activos, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“ En el día y hora fiados para la realización de la audiencia de juicio , deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)”
Por lo que la litis está trabada con el contenido de la demanda y la contestación, de allí que no puede admitirse hechos nuevos.
Además, preservando el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le está vedado a esta Juzgadora otorgar tal pedimento, además que incurriría en ultrapetita, lo cual vicia la sentencia de nulidad conforme al artículo 160, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto forzoso es negar tal pedimento.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena lo siguiente: 1°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. 2°) El pago del beneficio de alimentación por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato se debe calcular los intereses moratorios desde la fecha en que debieron ser pagados. Para este cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis− y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se condena a la empresa demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (16.10.2009), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en el presente fallo, así como los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de beneficios sociales interpuesta por los ciudadanos: LUIS VALERA, DARIO PALOMO CASTILLO Y OTROS suficientemente identificados, contra las entidades de Trabajo VICANTO, C. R. L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S. R. L., INVERSIONES TODISA, S. R. L. ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S. R. L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S. R. L. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2009-004553
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