REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001448

DEMANDANTE: ALEXANDER RAMON ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 10.376.939.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR RAMON DELGADO, CARMEN XIOMARA LOBO, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS, LUCIANA PALACIO y VICTOR RON ANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 124.262, 64.345, 125.455, 144.617, 127.811 y 127.968, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ACACIO MARIA TERAN y JOSE VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.300, 58.328, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos Laborales

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEXANDER RAMON ROJAS GONZALEZ, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que en fecha 08 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil demandada, de lunes a viernes en un horario de 7:00p.m. a 7:00a.m. (jornada nocturna), con dos días libres a la semana (sábado y domingo), devengando un último salario promedio mensual, conformado así: sueldo integral diario Bs. 481,00, lo que es igual al salario mensual de Bs. 14.430,00, desempañando el cargo de Ayudante de Producción hasta el 20 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Resaltó que durante el transcurso de la relación laboral, la accionada no cumplió con su obligación de pagar los conceptos que se derivan de una relación de trabajo. Igualmente, señala que por causas de las actividades inherente a su cargo y por cuanto, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas, durante su relación de trabajo fue que ocurrió la lesión. Asimismo, señala que la parte patronal incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón a lo antes expuesto, se sometió a la evaluación por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde le certificaron que se trata de un POS- OPERATORIO DE DISCOPATIA DISCAL (HERNIA) L3-L4, L4-L5, L5-S1. Considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJAO HABITUAL, CON DEFICIT FUNCIONAL PARA: FLEXION, EXTENSION, INCLINACION, ROTACIONES, FRECUENTES DE COLUMNA LUMBAR, BIPEDESTACION O SEDESTACION PROLONGADAS, LEVANTAR , HALAR, EMPUJAR CARGAS MAYORES DE 5 KILOGRAMOS. Así las cosas, es que demandan a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
 Daño Moral; por la cantidad de Bs. 380.000,00.
 Indemnización de conformidad con el art. 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por un total de Bs. 530.689,00.
 Daño Material; por un monto de Bs. 305.421,50.
 Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, de conformidad con el art. 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por un monto de Bs. 584.400,00.
 Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 67.340,00.
 Vacaciones, por la cantidad de Bs. 269.360,00.
 Utilidades, por la cantidad de Bs. 348.725,00.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 2.482.935,50, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica que es cierto que la actora empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 08 de septiembre de 2008, igualmente que es cierto el horario de trabajo y el cargo desempeñado, asimismo, acepta el salario integral diario de Bs. 323,00 equivalente a Bs. 9.690,00 como salario integral mensual. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo el último salario promedio mensual devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 481,00 de sueldo integral diario, pues lo cierto es que el trabajador por encontrarse de reposo desde el 04 de diciembre de 2013, devengaba un salario básico diario de Bs. 175,44, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2013-2015. En este orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que se haya despedido al actor injustificadamente en fecha 20 de enero de 2014, pues lo cierto es que el contrato de trabajo que el actor mantiene con la entidad laboral, está activo y para la fecha la relación de trabajo esta suspendida por orden médica. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva antes mencionada, tales conceptos se le cancelaron en las fechas que se detallan en el escrito de contestación de demanda. Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo que el trabajador realizara labores distintas a las previstas en su contrato individual de trabajo en su condición de ayudante de producción, igualmente, el trabajador reconoce mediante la firma de una carta de intención de fecha 04 de septiembre de 2008, que fue instruido suficientemente por el departamento de Seguridad Integral de nuestra representada, en cuanto a la forma y modalidades en que se desarrollaría la labor para la cual fue contratado. Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con la normativa relativa a seguridad y salud en el trabajo, pues indica que siempre se ha portado como un buen padre de familia, toda vez que ha sufragado los gastos que ha pagado el trabajador y ha notificado debidamente al IPSASEL la enfermedad padecida por el trabajador, ello según consta de los medios probatorios consignados. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados en la demanda. Indicó que el trabajador se encuentra activo en la empresa demandada. Asimismo, aclarando los conceptos demandados, esta representación subsanó en este acto el error material en cual al artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colocado en el petitorio de la demanda, pues por error se colocó el artículo 72, siendo lo correcto que es el artículo 71 de la referida ley.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda. Indicó que visto que la representación judicial de la parte actora señaló que el trabajador se encuentra activo en la empresa, se desvirtúa así lo expuesto en el libelo de demandada, en lo que respecta al despido injustificado que alega.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar el salario integral realmente percibido por el trabajador, de modo que se pueda verificar si existe o no una diferencia en cuanto al pago por utilidades, vacaciones y bono vacacional. Asimismo, determinar la procedencia del Daño Moral y Material, así como la Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcadas con el literal “A”, insertos a los folios desde el cuarenta y nueve (49) hasta el cincuenta (50) del presente expediente, consta informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de la Salud, mediante el cual se observa que el ciudadano Alexander Rojas, fue atendido por Neurología en la fecha y por los síntomas que se detallan en el mismo, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Marcado con el literal “B”, insertos en los folios desde el cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y seis (56) del presente expediente, consta informe de investigación del origen de la enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de la enfermedad padecida, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el cincuenta y siete (57) hasta el sesenta y cuatro (64), consta certificación N° 0110-12 de fecha 10 de julio de 2012, y el cálculo de la indemnización emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se evidencia que el ciudadano actor, tiene un diagnóstico certificado de Pos-operatorio de Hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en tal sentido, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta constancia de Registro de Trabajador correspondiente al ciudadano hoy querellante, emitido por la empresa accionada, al el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante el cual se observa que el ciudadano ALEXANDER ROJAS, hoy parte accionante en la presente causa, se encuentra debidamente registrado en el IVSS, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el tres (03) hasta el veintitrés (23) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, desde el folio cuatrocientos veintidós (422) hasta el cuatrocientos cuarenta y tres (443) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y desde el folio dos (02) hasta el doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta recibos de pago y demostrativo del calculo de utilidades y de vacaciones, en los cuales se observan debidamente pagadas al trabajador los conceptos por las cantidades y en los períodos que se detallan en los mismo, igualmente de los mismo se desprende, salario devengado por el actor, en tal sentido y visto que los mismo fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el veinticuatro (24) hasta el treinta y uno (31) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta convención colectiva de la Industria de la Construcción del período 2007-2009, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el treinta y dos (32) hasta el treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta certificados de incapacidad, donde se observan los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano actor, por los períodos que se detallan en los mismos, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el cuarenta (40) hasta el sesenta y nueve (69) del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, constan notificación de riesgo en las fechas que se detallan en los mismos, control de asistencia a inducciones de seguridad, salud y ambiente que se llevaron a cabo en las fechas que se observan en los mismos, notificación de la descripción de las actividades que realiza el hoy querellante debidamente suscritas por éste, los informes del delegado de prevención y el informe mensual del comité de seguridad y salud laboral realizado por el campamento UNEFA, el 26 de abril de 2012, en tal sentido, visto que de los mismos se observa el cumplimiento por parte de la accionada con respecto a las ordenanzas del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las fechas que se observan en las referidas documentales, este Juzgado le concede pleno. Así se establece.
-Insertas a los folios desde el setenta (70) hasta el setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, se observan planillas de control de entrega de equipos de protección individual, en los períodos que se detallan en las mismas, las cuales están debidamente suscritas por la parte actora, en tal sentido, este Juzgado les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el setenta y nueve (79) hasta el doscientos setenta y (270) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Frente UNEFA, del proyecto línea 5 Metro de Caracas, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, del mismo se observa que la accionado actuó conforme con las ordenanzas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Insertos a los folios desde el dos (02) hasta el folio cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, constan, control de asistencia para el área de salud, seguridad en el trabajo y socio ambiental, así como para la instrucción y capacitación diaria para el trabajo, donde se observa que la empresa accionada ha cumplido en cuanto a estos aspectos, con lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el doscientos cincuenta y ocho (258) el cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, consta facturas emitidas por las clínicas tratantes del ciudadano actor, mediante el cual se observa que la empresa demandada, asumió los gastos ocasionados por la enfermedad certificada por INPSASEL, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora impugnó por estar en copia simples y emanan de terceros que no se encuentran debidamente ratificados los folios desde el 249 hasta el 256 y el 258 del cuaderno N° 3 del presente expediente, a lo que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez probatoria de las mismas por el contenido que se desprende de los mismos, sin embargo no consigna ningún original que validen dichas copias, en tal sentido, este Juzgado resuelve que si bien las mismas no fueron aportadas en original por la parte promovente, de acuerdo a la sana critica que acoge esta Juzgadora, les otorga valor probatorio como indicios y presunciones de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Ello dado que si hay una ayuda económica que si reconoce la cual se encuentra en original al folio 257 debidamente suscrita por el actor. No obstante, en el escrito libelar indica la parte actor que la accionada no ha querido sufragar los costos y gastos del tratamiento, por lo que ha tenido que costear por completo su persona. Además, la parte actora reconoció en audiencia que la empresa tiene una Póliza Corporativa de HCM. Así se establece.
-Insertas a los folios desde el doscientos cincuenta y nueve (259) hasta el doscientos sesenta y siete (267) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, se observa la declaración de enfermedad ocupacional del trabajador, oficio de reubicación de tarea, informe médico y evaluación a su puesto de trabajo, por las fechas allí detallada, en tal sentido, este Juzgado la da pleno valor probatorio. Así se establece.
Informes:
-Solicita al Banco Banesco, el cual hasta la presente fecha no constan las resultas de la misma, asimismo, por cuanto se observa que en la audiencia de juicio la parte actora reconoció los recibos de pago interpuesto por la parte demandada, y asimismo el desistimiento realizado por la parte promovente, en tal sentido, este Juzgado desecha del proceso este medio probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT

Analizadas las pruebas que rielan en autos, muy especialmente el informe de la Investigación del origen de la enfermedad sustanciada por el INPSASEL con ocasión de la investigación del origen de la enfermedad alegada, este Juzgado constata que efectivamente la accionante padece de una enfermedad que es de origen ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, según lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (véase certificación folio 59 y 60) además del desempeño durante 3 años inactividades laborales condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, existiendo por ello la relación de causalidad entre dicha dolencia y la actividad que ésta ejecutaba para aquél, pues aún cuanto se trata de un trabajador activo, tiene limitación de tareas, recomendadas por el referido ente administrativo ( véase folio 261 al 265 CRN°3), prestando servicios como Ayudante General, existiendo factores de riesgo disergonómicos unos por realizar actividades que implican: Levantar , cargar y desplazar cargas de peso de 10 a 15 kgs., tareas tipo repetitivo, adopción de posturas forzadas tales como: agacharse cuclillas, inclinar y girar el tronco , movimiento repetitivo de manos y brazos, bipedestación prolongada y dinámica, entre otras.

Asimismo, el Inspector del Inpsasel indica en el informe que no se constato Evaluación Médica Pre empleo (Constancia de su realización); y que la enfermedad sufrida constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a realizar, y que el INPSASEL certificó como: Síndrome Compresión radicular L3-L4, L4-L5 Y L5-S1.2. El referido órgano competente para la certificación de la enfermedad, a través del Dr. Felix Gonzalez adscrito al DIRESAT MIRANDA (INPSASEL) CERTIFICÓ que se trata de diagnóstico pos-operatorio de Hernia discal L3-L4,L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.8) que ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con o sin limitación de actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación, rataciones frecuentes de columna lumbar, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos. Realizó Informe Pericial para el Cálculo de Indemnización (folio 61 y 62), donde se evidencia la categoría del daño certificado por el INPSASEL y el monto mínimo fijado en Bs. 530.689,00 de conformidad con el artículo 130, numeral 3,de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en base a un salario integral Diario por el número de días continuos, siendo este de Bs. 323 salario integral diario x 1643 días. Cabe indicar que la disposición contenida en el referido artículo 130, numeral 3 establece como mínimo el salario correspondiente a 3 años y como máximo 6 años.


Ahora bien visto que la disposición contenida en el artículo 130 de la de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que para determinar la indemnización debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta en la observancia de normas de seguridad e higiene, y de la lesión, esta Juzgadora observa que existe responsabilidad patronal pues según el informe de INPSASEL, existe incumplimiento por parte de la entidad de trabajo por no realizar la Evaluación Médica Pre empleo, ni tampoco fue demostrado lo contrario por la empresa en debate probatorio. Examen éste, que hubiese podido evitar el agravamiento de la enfermedad, existiendo condiciones disergonómicas. De allí que este Juzgadora considerando el análisis anterior y el grado de discapacidad, que una vez realizado el procedimiento legalmente establecido, fue determinado por el órgano administrativo competente, por lo que es improcedente lo alegada por la demandada, como sería que no se trata de una enfermedad ocupacional, máxime cuando la misma fue certificada por el órgano competente y declarada como enfermedad ocupacional al INPSASEL según lo ordenado por ese organismo administrativo.

Por lo expuesto y en razón a la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL, calificó la enfermedad conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, y que el INPSASEL certificó como: Síndrome Compresión radicular L3-L4, L4-L5 Y L5-S1.2. El referido órgano competente Certificó que se trata de diagnóstico pos-operatorio de Hernia discal L3-L4,L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.8) que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esta sentenciadora estima procedente en derecho la indemnización del numeral 3º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos”, y pasa a fijar el monto de la indemnización:

En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 530.689,00) por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-


En cuanto a la Indemnización por daño moral, a que se refiere el artículo 1.196 Código Civil., este Juzgado comparte el criterio de la Sala Social en la sentencia N° 204 del TSJ de fecha 13/02/2007, en el juicio seguido por Héctor O. Perdomo contra Dell Acqua c.a. :

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

De seguidas esta sentenciadora pasa a estimar el daño moral, tomando en cuenta los aspectos establecidos en la sentencia Nro. 144 de la Sala Social del TSJ de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón s.a.:
• Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufre una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En relación a este aspecto cabe indicar que si bien la demandada logró desvirtuar lo indicado por la parte actora en el libelo en cuanto a supuestos incumplimientos en cuanto a los Servicios de Seguridad y Salud, de delegados de prevención; de dispositivos de seguridad; de gestión de riesgos; de inexistencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral, entre otros supuestos incumplimientos que indica el actor en su libelo, siendo que como se indicó ut supra, quedó desvirtuado por la empresa tales incumplimientos, pues demostró haber realizado la notificación de riesgo, dotación de equipos de seguridad. Además, cabe indicar que quedó demostrado que el propio actor es integrante del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo demandada.



• Sin embargo como se indicó ut supra, el ente administrativo dejó constancia que la entidad de trabajo no se constato Evaluación Médica Pre empleo (Constancia de su realización); indicando además, que la patología sufrida constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas y por tanto conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT se trata de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar,

• Conducta de la víctima. No se observa alguna conducta de la víctima que hubiese podido agravar la enfermedad.

• Posición social y económica del reclamante. Se evidencia en autos que ocupaba el cargo de ayudante General y para el mes anterior a la certificación de la enfermedad (21 de agosto de 2012) devengaba un salario diario integral de Bs. 323,00.
• Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no ha tenido una conducta renuente, sino que por el contrario existe comprobante de limitación de tareas; declaración de la enfermedad como ocupacional según la recomendación dada por el INPSASEL. Además del cumplimiento de la gran mayoría de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Asimismo en cuanto a este punto cabe señalar que le entidad de trabajo cuenta con seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y dio ayudas económicas al trabajador para el tratamiento de la enfermedad, contrario a lo dicho por el actor en el libelo.-

• Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, esta Juzgadora considerando que la demandada según se desprende de autos la Constructora Norberto Odebrech S.A es una empresa que tiene bastante tiempo realizando importantes obras de construcción para el Estado Venezolano, por lo que se puede concluir que la entidad de trabajo demandada es una empresa sólida y solvente económicamente.

En consecuencia, este Juzgado declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto al daño moral, y extiende a la reparación del daño moral con base al artículo 1.196 en la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES( Bs. 50.000,00) Así se decide.


En cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por daño material esta Juzgadora las declara improcedente por cuanto no existe en autos demostración de hecho ilícito por parte de la accionada que haga procedente tal reclamación. Así se decide.-

Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por la Sala Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el juicio incoado por el ciudadano BARTOLO CABRERA contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A..
“…Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, esta Sala, declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente…”

Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes, de conformidad con el art. 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por un monto de Bs. 584.400,00, es improcedente toda vez que no queda demostrado que el estado patológico sea de tal magnitud que pudiere hacer procedente el pago de esta indemnización. Así se decide.-

Diferencia de utilidades, en relación a este punto la parte actora alega que la empresa no canceló las utilidades o que las canceló con un salario que no es el realmente devengado, al respecto esta Juzgadora observa que la empresa logró demostrar el pago de utilidades (folios 422 al 426 del CR Nro. 2). Además, se evidencia que pagaba el beneficio de utilidad de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y con el salario normal correspondiente, a título ilustrativo se observar que el año 2010 según se demuestra en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, folio 425 la empresa , canceló 95 días por este concepto y con base a los salarios normales que se evidencia en los recibos (véase CRN°3 folios 89 al 92). Por lo que se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional, en cuanto a este particular cabe observar que la parte actora reclama el pago de días de vacaciones cuantificados en un monto diferente a lo que corresponde por los días que se pagan por vacaciones. No obstante, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señalado expresamente en la cláusula contractual, el monto incluye tanto el pago de los días de vacaciones como el bono vacacional, por lo que con base a la teoría del conglobamiento y conforme al artículo 89 numeral 3, la norma adoptada se debe aplicar en su integridad, sin que sea posible aplicar los más beneficioso de cada régimen. Bajo esta misma premisa es improcedente aplicar el salario normal con el número de días que corresponde por tal concepto según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el cual supera con creces el mínimo de ley. De allí que pueda ser posible cancelar con el salario básico. A titulo ilustrativo se observa al folio 429 del CRN2 y al folios 96 del CRN°3 que la entidad de trabajo canceló Bs. 5.315,20 equivalentes a 80 días de vacaciones período 2010-2011 que corresponden con el salario Básico de Bs. 66,44, lo cual se ajusta a las previsiones de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es más favorable que el mínimo de ley. En consecuencia, se declara improcedente la diferencia solicitada en cuanto a estos conceptos. Así se decide.-

Por lo expuesto en el presente fallo, se condena a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A a cancelar las sumas ordenadas a pagar en el presente fallo, además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá efectuarse por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la indexación de la siguiente manera:

Se acuerda la indexación de la indemnización previstas en el 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada: 11 de junio de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de la Sala de Casación Social del TSJ 02/03/2009, en el juicio incoado por Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPT.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMON ROJAS GONZALEZ contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-001448