REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001759

DEMANDANTE: AURA MARIA VALERA TORRES, MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS y MERIS DEL SOCORRO ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 20.415.268, 16.441.393 y 24.219.220, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA CARDOZO S. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 35.350.

DEMANDADA: PIZZERIA ROMANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1989, bajo el N° 8-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, ALEJANDRO PLANA CASTERA y MAURO JESUS RUIZ JANER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la número: 23.129, 106.818 y 198.447, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas AURA MARIA VALERA TORRES, MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS y MERIS DEL SOCORRO ROMERO DIAZ, contra la Entidad de Trabajo PIZZERIA ROMANA, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que las ciudadanas AURA MARINA VALERA TORRES, MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS y MERIS DEL SOCORRO ROMERO DIAZ, comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, en una relación a tiempo indeterminado en las fechas: 06/4/2009, 20/05/2009 y 09/09/2008, respectivamente; desempeñándose en el cargo de Anfitrionas, en un horario rotativo diferente para cada una de ellas semanalmente, porque todas trabajaban de lunes domingo con un día de descanso hasta el 31-04-2013 y dos (02) días desde el 01-05-2013 a la fecha de termino de la relación. Este horario se detalla en el libelo de demandada. Culminando las relaciones laborales por renuncia voluntaria en fecha 05/03/2014, 16/01/2014 y 10/04/2014, respectivamente, devengando un salario variable en el que les reconocían el salario básico, domingos trabajados, feriados trabajados y el porcentaje de propinas, generándose un salario normal mensual de Bs. 10.619,80; Bs.15.389,01 y Bs. 14.805,97, y un salario integral mensual de Bs.12.271,77; Bs. 17.782,85 y Bs. 21.960,27, en el respectivo orden antes mencionado. En este orden de ideas, indica la actora que reconoce el pago de un anticipo mensual por bonos nocturnos de Bs. 27.395,69, pagado a la ciudadana MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS. En tal sentido, es que demandan a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
 Prestaciones Sociales; por las cantidades de Bs. 116.189,55; Bs. 69.431,94 y Bs. 141.956,03, respectivamente.
 Intereses sobre la antigüedad durante las relaciones de trabajo; por un total de Bs. 34.543,10; Bs. 30.326,11 y Bs. 34.543,10, respectivamente.
 Diferencia en el pago de Vacaciones y de Bono Vacacional, de las Vacaciones fraccionadas y del Bono Vacacional fraccionada; por los montos que se discriminan en el libelo de demanda.
 Diferencia en el pago de Utilidades y Utilidades fraccionadas; por los que se detallan en el escrito de demanda.
 Diferencia en el pago de los Bonos Nocturnos de la trabajadora MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS, por la cantidad de Bs. 7.855,65.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 983.825,78, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual reconoce que las relaciones laborales fueron a tiempo indeterminado, las fechas de ingreso y egreso expuestas por los actores, asimismo que la relación culminó por renuncia voluntaria de las querellantes, y que sus cargos eran todas Anfitrionas, indica que las condiciones de trabajo y remuneración durante el vínculo laboral se detallan en los recibos de pagos respectivos.

Niega que el salario haya sido variable, lo cierto es que el mismo fue exclusivamente fijo según se evidencia de referidos recibos de pago, que comprende el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, además de los días feriados (incluyendo los domingos) que laboraron, en el entendido que lo que no laboraron no les fueron pagados y el derecho de percibir propina se encuentra debidamente tasado por las partes en Bs. 0,80 diarios durante toda la relación de trabajo, por lo que niega el salario normal e integral calculado en el libelo de demanda. Señala que en el caso particular de MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGA, la empresa demandada le pago indebidamente la cantidad de Bs. 26.457,12, por concepto de bono nocturno, según se observa de los recibos de pagos, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa, en razón a que la jornada siempre fue mixta y nunca nocturna, de lo cual solicita la compensación de dicha cantidad.

Igualmente niega las jornadas laborales que describen en el escrito de demanda pues indica que lo cierto es que: la ciudadana AURA MARINA VALERA TORRES, trabajó desde el inició de la relación desde el 9:30a.m. a 5:30p.m. con los días de descanso; y a partir del 1° de mayo de 2013 desde las 9:30a.m. a 11:00a.m. y de 12:00m. a 03:00p.m. y de 03:30p.m. a 5:30p.m. como días de descanso miércoles y jueves de cada semana; la ciudadana MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS, pues señala que su jornada laboral era de 5:30p.m. a 10:30p.m. con un día de descanso los días lunes o miércoles y a partir de 1° de mayo de 2013 de 5:30p.m. a 6:00p.m. y de 7:00p.m. a 11:00p.m. con los días de descanso viernes y sábados, lo que corresponde a un a jornada mixta y no nocturna; y la ciudadana MERIS DEL SOCORRO ROMERO DIAZ, que desde el inicio del vinculo laboraba desde las 9:30a.m a 11:00a.m. y de 12:00m. a 5:30p.m. con día de descanso los días lunes o martes y a partir del 1° de mayo de 2013 de 9:30p.m. a 11:00a.m. y de 12:00m. a 03:00p.m. y de 3:30p.m. a 5:30p.m. con los días de descanso lunes y martes, lo cual corresponde a una jornada mixta y no nocturna. Así pues, señala que los días feriados y domingos que laboraba fueron debidamente pagados en su oportunidad, según se observa en los recibos de pago respectivos.

En cuanto a las utilidades, niega, rechaza y contradice que deba el monto reclamado por las actoras, ya que la empresa demandada paga 60 días de utilidades y no 90 días como se indica en el libelo de demanda. Continuando, en lo que respecta a las vacaciones, la empresa accionada da vacaciones colectivas en diciembre, es por tal motivo que reconoce la base de calculo utilizada por la actora el cual es el salario devengado según sus recibos de pago, de igual manera es señala que cierto lo que alega la actora que nunca le cancelaron los meses de abril, mayo y septiembre, respectivamente, ya que dichas diferencias nunca existieron, toda vez que cada trabajadora en el mes de diciembre cobraba y disfrutaba todo los días a los que tenía derecho, tal y como se evidencia de los recibos de vacaciones. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo los alegatos y demandas indicados en el libelo. Señaló que en cuanto a la jornada laboral de MARIA ESCALONA, visto que la demandada señala que tenía un horario mixto, lo aceptan pero entonces solicita el pago de las horas extras laboradas por la trabajadora antes señalada durante la relación laboral. Por otra parte indica que en cuanto a la tasación de propinas del Bs. 0,80, fijada por la demandada, se observa en los recibos de pagos que no se detalla el pago por ningún concepto que se determine en éste, adicionalmente, indica que en cuanto a la apelación que se realizó por parte de la demandada de los cuadernos donde se realizaba el reparto de las propinas, ya que según se indicó es una prueba que se habían elaborado las anfitrionas para su beneficio, no es menos cierto que la tasación antes señalada resulta de una decisión unilateral, donde no hubo consenso por parte de las anfitriones, pues las presionaban a firmar los recibos de forma rápida para que atendieran a los clientes, con la amenaza de no pagarle su sueldo si se abstenían a firmar. Adicionalmente, con vista a la sentencia del superior con respecto a la apelación del auto de admisión de pruebas, solicito que la tasación de la propina sea calculada por este Tribunal. Entre sus exposiciones indicó que la empresa interviene en el reparto de la propina, pues es el que se encarga del resguardo de la caja chica que contiene la cantidad de dinero recolecto y es también quien indica en cantidad de puntos será repartido dicho concepto por las anfitrionas.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo las defensas y alegatos opuestos en el escrito de la contestación de la demanda. Indicó que visto que la actora trajo un hecho nuevo al presente juicio, sobre el pago de las horas extras, solicita se desestime el mismo. Señaló además, que si bien es cierto que la empresa cancela Bs. 0,80 de propina, no es menos cierto que tal monto fue aceptado por las trabajadores pues, se observan que los recibos están debidamente suscritos por ellas, cosa que le da plena validez al consenso que hubo entre el patrono y las trabajado con respecto a la tasación del derecho de percibir propina. En cuanto a la diligencia, mediante la cual indicó que no se ha podido aperturar la cuenta de por falta de recursos en el Banco, en virtud a una oferta de trabajo presentada en el presente expediente, por lo tanto indica que no hay mora del demanda pues se hizo todos los tramites y gestiones para la apertura de esa cuenta de ahorro.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a determinar el salario realmente percibido por las extrabajadoras, de modo que se pueda verificar si existe o no una diferencia los conceptos demandados de prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y éstas en cuanto a la fracción correspondiente, asimismo, determinar la jornada de trabajo, de tal manera de verificar la procedencia de la diferencia del Bono Nocturno demandado por la co-actora: MARIA ESCALONA, así como la compensación solicitada por la parte demandada sobre el monto cancelado por bono nocturno pues alega haber cancelado indebidamente el bono nocturno considerando toda la jornada nocturna, no obstante que laboró una jornada mixta que no tenía más de 4 horas nocturna como lo exige la legislación vigente, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Finalmente, determinar los efectos dentro del proceso de la oferta real realizada en el curso del juicio por la demandada.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Insertas a los folios desde el dos (02) hasta el ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos N° 1 y desde el folio dos (02) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, y desde el folio cinco (05) hasta el folio doce (12) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan cuadernos de reparto de propinas en originales, por cuanto se observa que en la audiencia la representación judicial de la parte demandada los impugnó por no se oponibles a su representado, y además por impertinente, pues indicó que visto que la ley indica que la tarifa del derecho a recibir la propina la establece el trabajador y constará en un contrato, en tal sentido, este Juzgado resuelve que visto que dichas documentales no se encuentran suscritas por el patrono por tanto no le son oponibles con base al principio de alteridad. Así se establece.
-Inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, constan impresión de menú de la sociedad mercantil demandada, imprimidos desde el portal de web www.elmundovirtual.com/pizzeriaromana, en la audiencia la representación judicial de la parte demandada las impugnó por no se oponibles a su representada, en tal sentido, este Juzgado resuelve que por cuanto no es un hecho controvertido que las accionantes tuvieren derecho a recibir propinas, desecha del proceso tal documental. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el trece (13) hasta el sesenta dos (62) del cuaderno de recaudos N° 3, desde el folio dos (02) hasta el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 4, desde el folio tres (03) hasta el folio noventa y uno (91) del cuaderno de recaudos N° 5 del presente expediente, cursan recibos de pagos, a nombre de las ciudadanas actoras, de los mismo se desprende, salario quincenal devengados, por los conceptos y montos cancelados y en los periodos que en los mismos se detallan, y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada, además también fueron promovidos por esta misma, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de recaudos N° 3, cursan constancia de trabajo emitida por la empresa demandada a favor de la ciudadana AURA MARIAN VALERA TORRES, documento que fue reconocido por la parte demandada, indicando que no obstante debe prevalecer el contenido de los recibos de pago con base a la sana crítica. La parte promovente en la audiencia indicó que el salario indicado también está por debajo del realmente recibido por la trabajadora. No obstante insiste que la trabajadora tenía un salario variable por cuanto se indica que tenía un salario promodio. Por lo que esta juzgadora si bien tal documental tiene valor probatorio no obstante con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias y a la sana crítica concluye que el salario recibido como contraprestación por sus servicios es el contenido en los recibos. Así se establece.
-Inserto al folio ciento veinticuatro (124) y ciento veintiocho (129) del cuaderno de recaudo N° 4 del presente expediente, cursan constancias de trabajo emitida por la empresa demandada en copia simple, la cual es impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por estar en copia simple y visto que indica que tiene un sello húmedo de un tercero ajeno a la causa que es una casa de encomiendas. Esta Juzgadora considerando que aún cuando las constancias de trabajo se encuentran en copia simple y no fue presentado su original, la misma contiene sello de la casa de encomiendas según lo reconocen ambas partes, y visto que el contenido de la misma concuerda en cuanto a su contenido con las demás pruebas del proceso y en cuanto a fecha de ingreso, cargo desempeñado y la redacción es idéntica a las cartas de trabajo de las otras codemandantes, cartas éstas últimas que son consideradas por esta juzgadora como auxilios probatorios para demostrar su existencia con base a la sana crítica y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto le otorga valor probatorio. No obstante, al igual que se indicó en la documental analizada ut supra, con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias y a la sana crítica concluye que el salario recibido como contraprestación por sus servicios es el contenido en los recibos. Así se establece.

-Inserta a los folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, cursa impresión de constancia de registro de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y constancia de trabajo para el IVSS de la ciudadana MERIS DEL SOCORRO ROMERO DIAZ, emitida del portal web: http://autoliquidacionv2.ivss.gob.ve/TiunaWeb/, asimismo, por cuanto se observa que la representación judicial de la demandada las impugnó por estar en copia simple, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Ley de Infogobierno, por aplicación analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesla Trabajo. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento treinta y dos (132) hasta el ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos N° 4, desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio ciento trece (113) del cuaderno de recaudos N° 5 del presente expediente, cursa consulta de últimos movimientos de la cuenta bancaria de las ciudadanas: MERSI ROMERO. MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS, del banco Bancaribe, por cuanto se observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por no se oponibles a su representada, en tal sentido, esta Juzgadora las desecha del proceso.Así se establece.

Reconocimiento de documentos:
-De las copias insertas desde el folio cinco (05) hasta el doce (12) del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, por la ciudadana Yamileth Contreras, visto que no compareció a la audiencia, en tal sentido, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Inserto al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 6, en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 8 y en folio dos (02) del cuaderno de recaudos N° 10 del presente expediente, consta renuncia suscrita por la ciudadana MERIS ROMERO, AURA MARINA VALERA TORRES y MARIA D. ESCALONA V., en donde se evidencia la fecha en la que dio culminación a la relación de trabajo, en tal sentido, este Juzgado no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el tres (03) hasta el setenta (70) del cuaderno de recaudos N° 6, desde el folio dos (02) hasta el sesenta y uno (61) del cuaderno de recaudos N° 7, desde el folio tres (03) hasta el cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos N° 8, desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos N° 9, desde el folio tres (03) hasta el cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos N° 10 y desde el folio dos (02) hasta el cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos N° 11 del presente expediente, cursan recibos de pagos, a nombre de las ciudadanas actoras, de los mismo se desprende, salario quincenal devengado por la trabajadora, por los conceptos y montos cancelados y en los periodos que en los mismos se detallan, y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la actora, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
- Inserto a los folios desde el cincuenta y seis (56) hasta el sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos N° 11 del presente expediente, cursa histórico del fideicomiso detallado del capital más los intereses firmados y sellados por el Banco Bancaribe, correspondiente de las hoy accionantes, por cuanto se evidencia del mismo el pago efecto del fideicomiso en el período que se desprende del mismo, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.

Reconocimiento de documento:
-Del histórico del fideicomiso detallado del capital más los intereses firmados y sellados por el Banco Bancaribe, que cursante a los folios desde el cincuenta y seis (56) hasta el sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos N° 11, por parte del ciudadano: Jamile Osorio, visto que no compareció a la audiencia, en tal sentido, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.

Informes:
-Del banco Bancaribe que cursa a los folios desde el ciento veintiuno (121) hasta el ciento veinticinco (125) de la primera pieza del presente expediente, este Juzgado, por cuando observa que los mismo corroboran las documentales presentadas por la parte demandada, en tal sentido, les da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Declaración de parte actora: MARIA ESCALONA EN LA OPORTUNIDAD DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Indicó que su horario era realmente es desde 5:30pm a 11:30p.m, con tiempo para cenar desde 6:30p.m a 7:00pm, pues cierran el local para los clientes a las 10:00p.m., quedándose ellas en el establecimiento arreglando y acomodando el local, ello siempre que no sea día feriado, pues cuando es así, indica que cierran el local siempre a las 11:00p.m. y luego deben quedarse a limpiar el establecimiento, razón por la cual para irse a sus hogares deben tomar un taxi o mototaxi. Por otra parte, indicó que en cuanto los recibos de pagos, deben firmar sin tener opción de leer de lo que se firmaba, tan era así que, según señala le llamaba la atención que le dijeran que tenía horario rotativo desde 2014, sin embargo indica que sus días libres siempre eran los lunes y martes, no se cambiaban esos días, y al preguntarle al patrono, éste le indicó que no era relevante lo que decía el recibo. Asimismo, indicó que la presión que tenían con respecto a firmar los recibos, era en forma de amenaza donde, el patrono les decía que si no quiere firmar no tendrán el pago y además pueden irse del establecimiento. Con respecto a las propinas, indica que el turno de la mañana les entregaba a ella que son de la tarde, sin contarlas aun, pues el momento de contarlas era al día siguiente cuando las trabajadoras del turna matutino llegaban, por lo que tal dinero era resguardado en la entidad de trabajo hoy demandada. Luego, los días lunes de cada semana, uno de los dueños se sentaba con las anfitrionas y sacaban el porcentaje de cuanto les tocaba a cada una de las anfitrionas incluyendo al personal de la barra que hacen jugos, lo que se dividía por puntos, que variaba entre el personal dependiendo de su antigüedad en la empresa.


Declaración de parte actora: AURA MARINA VALERA Y MERIS DEL SOCORRO ROMERO, EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA:

Ambas codemandantes admitieron que la demandada antes que ellas procedieran a demandar, le habían ofrecido los montos del fideicomiso, y ellas no lo aceptaron y buscaron una abogada.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a quien decide determinar el salario realmente percibido por las extrabajadoras, para determinar si existe o no la diferencia demandada por la accionantes. Asimismo, determinar la jornada de trabajo, de co-actora: MARIA ESCALONA para verificar la diferencia del Bono Nocturno demandado, así como la compensación solicitada por la parte demandada sobre este concepto; todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes. Finalmente, determinar los efectos dentro del proceso de la oferta real realizada en el curso del juicio por la demandada.

En primer término es conveniente indicar que dada las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales de las codemandantes con la entidad de trabajo, el presente asunto,- rationae tempore- le es aplicable normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) así como la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Determinación del salario; cabe indicar que el acuerdo contenido en los recibos de pago en cuanto a la tasación de la propina por las partes en Bs. 0,80 diarios, esta Juzgadora considera nulo tal acuerdo en razón al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera el trabajo como hecho social y por tanto goza de la protección del estado, que consagra en los numerales 1 y 2 la prohibición de establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, siendo nula toda acción, convenio o acuerdo que implique la renuncia o menos cabo de tales derechos.
De allí que siendo las normas laborales de orden público no pueden ser relajadas por convenios particulares. Por lo que el tasar la propina en Bs. 0,80, por ser una suma irrisoria, se traduce en un acuerdo que implica el menos cabo del derecho a que forme parte del salario un valor que para el trabajador represente el derecho a percibirlas. Cuestión que no debe entenderse como que lo recibido por propinas voluntarias dejadas por los clientes vaya a ser salario, sino que lo que constituye salario como lo establece el legislador es el valor que representa el derecho a percibir las propinas.
Ahora bien, siendo nulo tal acuerdo, corresponde a esta sentenciadora estimar la propina conforme a lo establecido en el artículo 134 de la LOT y 108 LOTTT, tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabador , la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. Por lo que siendo que la entidad de trabajo es la : PIZZERIA ROMANA, C.A., ubicada en: Calle Madrid, Cruce con Calle Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; considerando además lo declarado por la codemandante MARIA ESCALONA en la declaración de parte, en cuanto al sistema de puntos, que variaba entre el personal dependiendo de su antigüedad en la empresa, siendo habían personas con más antigüedad que ellas que les correspondía 9 puntos y a las accionantes le correspondían 8 o 7 ½ punto, esta Juzgadora estima el derecho a percibir propinas en un 30 % sobre el salario básico, para cada período. Así se decide.-
Cabe indicar que el salario de las accionantes no es un salario variable pues el salario es variable según la definición prevista legal y doctrinalmente, es cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo empleado, y el salario por unidad de tiempo es cuanto se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, por lo que el salario de las accionantes era un salario fija quincenal, que podía variar en el monto dependiendo de los días domingos y feriados contenidos en el mes calendario a remunerar. Así se establece-

En relación con la compensación que reclama la demandada del bono nocturno cancelado a la ciudadana MARIA ESCALONA, pues a su decir, le canceló a la trabajadora durante toda la relación de trabajo el bono nocturno considerando toda la jornada nocturna, no obstante que tenía una jornada mixta cuyas horas nocturnas no superaban las 4 horas nocturnas, pues las horas de la noche eran de 7:00 p.m a 11:00 p.m, lo cual demuestra con los recibos de pago, esta Juzgadora considera en primer lugar que la accionada logra demostrar que la trabajadora laboraba solo 4 horas nocturnas, con los recibos de pago que rielan a los folios 2 al 45 del CRN° 11 que son los mismos recibos promovidos por ella que rielan a los folios 03 al 91 del CRN°5 por lo que el bono nocturno según el mínimo de ley era sólo por esas 4 horas nocturnas y no por toda la jornada, como se evidencia de los recibos, como se le pagó a la referida trabajadora. No obstante, esta Juzgadora considerando que la accionante durante toda la relación de trabajo le fue cancelado el bono nocturno de esa manera, lo cual viene a constituir un beneficio superior a la ley , que en todo caso fue una liberalidad del patrono otorgarlo de esa manera, lo que pasó a formar parte del patrimonio de la trabajadora, como derecho adquirido, y de la contraprestación por sus servicios y por tanto no es posible lo pretendido por la accionada, en cuanto a compensar esa cantidad cancelada por encima de lo previsto en la ley. Ello iría en detrimento de la garantía constitucional a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara improcedente la compensación reclamada por la demandada. Así se decide.-

En relación a la oferta real de pago hecho por la entidad de trabajo, sobre la cual la representación judicial de la parte actora alega que por cuanto no le ha sido notificada la oferta, siguen corriendo los intereses moratorios sobre las cantidades contenidas en la oferta, al respecto quien hoy decide considera que por cuanto la oferta fue efectuada en este mismo juicio, antes de la celebración de la audiencia preliminar según se evidencia en el comprobante de recepción a las 8:44 a.m del día 23 de julio de 2014, y el Tribunal que conoció el asunto para la audiencia preliminar ese mismo día a la 9:00 a.m., posteriormente en fecha 31 de julio de 2014, dictó auto en el cual ordenó la apertura de las cuentas de ahorros a nombre de las accionantes por las cantidades ofertadas y libró el oficio correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, instando a la parte oferente a realizar los trámites para la apertura de la cuenta. Por lo que estando a derecho las partes y habiéndose realizado la oferta dentro del mismo juicio y justamente antes de la audiencia preliminar, no hacía falta notificar a las accionantes sobre la oferta presentada, máxime cuanto la oferta contiene precisamente la cantidad que estaba en un fideicomiso bancario , además de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como los intereses moratorios, y las trabajadoras AURA MARINA VALERA Y MERIS DEL SOCORRO ROMERO confesaron en la audiencia que se les había ofrecido el dinero del fideicomiso y no lo aceptaron y buscaron asesoría legal, excepto la trabajadora: MARIA ESCALONA, quien si bien también procedió a demandar, si retiró lo acreditado en el fideicomiso, lo cual se demuestra con los estados de cuenta del fideicomiso y la prueba de informes del banco del Caribe. En consecuencia, los intereses moratorios de las cantidades contenidas en la oferta corren desde la terminación de la relación de trabajo de cada una de las accionantes hasta la fecha en que se ordeno la apertura de la cuenta, a través de oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (…….).

Criterio contrario iría en detrimento del derecho de la accionada de liberarse de la obligación, más cuando el dinero ya no se encuentra en los haberes de la empresa, pues la oferta fue realizada mediante cheques de gerencia.

Sirve de refuerzo al criterio señalado en cuanto a que la oferta trae como consecuencia que dejen de causarse los intereses moratorios, una vez notificado el acreedor de la intención de la oferta, que en el caso de autos, no era necesaria por cuanto estaban a derecho en el momento en que fue presentada a los autos por la demandada, “mutatis mutandi” la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo en el procedimiento de oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL,C.A. a favor de la ciudadana MARIA VISITACIÓN RIVAS RIVAS, en la cual se estableció:
“… En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.

Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros…”.

( Omissis)

Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante el Juez competente, y éste instruye sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria…”.


Ahora bien, en cuanto al depósito de las cantidades de dinero ofertadas a las extrabajadoras quedó evidenciado en el expediente según la respuesta dada por la Oficina de Control de consignaciones al oficio librado por este Juzgado Nro. 1515/2015 en fecha 20 de febrero de 2015, en el cual informó que en reunión sostenida en fecha 16 de diciembre de 2014 con la Vicepresidencia del Banco, Consultoría Jurídica y el Departamtneto de Red de Oficinas, donde aseguraron entre otros puntos, el suministro efectivo de libretas de ahorro a la Agencia San Bernardino, en este sentido hicieron del conocimiento de este Juzgado que la sucursal en cuestión poses material para emitir las libretas de ahorro, desde la fecha antes ,mencionada (folio 133 pieza 1) por tanto hasta el 16 de diciembre de 2014, existió imposibilidad material para que la demandada depositara las cantidades de dinero ofertadas, por lo que mal puede imputársele tal situación presentada. No obstante, a partir de esa fecha en la cual según informa la Oficina de Control de Consignaciones, sobre la cual esta juzgadora debe tener fe de sus dichos, salvo prueba en contrario, la situación se solventó por lo que la demandada debió depositar en la cuenta de ahorros la suma ofertada, y al no hacerlo, siendo en fecha 19 de marzo de 2015, cuando las accionantes reciben los cheques contenidos en la oferta, corresponde el pago de los intereses que hubiese generado las sumas ofertadas a cada una de las accionantes en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a razón de los intereses que cancela la referida entidad bancaria desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 19 de marzo de 2015. A tal efecto, según la página web del banco en el link:
http://www.bicentenariobu.com/paginas/detalle/tasas_pasivas.php, son las siguientes tasas de interés anual:




Tasas Pasivas
Cuenta de Ahorro con saldo diario hasta 20.000,00 16,00%
Cuenta de Ahorro con saldo diario igual o superior a 20.000,01 12,50%
Cuenta Corriente No Remunerada: Sin interés
Cuenta Corriente Remunerada: 1,00%


Por lo que al ser la oferta de la accionante MARIA ESCALONA menor a Bs. 20.000,00 le corresponde una tasa anual de Bs. 16% equivalente a un interés mensual de Bs. 0,013333; y con respecto a las extrabajadoras AURA MARINA VALERA Y MERIS DEL SOCORRO ROMERO al ser la oferta superior al Bs. 20.000,01 les corresponde una tasa anual de Bs. 12,50 % equivalente a un interés mensual de Bs. 0,010417; que deberá cancelar la accionada durante el período antes precisado. Así se decide.-


Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados.

Prestaciones Sociales.
Para el cálculo de este concepto el experto deberá tomar en cuenta los salarios devengados en sus distintos períodos que se mantuvo la relación laboral de cada una de las accionantes, correspondiendo lo siguiente:
Prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT
AURA MARINA VALERA: 165 días
MARIA ESCALONA: 160 DÍAS
MERIS ROMERO: 200 DÍAS
Prestaciones sociales art. 142 LOTTT

AURA MARINA VALERA: 120 días
MARIA ESCALONA: 105 DÍAS
MERIS ROMERO: 120 DÍAS
DÍAS ADICIONALES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
AURA MARINA VALERA: 12 DIAS
MARIA ESCALONA: 20 DÍAS
MERIS ROMERO: 20 DÍAS



Asimismo, se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de cada una de las accionates hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Asimismo, el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece a las trabajadoras si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el mas favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuanta es el que aparece en los recibos cursantes en los siguientes folios:
AURA MARINA VALERA: FOLIO 2 AL 41 DEL CRN° 9
MARIA ESCALONA: FOLISO 3 AL 53 CRN°10
MERIS ROMERO; FOLIOS 2 AL 48 DEL CRN° 7

El experto deberá considerar el salario básico y lo recibido por días feriados y domingos trabajados, además deberá considerar desde la fecha de ingreso la propina estimada por esta Juzgadora en el presente fallo, para la oportunidad de la acreditación, así como a alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades considerando 60 días por tal concepto cancelado por la demandada. Asimismo, en lo que se refiere a la extrabajadora María Escalona, se debe considerar además lo recibido por bono nocturno y la diferencia condenada en el presenta fallo para cada período, como se verá más adelante.
Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.
El experto deberá deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago efectuada por la parte demandada. Así se establece.-
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 Intereses sobre la antigüedad durante las relaciones de trabajo
Corresponde su pago por la diferencia generada mes a mes por concepto de prestación de antigüedad, por el 30% de la propina estimada por esta juzgadora, así como con respecto a la trabajadora María Escalona tanto por el 30 % de la propina como por el pago de la diferencia por bono nocturno condenado en el presente fallo.
Asimismo, el experto deberá tomar en cuenta con respecto a este rubro la oferta real presentada por la parte demandada en el presente juicio con relación a los intereses sobre prestaciones sociales causados.

Diferencia en el pago de Vacaciones y de Bono Vacacional, de las Vacaciones fraccionadas y del Bono Vacacional fraccionada.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacionales cancelados durante la relación de trabajo cursantes a los siguientes folios:

AURA MARINA VALERA: FOLIO 42 AL 46 DEL CRN° 9
MARIA ESCALONA: FOLISO 46 AL 55 CRN°11
MERIS ROMERO; FOLIOS 49 AL 55 DEL CRN° 7

Deberá el experto calcular la diferencia generada por la propina del 30% y con respecto a la ciudadana MARIA ESCALONA la diferencia condenada en el presenta fallo en cuanto al bono nocturno para cada período.


Con respecto las vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponde con base al último salario normal considerando el salario determinado en el presente fallo, correspondiendo de la siguiente manera:
AURA MARINA VALERA: 17,42 días de vacaciones y 17,42 días de bono vacacional.


MARIA ESCALONA: 12,7 días de vacaciones y 12,7 días de bono vacacional.

MERIS ROMERO; 11,7 días de vacaciones y 11,7 días de bono vacacional.

El experto deberá deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago.

Diferencia en el pago de Utilidades y Utilidades fraccionadas;
En cuanto a las utilidades canceladas durante la relación de trabajo cursantes a los siguientes folios:

AURA MARINA VALERA: FOLIO 47 AL 51 DEL CRN° 9
MARIA ESCALONA: FOLISO 51 AL 55 CRN°11
MERIS ROMERO; FOLIOS 56 AL 61 DEL CRN° 7

Deberá el experto calcular la diferencia generada por la propina del 30% y con respecto a la ciudadana MARIA ESCALONA la diferencia condenada en el presenta fallo en cuanto al bono nocturno para cada período.

Con respecto las utilidades fraccionadas corresponde con base al salario normal promedio del año considerando el salario determinado en el presente fallo, de la siguiente manera:
AURA MARINA VALERA: 10 días.

MARIA ESCALONA: No le corresponde por no haber trabajado un mes completo para el año 2014.

MERIS ROMERO; 15 días.
El experto deberá deducir del rubro correspondiente el contenido de la oferta real de pago.


Diferencia en el pago de los Bonos Nocturnos de la trabajadora MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS, para el cálculo de la diferencia generada por este concepto será determinada por experticia complementaria del fallo corresponderá únicamente en lo que se refiere a el 30% de la propina estimada por esta Juzgadora, y sólo con respecto a las horas nocturnas laboradas según los recibos, no con respecto a la horas diurnas, que como se estableció fue una liberalidad del patrono cancelar el bono nocturno por una monto mayor al mínimo de ley. Debiendo el experto considerar este concepto para la esta codemandante para los conceptos condenados en el presente fallo. Así se establece.-


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada una de las accionantes. Debiendo el experto tomar en cuanta la oferta en cuanto a este rubro.

En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos condenados .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuesta por las ciudadanas AURA MARIA VALERA TORRES, MARIA DOLORES ESCALONA VILLEGAS y MERIS DEL SOCORRO ROMERO DIAZ contra la entidad de Trabajo PIZZERIA ROMANA, C.A.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-001759