REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro(24) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001103

DEMANDANTE: RICHARD BRAULIO RUIZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 24.022.415.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ y LISBETH ROJAS SUAZO abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.410, 148.078, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES P&R, C.A. (FUENTE DE SODA UVA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el N° 3, tomo 236-A, y en forma solidaria al ciudadano PAOLO FABRICIO DE STEFANO RUGGIERRO, titular de la cédula de identidad N° 15.178.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR y WILFREDO MAURELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la número: 63.100 y 112.531, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.


Mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las abogadas LISBETH ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015.

Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…solicitamos se sirva aclarar la sentencia en cuanto al punto de la cantidad a descontar por concepto de anticipos de prestaciones ya que en la audiencia de juicio se admitió que el trabajador tuvo anticipos de prestaciones sociales que se verifican en las documentales que cursan en autos marcados B2; (folio 103) marcado B5 (folio 106); pero se hico la acotación que todos estos montos que aparecen reflejados al final de la liquidación no podían ser descontados en su integridad ya que correspondía a pago de utilidades, vacaciones y Bono vacacional que solo se debía descontar la cantidad reflejada por concepto de antigüedad e intereses, cuando se hace la sumatoria se evidencia que efectivamente la empresa pago como anticipo de prestaciones sociales e intereses al trabajador la cantidad de Bs. 13.792,03, como se señala la misma sentencia en su folio (181) y que por error involuntario se tomó integro el monto que aparece en la documental marcada B5, del folio (106) para realizar las deducciones siendo esto incorrecto ya que no fue anticipo de prestación social e intereses que sería estos montos a deducir por anticipo lo cual produce un total de Bs. 33.599,38 ya que se sumó completo como se este monto que aparece en la planilla fuera todo anticipo de prestaciones sociales cuando en esta liquidación había un pago por Bs. 9.625,50 por concepto de utilidades y vuelve a sumar el anticipo de Bs. 13.792,38 que es en realidad el monto dado por anticipo de prestaciones sociales a nuestro representado todo lo cual al sumar estos dos conceptos le dio Bs. 33.599,38 quedando un monto de Cs. 77.307,32 arrojando un error de suma de Bs. 13792,03 que es en realidad el monto percibido por mi representado como anticipo a la suma condenada queda un monto de Bs. 97.114,41, es decir, se sumó todo lo que señala la planilla siendo esto incorrecto ya que allí hay pagos de utilidades incurriendo esta sentenciadora en error de suma en la sentencia ya que se hizo una sumatoria errada y así pido sea subsanado el error y se proceda a aclarar la sentencia ya que en el misma sentencia se señala que el monto por anticipos de prestaciones sociales es este de Bs. 13.792,03 y luego por error involuntario se coloca todo el monto que aparece en esta documental obviando el monto percibido por utilidades y siendo que estas utilidades no se reclaman se hizo descuento errado y ya se había inclusive sumando el monto de anticipos de esta liquidación y de la documental B2 procediéndose un error en el monto cuantificado por prestaciones sociales y otros conceptos a pagar al trabajador. Por lo que pido se sirva corregir el error incurrido de cálculo…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2000, en sentencia N° 48, estableció:

“…Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Así las cosas, en observancia a lo antes señalado, el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencia dictadas en primera instancia el solicitante es el mismo lapso establecido para la apelación, en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora presentó su petición el 17 de marzo de 2015, y la sentencia sobre la cual se solicita su aclaratoria fue dictada en fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado considera que la misma fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe ser admitida. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:

La parte actora indica que este Tribunal incurrió en error de cálculo al descontar los anticipos de prestaciones sociales e intereses reconocidos por el trabajador, pues según expone descontó junto con los mismos las cantidades correspondientes a los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones. En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, se pudo observar que esta Juzgadora dejó constancia que se realizaron las respectivas deducciones de los anticipos y el pago de los intereses de prestaciones sociales, sin embargo se evidencia lo siguiente:

Primero; en los folios indicados en la sentencia por error se colocó: “…que constan en los folios desde el 102 al 105 y desde el 109 al 110 del presente expediente…” siendo lo correcto que los folios donde constan tales anticipos de prestaciones sociales e intereses son desde el 102 hasta el 106 y desde el 109 hasta el 110 del presente expediente, por tal motivo, se subsana en este acto dicho error.
Segundo; al momento de tomar las cantidades que se deducirán por anticipos de prestaciones sociales e intereses, en el cálculo respectivo, tal como lo indica la actora en su escrito, se tomó por error el total de los recibos de pagos cursantes en los folios 103 y 106, sin tomar en cuenta que hay conceptos cancelados en dichos recibos que no son de prestaciones sociales ni de intereses sobre las prestaciones, así mismo en cuanto al folio 109 y 110 la cantidad de anticipo de Bs. 3.500,00 que por error se descontó, pues se observa que en la planilla cursante al folio 106, fue deducida tal cantidad en su oportunidad, por tal motivo, quien suscribe subsana en este acto dicho error y procede a realizar el cálculo correspondiente. En consecuencia, se tomarán como deducciones las cantidades siguientes: Del folio 103, la cantidad de Bs. 6.567,41 correspondiente al pago de prestaciones sociales del año 2011, y la cantidad Bs. 567,83 que corresponde a los intereses sobre las prestaciones de ese mismo año. Asimismo, del folio 106 se tomarán las cantidades siguientes: Bs. 1.090,29 por diferencia de prestaciones sociales año 2011, el monto de Bs. 10.015,48 por adelanto de prestaciones sociales año 2012, la suma de Bs. 57,10 por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales año 2011 y la cantidad de Bs. 1.032,99 por intereses sobre prestaciones sociales año 2012. Conceptos y cantidades que fueron reconocidas por la actora en la audiencia y documentales sobre las cuales no hubo ningún medio de impugnación, razón por la que fueron debidamente valoradas en el fallo objeto de la presente aclaratoria. Todo lo cual, arroja un total de Bs. 19.331,10, cantidad que será debidamente deducida del total ordenado a pagar en la sentencia por la suma de los conceptos condenados, tal y como se ordenó en la misma.

Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora realiza la corrección solicitada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia es procedente el punto de la aclaratoria solicitada. Así se decide.-

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 140,00 39.695,30
Intereses s / Prestaciones Sociales 3.055,13
Diferencia de Dias Feriados y Domingos 18.060,00
Diferencia de Dias de Descanso 5,42 11.106,67
Diferencia de Bono Nocturno 33.724,80
Vacaciones Fraccionada 10,42 1.878,69
Bono Vacacional Fraccionado 10,42 1.878,69
Utilidades Fraccionadas 1.507,44
TOTAL 110.906,70

DEDUCCIONES ARTS. Dias ó % MONTO
Anticipos según recibos 19.331,10
TOTAL 19.331,10

TOTAL 91.575,60


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Asimismo, dada la anterior decisión y los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2015, se deja constancia que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que hubieren lugar en contra de la presente aclaratoria, se procederá a tramitar por auto separado los referidos recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. OLGA ROMERO,


EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL FLORES


ASUNTO: AP21-L-2014-001103