REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (9°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003597

PARTE ACTORA: BENITO JULIAN PONCE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.014.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHARFADET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 08/08/1.977, bajo el N° 18, Tomo 170-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUCGENY GUEVARA y JOSE HERNANADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 181.439 y 104.534 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE AJUSTE DE PENSION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano BENITO JULIAN PONCE LEON, contra la Entidad de Trabajo METRO DE CARACAS C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Benito Julián Ponce León, ingreso a prestar sus servicios personales a la C.A Metro de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 1982 y en fecha 31 de septiembre de 2009 finalizó la relación laboral de mutuo disenso, por jubilación contractual, de conformidad con el Art. N° 3 , literal A, del anexo “A” del Plan de jubilación y beneficios de invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 30 años continuos.

Así las cosas, para la fecha de la terminación de la relación laboral el extrabajador desempeñaba el cargo de Técnico de Mantenimiento IV, grado 9 del tabulador, teniendo actualmente la condición de jubilado, y por ende pleno derecho de percibir los incrementos en los beneficios socio-económicos acordados por la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, por extensión de dichos beneficios a los jubilados y pensionados de conformidad al Anexo “A” de dichos contratos colectivos, estipulados en las cláusulas siguientes: cláusula 36 aplicación del tabulador vigente a partir del 01/04/2011; cláusula N° 39 aumento de salario; se hace extensible desde la primera convención colectiva de trabajo del año 1.982 hasta aquella vigente homologada en septiembre del 2011, los incrementos en un 100% establecidos en dicha cláusula a los jubilados y pensionados, cláusula N° 58, caja de ahorros igualmente se hizo extensible dicho beneficio, adicionalmente se aplica el artículo 7, pago de aguinaldo a los jubilados y pensionados por invalidez; artículo 18 bono por recreación y el articulo 19 del Anexo “A” del contrato con respecto al beneficio de Alimentación.

Ahora bien, la empresa no le aplicó el ajuste de pensión por el nuevo tabulador de sueldos y salarios, que le corresponde recibir a partir del 01/04/2011 con base al grado 9 de la línea 80 y sólo le pago los incrementos, otorgados en la cláusula N° 39 de la convención colectiva de trabajo, pero calculado con base a una pensión inferior a la que le corresponde de acuerdo al ajuste por el nuevo tabulador, y que discriminatoriamente en su caso en particular no se le otorgó y si se le otorgo a los demás jubilados. Suprimiendo la línea 100 de dicho tabulador y de acuerdo al grado que le corresponda se le aplica el mismo ajuste respectivo a los jubilados y pensionados de la empresa en un 100%, de dicha línea de acuerdo al cargo que tenia para la fecha en que le fue otorgado el beneficio.

En tal sentido, la forma de cálculo del ajuste de pensión por los incrementos aprobados es la siguiente: se comienza por ajuste la pensión de acuerdo al nuevo tabulador de sueldos y salarios en un 100% de dichos aumentos de salarios aprobados en la Cláusula N° 39 del contrato colectivo, que le corresponde igualmente recibir el 100% de dichos aumentos en el orden siguiente: un incremento del 13% sobre la asignación mensual evidentemente con los incrementos recibidos por el tabulador, tal y como se explanó anteriormente, aumento con vigencia a partir del 01/04/2011; un incremento del 13% con vigencia del 01/09/2011; un incremento del 13% a partir del 01/01/2012; un incremento de 13% a partir del 01/07/2012 y un incremento del 20% a partir del 01/01/2013. Comprende en total los aumentos para el ajuste de la pensión a los jubilados y pensionados el cual se les aplica en un 100% y la Empresa le otorgo solo un 80% de los incrementos aprobados a los trabajadores en flagante violación de lo estipulado en la X Convención Colectiva de Trabajo.

En cuanto al pago del Bono por Recreación, correspondiente al año 2011, en virtud que le nació el derecho a recibir dicho beneficio en fecha 13/12/2011, equivalente a 2 meses de pensión y que corresponde en su fecha aniversario en la empresa (13/12/1982) tal y como se estipula en el art 18 Anexo “A” del plan de jubilación, beneficios de invalidez y sobreviviente, y la empresa no le calculó ni pago el respectivo bono por recreación del año 2011.

Por lo antes expuesto y una vez agotada la instancia extrajudicial ante la empresa antes mencionada, por lo que procede en nombre de su mandante a demandar los siguientes conceptos por los montos que a continuación se detallan:

• Aumento del tabulador clausula 39 en fecha 01/04/2011 por la cantidad de Bs. 5.111,89.
• Aumento de la clausula 39 de fecha 01/09/2011 por la cantidad de Bs. 4.621,11.
• Aumento de la clausula 39 de fecha 01/01/2012 por la cantidad de Bs. 7.832,74.
• Aumento de la clausula 39 de fecha 01/07/2012 por la cantidad de Bs. 8.850,94
• Aumento de la clausula 39 de fecha 01/01/2013 por la cantidad de Bs. 17.701,84.
• Igualmente demando el ajuste que genere a partir del mes de julio de 2013, tomando en consideración la pensión de Bs. 8.781,32, que le corresponde recibir a partir del 01/01/2013.
• Diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos de los años 2011 y 2012 por la cantidad de Bs. 8.942,79.
• Bono de recreación correspondiente al año 2011 por la cantidad de Bs. 11.461,80
• Diferencia en el pago del Bono de Recreación correspondiente al año 2012 por la cantidad de Bs. 1.266,58

Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 65.789,69, más los intereses de mora que se generen sobre las cantidades demandadas hasta el efectivo pago, así como los interese por indexación. Así mismo demando el pago de la diferencia que se generen durante el procedimiento.

La representación judicial de la parte demandada alega la prescripción de la acción, toda vez que la finalización de la relaciona de trabajo fue en fecha 31/01/2009, la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva del Trabajo fue en septiembre del 2009, objeto del presente reclamo, superando con creces el lapso estipulado en la LOT, vigente para la fecha.

Por otro lado, la demandada admite como cierto que el demandante ciudadano Benito Julián Ponce León laboro para la C.A. Metro de caracas, y que la relación de trabajo culminó por causas ajena a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir de la fecha 31/01/2009, desempeñándose en su último cargo como Técnico de Mantenimiento IV.

Igualmente, en que de acuerdo al artículo 14 Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención colectiva de Trabajo, le son extensivos los beneficios de: pase de servicio, carnet de identificación, servicio medico, póliza de HCM y los demás beneficios salariales obtenidos por convención colectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Igualmente los beneficios señalados en el articulo 7 del mismo Anexo “A sobre aguinaldo, los artículos 56: juguetes, artículo 59: caja de ahorro, articulo 62: montepío, articulo 36: tabulador, artículo 38: prima de profesionalización. Y 54 becas, de la X Convención Colectiva del Trabajo.

No obstante niega, rechaza y contradice que sea extensible los incrementos salariales en 100%, desde el año 1982 ni de cualquier otra fecha, toda vez que esto contravendría normas de orden público como la Ley de Estatutos de Jubilados y Pensionados

Igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada haya aplicado erróneamente al demandante lo establecido en las cláusulas 36, 37, 38 y 39 de la X Contención colectiva de Trabajo.

Asimismo niegan rechazan y contradicen que:

• Se deba otorgar un incremento del 100% del salario a los jubilados, de acuerdo con la X Convención Colectiva del Trabajo. Además, se violaría flagrantemente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios O Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los municipios y la reserva legal.

• Se tenga deuda alguna la demandante por ajuste de pensiones, aguinaldo, bono de recreación o aporte a caja de ahorro., ya que la base de cálculo utilizada por la C.A. Metro de Caracas fue la correcta.

• Cita además el artículo 4 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva del Trabajo, relativa al monto de la jubilación en un 80% del último salario base devengado.
• El tabulador salarial aprobado para estar en vigencia a partir del 01/04/2011 haya suprimido ilegalmente la línea 100, pues la misma es referencial.
• El tabulador salarial se deba realizar un ajuste de pensión de invalidez equivalente al 100% sobre la línea 80.
• Le corresponda el pago establecido en la cláusula 37 de la X Contención Colectiva de Trabajo, referente a la prima de antigüedad, esta corresponde al personal activo, por año de prestación de servicio ininterrumpidos.
• Los aumentos de la cláusula 39 de la X Contención Colectiva de Trabajo a partir del 01/04/2011de un incremento del 13% con vigencia del 01/09/2011; un incremento del 13% a partir del 01/01/2012; un incremento de 13% a partir del 01/07/2012 y un incremento del 20% a partir del 01/01/2013, sobre le salario base del trabajador.
• Se le adeude cantidad alguna por ajuste en los aportes realizados a la caja de ahorros, de acuerdo a la clausula 59 de la X Contención Colectiva de Trabajo.
• Se le adeude al actor diferencia alguna por el pago de aguinaldo establecidos en el articulo 7 Anexo “A” de la X Contención Colectiva de Trabajo.
• Se le adeude el Bono de Recreación como lo establece el artículo 18 Anexo “A” de la de la X Contención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, con motivo a los razonamientos antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la demanda incoada por BENITO JULIAN PONCE LEON.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en todas y cada una de sus partes los alegatos y demandas señaladas en el escrito de demanda. Ratificando que el ajuste debió realizarse en el grado 9, línea 80 del tabulador de sueldos y salarios en un 100 % y luego darle los aumentos en un 100% previstos en la cláusula 39 de la X Convención Colectiva, los cuales reconoce se le dieron pero con una base de cálculo errónea al no otorgarle el ajuste de la pensión en un 100%, lo cual si se le dio a los demás jubilados. Asimismo indica que la empresa suprimió la línea 100 de dicho tabulador aplicando la misma línea a los trabajadores de la empresa y los jubilados.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo igualmente sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda.En cuanto a que corresponde a los pensionados y jubilados es el 80 % de la linea 80, pues no son extensible los incrementos salariales en 100%, desde el año 1982 ni de cualquier otra fecha, toda vez que esto contravendría normas de orden público como la Ley de Estatutos de Jubilados y Pensionados. Indicando que en virtud de la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva de Trabajo la empresa Metro de Caracas introdujo mejoras para los trabajadores incluso a los jubilados y pensionados, concediéndole a los jubilados en lugar del 75 % del salario básico que correspondía antes, los lleva a un 80% del salario básico que tenía cuando estaba activo. Asimismo, considerando que el tabulador estaba desfasado se acordó considerar la línea 80, solo si estaba por debajo de ella. Inclusive indica que al accionante se le realizó, lo cual a su decir se obtiene realizando una operación aritmética. Además, expone que la empresa no estaba obligada a aplicar una línea superior, es decir: 90, 100 o 120. Asimismo, reconoce que debía realizarse los aumentos en un 100% de lo acordado en la Cláusula de la Convención Colectiva.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente asunto se limita a determinar la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la demandada en el escrito de contestación, así como los ajustes correspondientes a la pensión, de acuerdo al nuevo tabulador de sueldos y los aumentos previstos en la Cláusula N° 39 del Contrato Colectivo de Trabajo. Además, de verificar si existen o no las diferencias reclamadas, así como los demás conceptos demandados. Igualmente, se debe determinar desde que momento le nace el derecho al Bono Recreacional correspondiente al año 2011, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas aportadas por la parte actora:

De las Documentales:
-Insertos a los folios sesenta y siete (67) al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, consta la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
-Inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, consta de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, dirigida al ciudadano Benito Julián Ponce León, de fecha 19/03/2009, suscrita por Claudio Romaní Farias Arias, en su carácter de Presidente encargado C.A. Metro de Caracas, en la misma se desprende, que el beneficio de jubilación le fue otorgado a partir de la fecha 01/02/2009, conforme lo establece en el articulo 3, literal “a”, del Anexo “A” del plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez de la Convención Colectiva de Trabajo, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Insertos a los folios ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, consta recibos de pagos de años: 2010, 2011, 2012 y 2013, de los mismos se evidencia el pago de los conceptos determinados en los mismos, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, consta planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de fecha 31/03/2009, del mismo se desprende los conceptos cancelados de: antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, tickets, sueldos de 30 días por la cantidad de Bs. 40.306,19, en tal sentido, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta a los folios ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, consta copia simple de tabla comparativa de incrementos de sueldos de la nueva convención colectiva 2011-2013 con membrete donde puede leerse “Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas. -Inserta a los folios ciento ochenta y seis (186) del presente expediente, consta copia simple de tabla comparativa de incrementos de sueldos de la nueva convención colectiva 2011-2013 con membrete donde puede leerse “Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas. Se observa que en la audiencia la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma, ya que es copia simple emanada de un tercero. Además, indica que en todo caso en un instrumento que se utiliza en el proceso negociación de la convención colectiva pero no es emanada de su representada. En tal sentido, la parte actora insistió en hacer valer el documento pues el mismo en nada varía con respecto a lo que dice el tabulador, por lo que sirve es para coadyuvar en el entendimiento del acuerdo. Al respecto esta juzgadora con base a la sana crítica, visto que el reconocimiento que hace la parte demandada que se utiliza en el proceso de negociación colectiva, y visto que la misma concuerda con los aumentos estipulados en la Convención Colectiva X, con el tabulador salarial según los grados y la Línea 80, le otorga valor probatorio. Así se establece.


-Inserto al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, consta tabulador salarial 2011 consignado en copia simple, en tal sentido, visto el reconocimiento por parte de la demandada con respecto a esta documental, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

De la exhibición de documentos:
-Referidos al tabulador de sueldo y salarios con vigencia 01-04-2011, cuya copia fue consignada a los autos en el folio ciento ochenta y siete (187), a lo que la representación judicial de la demandada, indicó que no consigna en este acto el original exacto de lo que solicita la actora, pero que entre las documentales consignadas por la demandada, cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente un tabulador de fecha 01.04.2011, que indica específicamente el punto controvertido, y por tal motivo, reconoce la copia sobre la cual la actora solicita la exhibición de su original. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
De las Documentales:
-Inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, consta copia simple de la X Convención Colectiva del Trabajo, cláusulas 38 y 39, en tal sentido, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
-Inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, consta de Punto de Cuenta N° 01 agenda 094 de fecha 27/06/2011. de la misma se desprende que el Presidente de C.A. Metro de Caracas, dio la autorización a probación de dejar sin efecto la reducción que viene realizando de lo pagado por el IVSS, aplicando lo pautado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica adicional de los Estados y de los municipios sobre la base del calculo del 80%, en tal sentido este Juzgado, le da valor probatorio de de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente consta de tabulador salarial vigencia 01/04/2011, visto que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le da valor probatorio. Así se establece.
-Inserta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del presente expediente rielan recibos de pagos años 2011, 2012 y 2013. En la audiencia de juicio la representación de la parte actora, si bien en principio impugnó las documentales cursantes a los folios desde el cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) del presente expediente, a lo que la parte promovente insistió en el valor probatorio, posteriormente, en dicho acto, se realizó la comparación del folio cincuenta y siete (57) con la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil, a través de la reproducción de CD que se realizó en el momento de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, y visto que coincidió con la misma, aclarando así que los conceptos indicados en el recibo de pago fueron efectivamente depositados en la cuenta bancaria del trabajador, en consecuencia, la representación judicial de la actora retiró la impugnación y reconoció las documentales, este Juzgado le da valor probatorio, además que fueron cotejados los montos de las referidas documentales con la prueba de informes que aparece en el cd enviado por la entidad Bancaria, excepto el mes de julio de 2012, pues no se logró ver en el cd, no obstante coincide el monto de la pensión recibida de Bs. 5.842,58, con el monto que reconoce en el libelo haber recibido en ese período. Lo mismo sucede con los montos de la pensión contenida en los demás recibos. Así se establece.

De los Informes:
-Proveniente del Banco Mercantil, en fecha 17 de junio de 2014, cursante a los folios desde el doscientos veintinueve (229) hasta el doscientos treinta y dos (232), visto que la audiencia se dio reproducción al CD contentivo de la prueba de informes solicitada y se comparó con algunos de los recibos de pago consignados por la demandada, se observó coincidencia. Además, las partes no hicieron observaciones, indicando que estarían de acuerdo con la información contenida, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a quien hoy de decide pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la demandada, indicando en el escrito de contestación, textualmente lo siguiente: “(…) toda vez que la finalización de la relaciona de trabajo fue en fecha 31/01/2009, la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva del Trabajo fue en septiembre del 2009, objeto del presente reclamo, superando con creces el lapso estipulado en la LOT, vigente para la fecha”.
En primer lugar cabe aclarar que la vigencia de la X Convención Colectiva es desde su depósito legal es decir septiembre 2011 y no septiembre 2009.

Efectuada la aclaratoria, esta Juzgadora observa que por cuanto en el presente juicio se están reclamando ajuste de pensión y por tanto diferencia por aumento a partir del 1ro. de abril de 2011, por lo que la prescripción corre a partir de esa fecha y no de la terminación de la relación de trabajo por jubilación: en fecha 31/01/2009. También se está demandando el pago del bono de recreación del año 2011, y siendo que de acuerdo al artículo 18 del Anexo A de la Convención Colectiva denominado Plan de Jubilación, beneficios de invalidez y sobrevivientes, le corresponde la cancelación en la fecha de aniversario del ingreso del jubilado: 13 de diciembre de 1982, es decir, 13 de diciembre de 2011; por lo que la prescripción corre desde esa fecha.


Ahora bien, aclarado el punto anterior, cabe indicar que desde el 1ro. de abril de 2011 (Con respecto al reclamo por ajuste de pensión y aumento) y desde el 13 de diciembre de 2011 (con respecto al reclamo del bono por recreación) hasta la fecha de presentación de la demanda: 6 de noviembre de 2013, no ha transcurrido el período de tres (3) años previsto en los artículos 1980 y 1987 del Código Civil, aplicable según la sentencia de la Sala Social Nro. 128 del fecha 29 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Alberto Maritini Urdaneta, criterio también sostenido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, dictada en el asunto AP21-R-2012-002079 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Así como la sentencia dictada por la Sala Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 06 de noviembre de 2008, estableció:
“(…) Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio reiterado de esta Sala, que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a la jubilación o al cobro de cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, la prestación de servicios, por lo que la Sala ha establecido que disuelto el vínculo de trabajo, ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”
En consecuencia, aplicando mutatis mutandi el criterio anterior al caso de autos, tenemos que desde la fecha que nació el derecho a la cancelación del pago del bono de recreación:13 de diciembre de 2011 a la fecha de presentación de la demanda: 06 de noviembre de 2013 y desde el 1ro de abril de 2011 fecha del ajuste de pensión y primer aumento reclamado, no transcurrió el lapso de prescripción de 3 años. Por lo que la defensa de prescripción opuesta por la demandada fue declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así es decide.-


Declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre los conceptos demandados en los siguientes términos:

En el presente caso quedó reconocido en el escrito de contestación que el último cargo ejercido por el actor fue de Técnico de Mantenimiento IV. No se negó que el cargo reconocido corresponda al grado 9 del tabulador, por lo que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende admitido, ya que no es desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Según el “Tabulador vigencia 01.04.2011” cursante al folio 55 (promovido por la demandada) así como al folio 87 (promovido por la parte actora) coinciden que la línea 80 del grado 9 corresponde la cantidad de: 4.488,15.


Además, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido el Anexo “A” de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, el cual a la letra dice:
“Artículo 4.- Monto: El Monto de la Jubilación, será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses por la trabajadora o el trabajador , que cumpla horario rotativo, si el salario promedio es inferior al último salario básico devengado, entonces se considerará el que más beneficie al trabajador. Para las trabajadoras o trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 80% del último salario básico devengado; de conformidad con lo estipulado en el articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias empleados y empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios.
(…)”

Asimismo, la Cláusula 39 de la Convención Colectiva X establece incrementos de un 13% con vigencia el 1.04.2011; 13% con vigencia el 1.09.2011; un incremento del 13 % con vigencia el 01.01.2012; del 13% el 01.07.2012 y del 20 % el 01.01.2013, haciendo “extensivos los aumentos aquí establecidos a sus jubiladas , jubilados, pensionadas y pensionados, sobre la asignación mensual que percibe”.

Por lo que con base a las disposiciones contractuales citadas, tenemos que según el referido plan de jubilación establece como monto de la pensión de jubilación el 80% del último salario básico del jubilado. Cuestión que considera esta Juzgadora que tiene plena vigencia y aplicación lo acordado en cuanto al porcentaje del 80% del último salario básico devengado. Además, que se establecieron otros beneficios para los jubilados, como lo es la eliminación del descuento que se venía haciendo de lo pagado por el IVSS; así como otros beneficios previstos en el Anexo A de la X Convención Colectiva, tales como: El Bono Recreacional de dos meses, que a la luz de la XI Convención Colectiva se acordó en tres meses, y según la Clausula 39 de la X Convención Colectiva se hicieron “extensivos los aumentos establecidos a sus jubiladas , jubilados, pensionadas y pensionados, sobre la asignación mensual que percibe”.

Estas mejoras al personal jubilado y pensionado del Metro de Caracas, C,A. son cónsonas con el Estado Social de Derecho y de Justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, tales mejoras se ajustan al criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, de fecha 25 de enero de 2005, en la solicitud de revisión de sentencia de la Sala Social de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio incoado por LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); en la cual estableció:
“(…)Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Ahora bien como ya se indicó en el Capítulo II del presente fallo, en lo relativo a los alegatos en la audiencia, tenemos que la representación judicial de la parte actora reclama que el ajuste debió realizarse en el grado 9, línea 80 del tabulador de sueldos y salarios en un 100 % y luego darle los aumentos en un 100% previstos en la cláusula 39 de la X Convención Colectiva, los cuales reconoce se le dieron pero con una base de cálculo errónea al no otorgarle el ajuste de la pensión en un 100%, lo cual si se le dio a los demás jubilados. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifiesta su negativa y rechazo a que sea extensible los incrementos salariales en 100%, desde el año 1982 ni de cualquier otra fecha, toda vez que esto contravendría normas de orden público como la Ley de Estatutos de Jubilados y Pensionados. Indicando que en virtud de la entrada en vigencia de la X Convención Colectiva de Trabajo la empresa Metro de Caracas introdujo mejoras para los trabajadores incluso a los jubilados y pensionados, concediéndole a los jubilados en lugar del 75 % del salario básico que correspondía antes, los lleva a un 80% del salario básico que tenía cuando estaba activo. Asimismo, considerando que el tabulador estaba desfasado se acordó considerar la línea 80, sólo si estaba por debajo de ella. Inclusive indica que al accionante se le realizó el ajuste, lo cual a su decir, se obtiene realizando una operación aritmética. Además, expone que la empresa no estaba obligada a aplicar el 100% sobre la línea 80, ni una superior, es decir: 90, 100 o 120. Asimismo, reconoce que debía realizarse los aumentos en un 100% de lo acordado en la Cláusula de la Convención Colectiva.

Ahora bien, siendo que la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, que establece hacer extensivo a los jubilados y pensionados los aumentos con base a la asignación mensual que reciben y visto que la empresa reconoce que se acordó como un beneficio adicional aplicar a los pensionados la línea 80 pero no en un 100% sino en un 80%, conforme a la Ley del Estatuto, lo cual es materia de reserva legal y el artículo 4, Anexo “A” de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, en cuanto a la pensión de jubilación equivalente al 80% del último salario básico al momento de la terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora concluye que efectivamente quedó demostrado el acuerdo de voluntades, para establecer un beneficio adicional para los pensionados y jubilados, como lo fue la aplicación para los fines de los aumentos acordados en la Convención Colectiva X, del 80 % la línea 80. Cuestión ésta, que es acorde con lo establecido en el artículo 4, Anexo “A” de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, en cuanto a la pensión de jubilación equivalente al 80% del último salario básico al momento de la terminación de la relación de trabajo y la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, que establece que el aumento a los pensionados y jubilados es con base a la asignación mensual que reciben. Así se decide.-

Sirve de refuerzo en cuanto a lo señalado, que lo acordado por las partes como un beneficio adicional a los pensionados y jubilados como lo es aplicar el 80% de la línea 80 del tabulador, la tabla comparativa que riela al folio 186 que se utilizó como papel de trabajo en el marco de la negociación colectiva, a la cual esta Juzgadora dio valor probatorio con base a la sana crítica, pues se evidencia en dicho documento que la línea 80 del tabulador en un 100% era aplicada a los trabajadores activos únicamente, véase que puede leerse “ Si su salario supera el salario tabulador según su grado coloque su salario actual si su salario esta por debajo del salario tabulador coloque el que indicar la tabla de tabulador según su grado”(Subrayado de este Juzgado). Considerando que los únicos que reciben salario con los trabajadores activos pues los jubilados y pensionados les corresponde es su pensión, se concluye conforme a la normativa vigente que efectivamente el tabulador a los fines de los aumentos salariales le fue aplicado en un 100% solo a los trabajadores activos, por lo que se mantiene a los jubilados y pensionados con el 80% de los activos, lo cual no está por debajo de lo previsto legal y contractualmente. Además, sería carga de la parte actora el demostrar un beneficio superior. Así se establece.
Ahora bien, visto lo acordado en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación sobre la línea 80, aplicada a los pensionados y jubilados, “sólo si estaba por debajo de ella” como lo indicó en audiencia el apoderado de la demandada, señalando además, que al accionante se le aplicó, lo cual a su decir, se demuestra con una simple operación aritmética. Esta juzgadora, observa lo siguiente:
La pensión del ciudadano BENITO JULIAN PONCE LEON según queda evidenciado en autos para diciembre de 2010 era de Bs. 3.583,39 (folio 160) ; para enero de 2011 la misma cantidad (Folio 159) y de la prueba de informes del Banco Mercantil en esos periodos. Ahora bien de una operación aritmética se observa lo siguiente:
Si le calculamos en 80% a Bs. 4488,15 que corresponde a la línea 80 del grado 9 del tabulador, tal como le es aplicable al accionante, obtenemos como resultado Bs. 3.590,50.
Al comparar esa cifra con la pensión que tenía el actor antes del ajuste acordado por las partes de un 80% sobre la referida línea, observamos lo siguiente:
Bs. 3.590,50 ( equivalente al 80% de la línea 80) y Bs. 3.583,4 (pensión anterior ) vemos que existe una diferencia, por lo que efectivamente al estar el ciudadano BENITO JULIAN PONCE por debajo del 80 % de la línea 80, le corresponde entonces un ajuste por la diferencia. A saber:
Bs. 3.590,50 menos Bs. 3.583,4 nos da como resultado una diferencia de Bs. 7,10.
Diferencia que aunque es mínima, la misma a la larga puede perjudicar los derechos del jubilado, considerando que el derecho a recibir la pensión es para toda la vida.
Por lo que el aumento del 13% para abril del 2011 se debió efectuar con base a Bs. 3.590,50 y no sobre Bs. 3.583,4 que fue la utilizada en su caso.
A título ilustrativo veamos Bs. 3.583,4 X 13% = Bs. 465,84
Bs. 3583,4 + Bs. 465,84 = Bs. 4.049,2 que es igual a la pensión que le comenzaron a pagar al accionante a partir del 1ro de abril de 2011 (véase folio 56). Cabe observar que al folio 57 del expediente hay un recibo que indica como pensión para el 1ro de abril de 2011 Bs. 3.583,39 mas sin embargo por cuanto al accionante le cancelaron unas diferencias en septiembre de 2011, según consta a los folios 151 y 152 correspondientes a esas quincenas, lo realmente recibido como pensión fue la cantidad de Bs. 4.049,2 a partir de abril de 2011, lo cual además no está controvertido entre las partes.
Ahora bien, del análisis y operaciones aritméticas realizados anteriormente, queda evidenciado que al accionante no le aplicaron para el 1° de abril de 2011 el 80% de la línea 80 del grado 9 del tabulador, es decir la cantidad de Bs. 3.590,50 ( equivalente al 80% de la línea 80), aún cuando estaba por debajo de esa línea y grado, sino que partieron por error del mismo monto de la pensión que venía recibiendo el jubilado, lo cual contraviene el acuerdo de voluntades de las partes de aplicar el 80% de la línea 80 del tabulador.
Asimismo, cabe resaltar que esta juzgadora evidencia un error material involuntario, tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, pues indica que según los recibos de pago en enero de 2011 el monto de la pensión fue de Bs. 4.049,23, indicando que contiene el 1er. aumento de la Cláusula 39, cuando según consta en autos la pensión para enero de 2011 estaba, como se indicó ut supra, de Bs. 3.583,4.
Por todo lo expuesto, esta sentenciadora ajustada a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que consagran la prohibición de establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la norma más favorables a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo considera procedente ajustar la pensión a partir del 1ro. de abril de 2011 considerando la cantidad de Bs. 3.590,50 correspondiente al 80 % de la línea 80 del tabulador, más el aumento de 13% acordado en la Convención Colectiva, a partir de esa fecha, por lo que en definitiva la pensión para el 1ro de abril de 2011 sería igual a Bs. 4.057,25, y no en la cantidad reclamada por la parte actora, pues la misma está por encima de lo acordado por las partes, como lo es el 80% de la línea 80. Correspondiendo además los sucesivos aumentos previstos en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva, por lo que existe una diferencia entre lo pagado por concepto de pensión y lo que le corresponde recibir por tal concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Asimismo, es procedente la diferencia en cuanto a lo pagado por concepto de Bono recreacional previsto en el artículo 18 del Anexo A de la Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, así como en los aguinaldos correspondientes. En cuanto a los aguinaldos cabe indicar que en lugar de los 150 días señalados en el libelo por tal concepto, realmente corresponde 146 días para el cálculo. Estos días (146) en lugar de los 150 señalados en el libelo, se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 185, en la cual consta el pago de 12,17 días por un mes de fracción de este concepto, del recibo de 40 días de aguinaldos en julio 2011 cursante al folio 47 y de 106 días de aguinaldos en noviembre de 2012 al folio 95, lo cual coincide con la oportunidad y días previstas para el pago de aguinaldos según el artículo 7 del referido Anexo A de la X Convención Colectiva “ Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente. Además, corresponde una diferencia por aporte de caja de ahorros de conformidad con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva, con base a los ajustes de la pensión de jubilación acordados en el presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Además, visto que la vigencia de la X Convención Colectiva de Trabajo fue en septiembre de 2011 y por cuanto la fecha de aniversario de ingreso del jubilado a la C.A Metro de Caracas, fue en diciembre, corresponde el pago completo de los dos meses de bono recreacional, previsto en el referido artículo 18 del Anexo A, el cual no se evidencia en autos que haya sido honrado por la demandada, calculado con base a la pensión de jubilación ajustada para la fecha en que correspondía su pago es decir 13 de diciembre de 2011, lo cual deberá ser realizado por experticia complementaria del fallo.

En cuanto a los Intereses de Mora:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que nació el derecho a percibir los ajustes de pensión, diferencias de aguinaldos y demás conceptos antes determinados. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria:

Este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre los siguientes conceptos: sobre las diferencias por concepto (Aguinaldos) desde la fecha en que nació el derecho a percibir la diferencia por ajuste de pensión de jubilación hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados y la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias en el pago de beneficios socio económicos interpuesta por el ciudadano BENITO JULIAN PONCE LEON contra la entidad de Trabajo C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.

Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2013-003597