REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Exp. Nº AP21-N-2014-000181
ACCIONANTE: Ciudadano JEAN ALBERTO LEÓN ALCALÁ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.386.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JACKSÓN JOSÉ ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.666.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL sede Norte Municipio Libertador.
TERCERO INTERESADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00053-14 cursante en el Expediente N° 023-2013-01-01248, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL sede Norte Municipio Libertador.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (15) de julio de dos mil catorce (2014), previa distribución, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, se admitió el presente recurso de nulidad ordenándose las notificaciones de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte Municipio Libertador así como de la Defensoría del Pueblo, como beneficiaria de la providencia administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 13 de noviembre de 2014, a las 2:00 pm, y siendo que la Juez que preside este Despacho se encontró de reposo médico desde el 8 de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2014, la audiencia oral de juicio fue reprogramada para el día el 16 de enero de 2014 a las 09:00 am, previa notificación de las partes del auto de reprogramación. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial, y de con la comparecencia de la representación del tercero beneficiario y del Ministerio Público. No compareciendo la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de enero del 2015 la parte recurrente y la Defensoría del Pueblo presentaron su escrito de informe de igual forma lo hizo la representación del Ministerio Público en fecha 23 de enero del 2015.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, TERCERO INTERVINIENTE Y OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Afirma el recurrente que en fecha 31 de mayo de 2013, su representado fue despedido injustificadamente por la Defensoría del Pueblo y que en la misma fecha, dicha institución interpuso un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, con la finalidad de solicitar la autorización de despido del trabajador, fundamentando su solicitud en una calificación de faltas de acuerdo con lo establecido en los literales f, e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el ciudadano Jean Alberto León Alcalá nunca faltó a su puesto de trabajo de manera injustificada y que este consignó ante la procuraduría del trabajo informe médico de su estado de salud y además demostró con constancias médicas emitidas por la Policlínica Méndez Gimón, Médicos Unidos los Jabillos C.A., Seguro Social, Centro Médico la asistencia a los diferentes centros de salud. Posteriormente en fecha 2 de mayo de 2013 el ciudadano antes identificado acudió al centro de salud Policlínica Méndez Gimón con el fin de realizar un estudio en el servicio de Imagenología o de RX la cual solicitó constancia de su asistencia, dicha constancia fue recibida el día 3 de mayo de 2013 por la Defensoría del Pueblo. Aduce que en fecha 6 de mayo de 2013 acudió nuevamente a realizar el examen del “Tac”, del cual también solicitó justificativo médico a su decir; que seguidamente el 7 de mayo de 2013 el trabajador asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y según consta por medio de Justificativo médico el ciudadano Jean Alberto León Alcalá, acudió al servicio de Medicina General, esto según su apoderado judicial, así mismo señaló que en fecha 2 de mayo de 2013 le fue entregado informe médico arrojando las siguientes conclusiones: 1.- Derrame Pleural izquierdo, 2.- con signos de atelectasia fibrotica y es recomendado un nuevo TC de tórax de alta resolución, de igual manera le fue entregado otro informe Médico en el cual se refiere que el paciente tiene un cuadro Respiratorio de Varios días de Evolución de fiebre y con esto, a decir de la representación judicial del recurrente, queda cierto que eran importantes los estudios realizados anteriormente para diagnosticar lo siguiente: 1.- Alergia e Infección Respiratoria Alta. 2.- Hipersensibilidad Bronquial. 3.- HTA. 4.- Efectos Respiratorios Altos del Captoprillo. Por lo anterior, señala el apoderado judicial del recurrente, que este no podía ser despedido, que fue incoherente la calificación de despido de la falta injustificada, pues a decir de la representación judicial, su representado no se encontraba incurso en causales de despido de las contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo establecido en los artículos 37 y 38 del Reglamento de la Orgánica del Trabajo.
Igualmente señala que hubo abuso de poder por parte de la Defensoría del Pueblo, por cuanto a su decir, la mencionada Institución confabuló con la Inspectoría del Trabajo, violando los principios de la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; manifiesta que hubo una infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del código de Procedimiento Civil el cual contiene el Principio de efectividad probatoria, puesto que a su decir, la Inspectoría no apreció los documentos, promovidos, relacionados a constancias medicas como valor probatorio, lo que hace que el ente administrativo infrinja en consecuencia al artículo 12 de la mencionada Ley. Por último solicita se deje sin efecto la CALIFICACIÓN DE DESPIDO ya que el mismo no cumple con los requisitos de Ley, por estar viciado.-
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el apoderado de la beneficiaria de la providencia administrativa la Defensoría del Pueblo, adujo lo siguiente:
Que el ciudadano Jean Alberto León Alcalá, ingresó a esa Institución en fecha 16 de julio de 2012, ocupando el cargo de Mensajero adscrito a la Dirección General de Atención al Ciudadano desempeñando funciones en la Unidad de Seguridad Integral de la Defensoría del Pueblo. En fecha 31 de mayo de 2013 la Defensoría solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, la calificación de despido del mencionado ciudadano, por cuanto esté se encontraba incurso en los supuestos de hecho y derecho de los literales f, e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta declarada Con lugar conforme a la providencia administrativa N° 00053-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, la cual autorizó el despido del trabajador.
Aduce la representación de la Defensoría que:
Es falso que esa institución pusiera fin a la relación laboral de manera unilateral, pues a su decir la terminación de la relación laboral obedeció a la autorización otorgada en fecha 24 de marzo de 2014, por el órgano administrativo laboral competente, mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el recurrente tuvo activa participación en dicho procedimiento, pudiendo ejercer los alegatos pertinentes y la actividad probatoria en defensa de sus intereses y siendo que las faltas alegadas fueron comprobadas, procedieron a su despido.
Es falso el abuso de poder por parte de su representada, por cuanto el ciudadano Jean Alberto León Alcalá, a decir de la parte contraria, no fundamentó, ni demostró el vicio alegado, sobre el modo en que la Defensoría del pueblo incurrió en este. Señala, que no se constata en este caso que la Inspectoría del Trabajo incurriera en vicio alguno, pues según dice el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho, sin tergiversación de información alguna.
Es falsa la violación del debido proceso y derecho a la defensa del trabajador, puesto que de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende el derecho a la defensa ejercido por el antes señalado ciudadano, donde se refleja que tuvo acceso al expediente, oportunidad para presentar sus alegatos promover y evacuar sus pruebas pertinentes para su defensa.
Es falso que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto por silencios de pruebas, según dice la representación de la Defensoría, el órgano competente se pronunció sobre los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, señalando también esa representación que el hecho de que el querellante no lograra demostrar con las pruebas aportadas, algún hecho que le favoreciera o justificara sus faltas, no significó que el órgano administrativo silenciara las misma, sino que este las desestimó al no aportar estas nada al procedimiento.
Por su parte, el Ministerio Público tanto en la Audiencia de Juicio como en su escrito de opinión indicó que la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, al resolver la providencia administrativa, lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielan a los autos, dado que la Defensoría del Pueblo, demostró el fundamento de su solicitud de despido del trabajador Jean León, del cual se evidenció en el presente caso que el mencionado trabajador incurrió en faltas a las obligaciones qué les impone la relación laboral por su inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, por lo que considera esa representación que en el caso sud iudice, la administración obró ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del acto recurrido.
Por otra parte, ni el órgano emisor del acto administrativo esto es la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte Municipio Libertador ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia oral de juicio, ni tampoco presentaron escrito de informe en la oportunidad legal correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte recurrente, pasa de seguida esta Juzgadora a efectuar valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes en juicio, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas tanto en la legislación como en la jurisprudencia patria.
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, adjunto a su recurso de nulidad consignó copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00053-14 suscrita por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 24 de marzo del 2014, la cual cursara en el Expediente N° 023-2013-01-01248, quedando inserta a los folios 249 al 261 del expediente.
Ahora bien, siendo que dicha documental fue recocida en juicio por todas las partes aunado a que trata de un documento administrativo que goza del principio de veracidad y autenticidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa N° 00053-14 suscrita por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) en fecha 24 de marzo del 2014, se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Jean Alberto León Alcalá, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho de los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pruebas de la tercera interesada
La defensoría del pueblo en la audiencia de juicio consigno sus medios probatorios, de los cuales se desprende antecedentes de servicios del Ciudadano León Alcalá Jean Alberto suscrita por un funcionario de la Defensoría del Pueblo, cursante al folio 60 de la pieza N° 2 del expediente, a la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria en virtud del Principio de Alteridad Procesal.
De igual forma se promovió Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Constancia de egreso de trabajador, expedida por el I.V.S.S, las cuales cursan a los folios 61 al 62 de la pieza N° 2, las cuales no fueron impugnadas o enervadas en forma alguna su valor probatorio por la parte contraría, este Tribunal le otorga valor probatorio.-
Por su parte la Procuraduría General de la República no presentó medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.
Valorados como han sido los medios probatorios que constan a los autos, pasa esta sentenciadora a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA FECHA CIERTA DE DESPIDO DEL TRABAJADOR
La recurrente en nulidad manifestó que fue despedido en fecha 31 de mayo de 2013, es decir antes de que el Inspector del trabajo emitiera pronunciamiento alguno en relación al procedimiento de calificación de faltas que solicitara la Defensoría del pueblo; por su parte la tercera beneficiaria de la providencia administrativa señaló que esto era falso y que el egreso obedeció a la autorización del Inspector del Trabajo según providencia administrativa N° 00053-14 de fecha 24 de marzo de 2014, contenida en el expediente N°023-2013-01-01248 llevado por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
Al respecto observa esta Juzgadora, que al encontrarse el Ciudadano JEAN ALBERTO LEON ALCALA investido de inamovilidad laboral, para el caso de que la Defensoría del Pueblo lo hubiese despedido antes de que el órgano administrativo del trabajo se pronunciare sobre la Calificación de Falta, el trabajador podía haber interpuesto en sede administrativa el Procedimiento de reenganche y restitución de derechos, contemplados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo cual no hay evidencia a los autos. Por otra parte de las pruebas promovidas por la tercera beneficiaria de la providencia administrativa se desprende que el egreso del trabajador se produjo en fecha 30 de marzo del 2014 es decir a posteriori de la Providencia recurrida la cual es de fecha 24 de marzo de 2014, resultando de toda falsedad el señalamiento efectuado sobre este particular por la parte recurrente. Así se establece.
V
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS
Alega también la recurrente en nulidad que el Inspector del Trabajo infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del código de Procedimiento Civil, puesto que según dice, el Inspector no tomo en cuenta los documentos promovidos por esa representación como medios probatorios los cuales se trataban de constancias medicas que servían como justificativos de las inasistencias de los días 2 de mayo de 2013, 6 de mayo y 7 de mayo de 2013, las cuales fueron emitas por la Policlínica Méndez Gimón, Médicos Unidos los Jabillos C.A., y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por su parte la beneficiaria de la providencia administrativa, señaló en su escrito de alegatos que el órgano decisor, si se pronunció en su providencia sobre los alegatos y pruebas aportadas por las partes.
Al respecto observa este Tribunal que consta al folio 258 de la primera pieza el Pronunciamiento que efectuará el Inspector del Trabajo en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada (el trabajador) señalando a la letra lo que sigue :
“(…)DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Ratificó documentales marcadas “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia Médica, emanados de la Policlínica Méndez Gimón (Folios 39 pieza 1). A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que el trabajador accionado JEAN LEÓN, asistió el día 02 de mayo de 2012, en horas de la tarde a realizarse un estudio de tórax. Así se establece.
Ratificó documental marcada “c”, constancia e informe médico, emanado de la Policlínica Méndez Gimón. (Folio 40 Pieza I). Sobre la presente documental se solicitó la prueba de ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79, la cual se evacuó en fecha 09 de septiembre de 2013 (Folio 235) donde se evidencia que el Dr. Hugo Fuguet, no asistió al acto fijado, razón por la cual se desestima. Así se establece.
Promovió marcadas “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de fecha 02 de mayo de 2013, emanada de la Policlínica Méndez Gimón y posteriormente recibida en fecha 03 de mayo de 2013, por la Defensoría del Pueblo. (Folio 224 Pieza 1). Sobre la presente documental se solicitó la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizó mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2013 (Folio 233), por lo que se le otorga valor probatorio, demostrativo que el trabajador accionado JEAN LEON, asistió el día 02 de mayo de 2012, en horas de la tarde a realizarse un estudio de RX Tórax. Así se establece. Promovió marcadas “C y D”, constantes de tres (03) folios útiles, constancia de fechas 06 y 07 de mayo de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia emitida por la Policlínica Méndez Gimón. (Folios 225-227 pieza 1). Al respecto, las referidas documentales, quien aquí decide considera importante reseñar el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único; el cual establece lo siguiente: “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. Visto lo anterior se observa que en las documentales prenombradas, no aparece ningún sello o firma de representante alguno de la parte patronal, que demuestre que efectivamente se cumplió con lo preceptuado en el artículo antes señalado, razón por la cual se desestiman. Así se establece (…)”
Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del Silencio de Pruebas, en su Sentencia N° 1172 del 28 de enero de 2014 (caso: sociedad mercantil Lumóvil, C.A., Vs. Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), al disponer lo siguiente:
(..) en cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid. sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.(…) (Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los supuestos de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, siendo que tal y como quedó evidenciado al folio 258 de la pieza N° 1 del expediente, en efecto el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, llegando a la conclusión que la causas de sus inasistencias no fueron justificadas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a los cuales se contrae el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se establece.
VI
DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Señala por otra parte el recurrente en el Capitulo III del Petitorio del escrito de nulidad que solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo y se deje sin efecto la calificación de despido, el cual a su decir no cumple con los requisitos de Ley por estar viciado.
En relación a los vicios de los actos administrativos estima esta Juzgadora oportuno hacer referencia a su ponencia titulada los Recursos Contenciosos Administrativo Laboral publicada en la obra de Derecho del Trabajo” Editorial Universitas, número 14 (enero/diciembre) 2012 en la cual se señala lo siguiente:
“ (…) VICIOS DE NULIDAD Y DE ANULABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: en relación a los fundamentos de derecho a ser invocados en el Recurso Contencioso de Nulidad de las Providencias Administrativos, cabe destacar la existencia de vicios de inconstitucionalidad o bien de ilegalidad de los cuales puede adolecer el acto que se impugna.
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: es posible que durante el procedimiento administrativo se haya producido alguna violación a derechos o garantías constitucionales como el derecho a la defensa o a la garantía del debido proceso; este no se limita al hecho de que la persona deba ser notificada de las decisiones que le afectan en su esfera jurídica, subjetiva, sino que el destinatario de dicho acto tenga además la posibilidad de conocer que en su contra se ha dado inicio a una averiguación, de modo que debe contar con un lapso preclusivo para su defensa, así como para promover y evacuar las pruebas en su descargo, hacerse asistir por un profesional del derecho, requerir y obtener copias simples o certificadas de las actuaciones que conforman el expediente administrativo y recurrir de la decisión. En tal sentido pueden darse casos, en donde se denuncie la nulidad del acto por inconstitucionalidad en la vulneración de estos derechos y garantías constitucionales y al mismo tiempo vicios de ilegalidad por adolecer el acto admi9nistrativo impugnado del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4° de la LOPA referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Vicios de Ilegalidad: se trata cuando el acto administrativo, en este caso la Providencia Administrativa, emanada del órgano administrativo del trabajo, deja de cumplir con algunos de los requisitos de Forma o de Fondo de los contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De modo que en el primero de los casos estaremos en presencia de un vicio de Nulidad Relativa llamado también Anulabilidad o en el segundo de un vicio de Nulidad Absoluta. En criterio de esta autora independientemente que la providencia administrativa devenga de una reclamación de naturaleza laboral, al ser la Inspectoría del trabajo un órgano desconcentrado de la Administración Pública, su decisión tiene naturaleza de Acto Administrativo que tiene efecto particular sólo para los interesados trabajador-empleador, en tal sentido el Juez de Juicio del Trabajo, debe no sólo entrar a verificar si la decisión se ajustó al procedimiento administrativo contemplado en la Ley sustantiva laboral y si no se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional, sino que además debe entrar a verificar por el principio IURA NOVIT CURIA todo lo correspondiente a los elementos estructurales del acto administrativo, para determinar si en efecto el mismo adolece de VICIOS DE ILEGALIDAD bien sea se trate de una NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA.
En principio los vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad de los cuales adolecen los actos administrativos, están representados por la falta de los requisitos contemplados en el Artículo 18 de la LOPA:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Por su parte los Vicios de Nulidad Absoluta de los cuales adolecen los actos administrativos guardan relación con los supuestos contemplados en el Artículo 19 de la LOPA:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.(…)”
Ahora bien, siendo que de las consideraciones antes expuestas no observa esta Sentenciadora que la Providencia Administrativa Nº 00053-14 cursante en el Expediente N° 023-2013-01-01248, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL sede Norte Municipio Libertador, se encuentre incursa en ninguno de los vicios antes señalados bien de inconstitucionalidad o ilegalidad, es forzoso declarar de igual forma improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuró ningún vicio de inconstitucionalidad ni de legalidad alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00053-14 cursante en el Expediente N° 023-2013-01-01248, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL sede Norte Municipio Libertador. Así se establece en forma expresa.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JEAN ALBERTO LEÓN ALCALÁ contra la Providencia Administrativa Nº 00053-14 cursante en el Expediente N° 023-2013-01-01248, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL sede Norte Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al ciudadano Jean Alberto León Alcalá, por estar dentro del supuesto de hecho y derecho de los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciéndose que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH MONTES
EXP: AP21-N-2014- 000181
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