REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2013-001530
En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESÚS VICENTE GARCÍA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.219, representado judicialmente por la abogada VIRGINIA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.637; contra las entidades de trabajo AMIGO’S CAR RENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, anotada bajo el N° 35, Tomo 23-A CTO., ISLAMAR RENTA CAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1996, anotada bajo en N° 2 Tomo 167-A-SGDO, modificándose su razón social a INVERSORA ISLAMAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2006, anotada bajo el N° 11, Tomo 232-A SGDO., PORLAMAR RENTAL’S, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 25 de octubre de 1993, anotada bajo el N° 943, Tomo IV., y solidariamente contra los ciudadanos ZAIRA DEL VALLE RAMOS DE MONTAGNE, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.033, VICTOR ENRIQUE MONTAGNE, titular de la cédula de identidad N° 4.818.320, CESAR MONTAGNE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.027 y VICTOR MONTAGNE RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-14.300.125., encontrándose las entidades de trabajo AMIGOS CAR RENTAL C.A. e INVERSORA ISLAMAR, C.A. representadas por el abogado PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.191. La presente causa se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 11 de abril de 2014 se dicto sentencia mediante el cual se declaro sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dicha sentencia fue objeto de apelación por la apoderada judicial de la parte actora, abocándose la Juez titular del despacho al conocimiento de la causa en fecha 29 de abril de 2014 y oyendo en ambos efectos el recurso de apelación de conformidad al articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió la causa a los Tribunales Superiores del Trabajo, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Tribunal Quinto (5to) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dicto sentencia reponiendo la causa a los fines que este Juzgado se pronunciase nuevamente conforme a lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia de Alzada, esto es, en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, en virtud de ello este Juzgado a los fines de preservar el Principio Laboral de la Inmediación y de presenciar el debate así como el control y contradicción de las Pruebas, ordeno la celebración de la audiencia de juicio con la sola comparecencia de la accionante todo en acatamiento a la sentencia de la alzada y procedió luego a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, la existencia de una unidad económica entre las entidades de trabajo Amigo’s Car Rental, C.A., Inversora Islamar, C.A. y Porlamar Rental’s C.A.; que comenzó a prestar servicios para Amigo’s Car Rental, C.A. el día 15 de enero de 2010, siendo contratado por el ciudadano Cesar Montagne Ramos en su carácter de director de la referida entidad de trabajo, siendo siempre este su patrono directo, desempeñando el cargo de asesor legal. Que en la mayoría de los casos se le otorgaron poderes o autorizaciones para actuar en calidad de apoderado, siendo que sus funciones consistían en realizar recuperación de vehículos a nivel nacional, por lo cual se mantuvo viajando constantemente, gestión y solicitudes de documentos ante distintos organismos, como el INDEPABIS, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, INTTT, Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Registros y Notarias, Ministerio del Trabajo, I.S.S.O., Sanidad, Alcaldías, traslados a los diferentes Tribunales de la República; a los fines de atender asuntos jurídicos legales, relacionados con la empresa, trámites ante diferentes organismos con motivo de la documentación de una empresa perteneciente a la demandada ubicada dentro de la Universidad Metropolitana. Que laboraba en una jornada de lunes a viernes, de 8:30 am a 5:30 pm, y que cuando debía ir al interior del país podía estar 1 ó 2 días fuera de la ciudad de Caracas. Que devengaba una cantidad fija de Bs. 5.000 más un bono por viáticos de Bs. 2.600 el cual no era fijo sino eventual, que también hacía uso de un vehículo de la empresa para trasladarse en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que esto último no formaba parte del salario. Que cuando viajaba al interior se hospedaba en hoteles y comía en restaurantes, gastos estos que eran reembolsados por la demandada, contra factura y que no le pagaban el bono de alimentación. Que en 3 años nunca le fue aumentado el salario y siendo que quería que le reconocieran por recibos de pago todos los conceptos devengados, las horas extraordinarias laboradas, el derecho a tener el bono de viáticos de forma puntual y permanente así como el pago adicional de los domingos, ya que cuando realizaba alguna gestión en el interior un día lunes, debía viajar el domingo y como quiera que nunca le fue reconocido, lo anterior, se retiró de forma justificada en fecha 27 de abril de 2013, con un tiempo total de servicios de 03 años y 03 meses. Que la empresa pagaba 30 días de salario por concepto de utilidades; adeudándole los siguientes conceptos:
• Antigüedad acumulada Bs. 34.094,00.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs. 34.094,00.
• Vacaciones y Bono Vacacional de forma respectiva se le adeudan las siguientes cantidades: Bs. 2.839,00 y Bs. 2.505,00 por el período 2010-2011, Bs. 3.006,00 y Bs. 2.672,00 por el período 2011-2012, Bs. 3.173,00 y Bs. 2.839,00 por el período 2012-2013.
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por el período 2013-2014 Bs. 835,00.
• Utilidades años 2010, 2011 y 2012 Bs. 15.030,00.
• Utilidades fraccionadas año 2013 Bs. 1.252,50.
• (711) días de bono de alimentación, Bs. 19.019,25.
• Reclama también la inscripción de la Seguridad Social y el Banavih.
Que en total demanda la cantidad de Bs. 121.359,00 más el 30% equivalente a Bs. 36.408,00 para un total demandado de Bs. 157.767,00, adicionalmente, solicita que se condene el pago de interese moratorios, indexación monetaria y costas procesales, todo esto contra las entidades de trabajo que conforman el grupo económico alegado, así como contra la personas naturales demandadas solidariamente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la existencia de la unidad económica entre las entidades de trabajo Inversora Islamar C.A., Amigo’s Car Rental, C.A. y Porlamar Rental C.A.; negó la existencia de una relación de trabajo entre le actor y Amigo’s Car Rental, C.A., indicando que el demandante solo prestó servicios de gestoría para la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A. y que la relación entre estos de carácter mercantil. Alegó que en febrero de 2011 fue recomendado por Héctor Marturet para que prestara sus servicios como abogado, presentando una oferta de servicios profesionales, conviniendo la contratación outsourced y que presentación de factura se le pagarían Bs. 5.000 mensuales como monto fijo. Que las gestiones realizadas por el demandante eran por su propia cuenta, con sus implementos y con su disponibilidad de tiempo, siendo que el demandante no prestaba servicios de forma exclusiva para la demandada, sino que en ocasiones fue necesario contratar otras personas que realizasen tales gestiones, por cuanto el demandante alegó en oportunidades que su cartera de clientes no le permitía atender las peticiones dejando de presentar las facturas Inversora Islamar, C.A., finalizando así la relación mercantil entre las partes, sin contraprestación adicional a la acordada y pagada. Que luego de una investigación realizada por Inversora Islamar, C.A. motivada a inconvenientes con las gestiones realizadas por el actor, se pudo constatar que el mismo se encuentra bajo un procedimiento penal por los delitos de apropiación indebida, forjamiento de documento, agavillamiento, entre otros. Que es totalmente falso que el actor prestara servicios para Amigo’s Car Rental, C.A. Negó que el actor ocupase el cargo de asesor legal, subordinado al ciudadano Cesar Montagne como director de Amigo’s Car Rental, C.A., el horario de trabajo, así como el sueldo y el bono alegados por el demandante en su escrito libelar; negó que hubiese lugar a un retiro justificado por parte del actor, así como el tiempo de duración de la prestación del servicio, indicando que no existió nunca una relación de carácter laboral; negó que los demandados, le adeudasen al actor, monto alguno por concepto de antigüedad, por indemnización a causa de la terminación de la relación de trabajo, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas o beneficio de alimentación. Negó que Amigo’s Car Rental, C.A., tuviese la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el BANAVIH. Negó adeudar al actor la cantidad de Bs. 121.359,00 así como el 30% de esta cantidad, equivalente a Bs. 36.408,00 para un total de Bs. 157.767,00. Negó adeudar monto alguno, por concepto de intereses de mora, indexación monetaria o costas procesales.
Este Tribunal deja expresa constancia que la codemandada Porlamar Rental’s C.A., así como los demandados en forma personal Víctor Montagne, Zaira Ramos de Montagne, Cesar Montagne y Víctor Montagne Ramos no presentaron escrito de contestación.
III
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que la presente demanda proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2014 por la entonces Juez Edhalis Naranjo, ordenando el Tribunal de Alzada la aplicación de la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir la confesión en relación a los hechos planteados por la parte demandante en el escrito libelar, en tal sentido y en acatamiento estricto a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo, esta Juzgadora tiene como cierto todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en el libelo de la demanda, quedando los mismo fuera de los limites del controvertido. Así se establece.
No obstante la parte actora alego en su libelo de la demanda la figura de la unidad económica o grupo de entidad de trabajo entre las co-demandadas en juicio, lo cual fue negado por las mismas en la litis contestación, siendo sobre este particular la carga probatoria laboral de la parte accionante, según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando tal controvertido un punto de mero derecho, el cual será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Actora.
Documentales:
Cursan a los folios 59 y 60 de la pieza N° 01 del expediente, marcada “A” y “B” contentivas de copias fotostáticas de cheques emitidos por Islamar Renta Car C.A. e Inversora Islamar C.A. a favor del ciudadano Jesús Vicente García Osorio; de los cuales se desprende, que las Sociedades Mercantiles antes señaladas libraron cheques N° 11001810 y N° 20-02937017, de las entidades bancarias Banco Corp Banca, el primero y 100% Banco el segundo, ambos, a favor del prenombrado ciudadano Jesús Vicente García Osorio, el primero con fecha 21 de febrero de 2013 por Bs. 7.600,00 y el segundo con fecha 10 de enero de 2013 por Bs. 5.000,00, los cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece
Cursan al folio 61 de la pieza N° 01 del expediente marcada “D” contentivas de copia simple de constancia de trabajo emitida por la co-demandada Amigo’s Car Rental, C.A., a favor del ciudadano Jesús Vicente García, suscrita por el ciudadano Jean Carlos Marcano en su carácter de Gerente de Capital Humano, de fecha 23 de marzo de 2011, los cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece
Cursan a los folios 62 al 65 de la pieza N° 01 marcada “E” y de la “E-1 a la “E-3” “actas de acuerdo entre las partes”, celebradas y con sello húmedo, de la Sala de Arbitraje y Conciliación del INDEPABIS, de las cuales se desprende que el ciudadano Jesús Vicente García Osorio, compareció en repetidas oportunidades, entre el 07 de noviembre de 2011 y el 11 de junio de 2012, ante el INDEPABIS, en representación de la entidad de trabajo Inversora Islamar, C.A. (Amigo’s Car Rental), siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursan a los folios 66 y 67 de la pieza N° 01 marcada “F” y “F-1” contentivas de originales de autorizaciones suscritas por el ciudadano Cesar Montagne, a favor de Jesús Vicente García Osorio, así como copia simple de certificado de registro de vehículo, de las cuales se desprende que Cesar Montagne, en su carácter de Gerente General de Amigo’s Car Rental, C.A., y Director de Inversora Islamar, C.A., autorizó a Jesús Vicente García Osorio, a realizar en nombre de las referidas sociedades mercantiles, trámites tales como la renovación del Registro de Información Fiscal y la experticia de un vehículo, propiedad de Inversora Islamar, C.A, documentales estas no impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursa al Folio 69 de la pieza N° 01 marcada “G” contentivas original de factura del Hotel Turístico de Puerto La Cruz, de la cual se desprende, que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano Jesús García se hospedó en el referido hotel, a cargo y cuenta de la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A los cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios del 70 al 73 de la pieza N° 01 marcadas de la “H” a la “H-2” e “I” contentivas de originales de Acta levantada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de Acta levantada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, así como copias simples de oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y comunicación emanada de la oficina de enlace entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de las cuales se desprende, que el demandante actuó ante todos los organismos antes señalados, en representación de la sociedad Mercantil Inversora Islamar, C.A., siendo que las documentales no fueron impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y siendo que los mismos son documentos públicos-administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folios 74 al 78 de la pieza N° 01, marcadas “J”, contentivas de copias simple de instrumento poder, del cual se desprende, que Víctor Enrique Montagne, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversora Islamar, C.A. le concedió poder al demandante, quedando este último, facultado para realizar actos de administración y de disposición, así como sostener los asuntos judiciales y extrajudiciales, pudiendo recibir citaciones, y notificaciones judiciales, iniciar y seguir procedimientos judiciales y ordinarios, trámites e incidencias, ejercer recursos y representar al poderdante ante todo tipo de autoridades dentro y fuera de la República, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio 79 de la pieza N° 01 marcadas con letra “K” contentiva de original de oficio emanado del Despacho del Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 21 de julio de 2011 al Instituto Nacional de Transporte y de Transito Terrestre (INTTT) nombrando correo especial para realizar un tramite relacionado con la investigación F3-2066-08 al Ciudadano García Osorio Jesús Vicente, siendo que la promovida no guarda relación alguna con el objeto de la presente litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece
Prueba de Exhibición de documentos:
Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines que la parte demandada exhibiere en la audiencia oral de juicio, los originales de 1).- Libros de nominas o control de personal 2).- Libros de registros de vacaciones 3).- horarios de trabajo 4).- originales de recibos de pagos de salarios, este Tribunal deja constancia que si bien la parte demandada no compareció a efectuar la exhibición requerida, más sin embargo como quiera que la parte promoverte no trajo a los autos copia de los mismos, ni indicó tampoco su contenido, mal podría este Tribunal declarar la consecuencia Jurídica contenida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de informes:
Informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, siendo que las resultas provenientes del SAREN constan a los folios 206 al 213 del expediente, desprendiéndose de la misma que en fecha 15 de septiembre de 2010 el ciudadano Víctor Montagne en carácter de director de Inversora Islamar C.A. otorgó poder al actor, a los fines que realizase gestiones ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las resultas de informes provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales cursan a los folios 219 al 222 del expediente de las cuales se desprende que el actor no esta inscrito ante ese organismo como trabajador de ninguna de las codemandas, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Las resultas provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las cuales cursan a los folios 226 al 234 del expediente de las cuales se desprende que el actor no ha sido inscrito como trabajador de ninguna de las codemandadas ante ese organismo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de las codemandadas Amigo’s Car Rental C.A. e Inversora Islamar C.A.
Documentales
Cursa a los Folios 88 al 141 de la pieza N° 01, contentivas recibos de pago, facturas y comprobantes de depósito, señalando la parte actora en la audiencia oral de juicio que las desconocía y que no les resultaba oponibles a su representado, siendo que la demandada no demostró la certeza de tales documentales, es por lo que este Tribunal no le otorga a las promovidas valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursante al folio 142 de la pieza N° 01 contentivo facturas emitidas por el Hotel Gaeta y Restaurant Mezzanina, la cual no aporta elemento alguno que contribuya a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa a los Folios 143, 146 y 147, de la pieza N° 01 contentivas de, copias fotostáticas de factura y planillas únicas bancarias emitidas por el SAREN a nombre de solicitante Jesús Vicente García Osorio, señalando la parte actora que las desconocía por no ser oponibles a su representado y siendo por otra parte que las promovidas no aportan elementos algunos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.
Cursa a los folios 148 a la 151 de la pieza N° 01 contentivas de originales de Factura emitidas por el ciudadano Jesús Vicente Osorio a nombre de Inversora Islamar por gastos de viaje y honorarios profesionales del mes de junio por un monto de Bs1.750,00, así como originales de recibos de pagos a nombre de Jesús García, por bono de pago del mes de junio y pagos de viáticos por un monto de Bs. 12.500,00 y Bs. 5.000,00 de fechas 09/07 y 08/08 del año 2012 y relación de gastos de viaje de fecha 04 de mayo del 2012 dirigido a Inversora Islamar y suscrito por Jesús Vicente García Osorio, siendo que la parte actora en la audiencia oral de juicio señaló que las desconocía y que no les resultaba oponibles a su representado, aunado a que la demandada no demostró la certeza de tales documentales, es por lo que este Tribunal no le otorga a las promovidas valor probatorio alguno. Así se establece.
Cursante a los folios 152 y 153 de la pieza N° 01 contentivo de facturas, la parte contraria señalo que resultan ilegibles, y siendo que en efecto las promovidas resultan ilegibles e ininteligibles no puede este Tribunal conferirles valor probatorio Así se establece.
Cursante a los folios 154 a la 160 de la pieza N° 01 contentivo de originales de facturas, recibos y boletos a nombre de Jesús García, siendo que las promovidas no aportan elementos algunos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio Así se establece.
Cursa a los folios 161 al 171de la pieza N° 01 contentivas de originales de sobre y oficio emanada por el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado para la ciudadana Janet Barroto en su carácter de analista de verificaciones de Corinproinca, donde remiten información del ciudadano Jesús Vicente García Osorio, así como copias de sentencias de fecha 12 de abril de 2010 emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui, y auto de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora las desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, y dado que en efecto las promovidas no le son oponibles a la parte contraria, este Tribunal no les confiere eficacia probatoria. Así establece.
Prueba Testimonial
Se promovió las testimoniales de los ciudadanos 1).-Jannett Adam, titular de la cédula de identidad V-11.689.065, 2).- Omar Subero, titular de la cédula de identidad V-10.867.953, 3).- John Stewart titular de la cédula de identidad V-15.715.132, 4).- Cesar Montagne titular de la cédula de identidad V-14.892.027 y 5).- Rosana Albano titular de la cédula de identidad V-12.711.492, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y tomando en cuenta esta Juzgadora las disposiciones legales así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, observa lo siguiente:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre del 2014 en su parte dispositiva indica en forma expresa lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de juicio que resulte competente, dicte nueva sentencia, aplicando la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia; tomando en consideración el debate de la audiencia de juicio, y con la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; limitándose a los alegatos explanados en la audiencia de juicio por la parte actora y haciéndose mención del material probatorio aportado en la presente causa (…)”.(Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, siendo que tal y como lo señala la sentencia in comento, el Juez de Juicio a los fines de dictar la Sentencia de mérito en el presente asunto, debía tomar en cuenta los alegatos de la parte actora así como las pruebas promovidas por las mismas y siendo que en el caso de autos esta Juzgadora no presenció la Audiencia oral de Juicio celebrada en fecha 08 de abril del 2014, es por lo que a los fines de preservar el Principio Laboral de la Inmediación consagrado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento a las Sentencias dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek,; así como las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]) y Sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, todas de la misma Sala Constitucional, según las cuales “(…) atendiendo al principio de inmediación que rige el procedimiento oral, el Juez que ha de dictar la sentencia debe ser el mismo que presenció el debate probatorio, el cual puede abarcar desde la presentación oral de los alegatos hasta el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo (…)”, este Tribunal fijo nueva Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m, a los fines de presenciar los alegatos de la parte actora y el control y contradicción de las pruebas, en el entendido que en dicha audiencia solo debería comparecer la parte accionante en juicio acompañada de su apoderado judicial, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra proferida por la alzada, a fin de poder aplicar la consecuencia jurídica de la confesión de la demandada, en los términos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, tal y como quedo establecido en el Capitulo de la Carga Probatoria laboral, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la confesión de la demandada en relación a los hechos indicados por el actor en el escrito libelar, este Tribunal debe dar por cierto los hechos siguientes: existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad de trabajo AMIGOS CAR RENTAL, C.A; que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15 de enero de 2010, que la fecha de egreso del trabajador fue el 27 de Abril de 2013, que el Salario mensual devengado fue de Bs. 5.000, es decir un salario diario de Bs. 166,67, que el trabajador devengaba un bono por concepto de viático el cual no era fijo sino eventual de Bs. 2.600,00, más sin embargo como quiera que la actora no indicó en que fecha devengó el mismo y siendo que los cálculos los efectúo en el escrito libelar solo sobre la base de los Bs. 5.000,00 mensual este será el salario que a todo efecto será tomado en cuenta por el Tribunal, y que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a lo establecido en el literal J del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir a un Retiro Justificado del trabajador. Así se establece
VI
DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO ECONOMICO O GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO
Ahora bien, no obstante la aplicación de la consecuencia jurídica antes señaladas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo: 151 “(…) Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante , sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.(…)” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Vista la norma citada y siendo que el demandante alega en el escrito libelar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas en juicio, observa quien decide, que tal argumento se trata de un punto de mero derecho, el cual debe ser resuelto en los términos establecidos tanto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En relación a esta figura jurídica cabe señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Visto el análisis reiterado de la Sala con relación a la Unidad Económica, resulta importante señalar que la carga probatoria laboral para demostrar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica es de la parte accionante en juicio.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar si la demandante cumplió en relación a este particular con su carga probatoria laboral, observando que consta a los folios 66 y 67 de la pieza N° 01 del expediente autorizaciones originales emanadas de Amigo’s Car Rental C,A de fecha 13/03/2012 suscrita por el Ciudadano Cesar Montangne en su carácter de Gerente General de dicha empresa (Amigo’s Car Rental C,A) y Autorización emanada de Inversora Islamar, de fecha 15/06/2011 suscrita por el ciudadano Cesar Montagne en su carácter de Director de dicha empresa ( Inversora Islamar) respectivamente; y al folio 240 del expediente se evidencia instrumento poder donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado Cesar Montangne realizaba actuación en su carácter de Director de la empresa Islamar Renta Car.
De igual forma consta a los folios 39 y 50 de la pieza N° 01 del expediente poder conferido por el ciudadano Víctor Enrique Montagne en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Amigos Car Rental, C.A así como instrumento poder conferido también por el Ciudadano Víctor Enrique Montagne y Zaira Ramos de Montagne en sus caracteres de directores de la Sociedad Mercantil INVERSORA ISLAMAR C.A.
Así las cosas, de las documentales ut-supra se infiere con meridiana claridad la existencia de una identidad entre las personas que conforman los órganos de dirección y administración de las empresas Car Rental, C.A y la Sociedad Mercantil INVERSORA ISLAMAR C.A, conformando estas un Grupo de Entidad de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Con relación a la empresa Porlamar Rental’s C.A, este Tribunal no evidencio relación alguna con las empresas antes mencionadas, no cumpliendo la parte actora sobre este particular con su carga probatoria laboral, esto es demostrar la existencia de la conformación del Grupo de Entidad de Trabajo en relación a esta persona jurídica, por lo que en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de la reclamación efectuada contra la empresa Porlamar Rental’s C.A lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación al reclamo efectuado por la parte actora en el petitum del escrito libelar de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por el Retiro Justificado, Vacaciones, Bono Vacacional (anuales y fraccionados) y Utilidades anuales y fraccionadas, observa esta Juzgadora que la demandada no consignó medio probatorio alguno que demostrare el pago de tales conceptos laborales, por lo que en tal sentido es forzoso para quien decide, declarar su procedencia en derecho en los términos siguientes:
En relación al reclamo de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril de 2012 y luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012. De igual forma se tomará en cuenta lo establecido en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego lo dispuesto en el Art. 192 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadora para el calculo de lo correspondiente por alícuota de bono vacacional, mientras que para la alícuota de las utilidades se tomará en cuenta los 30 días alegados en el escrito libelar dada la confesión incurrida por la parte accionada en juicio. Así se establece.
Con relación a la Prestación de Antigüedad en el libelo de la demanda y como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el laborante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto. En tal sentido como quiera que la relación duró 03 años, 03 meses y 12 días, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la siguiente forma:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. B. VACACIONAL A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL
15/01/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 0,00
15/02/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 0,00
15/03/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 0,00
15/04/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/05/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/06/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/07/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/08/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/09/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/10/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/11/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/12/10 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
15/01/11 5.000,0 166,67 3,24 13,89 183,80 5 918,98
2 12,25
ANUAL 52 9.202,07
15/02/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/03/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/04/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/05/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/06/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/07/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/08/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/09/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/10/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/11/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/12/11 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
15/01/12 5.000,0 166,67 3,70 13,89 184,26 5 921,30
4 24,57
ANUAL 64 11.080,12
15/02/12 5.000,0 166,67 4,17 13,89 184,72 5 923,61
15/03/12 5.000,0 166,67 4,17 13,89 184,72 5 923,61
15/04/12 5.000,0 166,67 4,17 13,89 184,72 5 923,61
15/05/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 5 942,13
15/06/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 0 0,00
15/07/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 0 0,00
15/08/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 15 2.826,39
15/09/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 0 0,00
15/10/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 0 0,00
15/11/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 15 2.826,39
15/12/12 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 0 0,00
15/01/13 5.000,0 166,67 7,87 13,89 188,43 0 0,00
6 37,50
ANUAL 56 9.403,24
15/02/13 5.000,0 166,67 8,33 13,89 188,89 15 2.833,33
15/03/13 5.000,0 166,67 8,33 13,89 188,89 0 0,00
15/04/13 5.000,0 166,67 8,33 13,89 188,89 10 1.888,89
TOTAL DIAS 197
4.722,22
TOTAL ACUMULADO 34.407,65
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 188,89 diario, tenemos el siguiente resultado:
Por 3 año y 3 meses sería 90 días x el último salario integral de Bs.188,89 = Bs. 17.000,1 y siendo que lo acreditado de Bs. 34.407,65 resulta más favorable al trabajador actor, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al accionante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.
En lo que corresponde a la Indemnización por Retiro Justificado siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por retiro justificado y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 34.407,65 también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad es decir Bs. Bs. 34.407,65, quedando la demandada condenada al pago por vía de indemnización por retiro justificado de tal cantidad. Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy intereses sobre garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem y el artículo 143 subiudice de la LOTTT según corresponda a la fecha de su entrada en vigencia, así mismo el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2010-2011, 2011-2012; 2012-2013, 2013-2014 siendo que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en la legislación laboral, este Tribunal debe tomar en cuenta lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 219 y 225 así como lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 5.000 mensual, es decir Bs. 166, 67 diario en la forma siguiente:
• Vacaciones 15/01/2010 al 15/01/2011: 15 días X salario diario 166,67 = Bs.2.500,05
• Vacaciones 15/01/2011 al 15/01/2012: 16 días X salario diario 166,67 = Bs.2.666,72
• Vacaciones 15/01/2012 al 15/01/2013: 17 días X salario diario 166,67 = Bs.2.833, 39
• Vacaciones Fraccionadas 15/01/2013 al 15/04/2013: 3 meses x 18 días/12 meses= 4,5días X salario diario 166,67 = Bs.750,01
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.750,11 por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas desde el periodo 2010-2013. Así se establece.
En cuanto al bonos vacacionales anuales y fraccionados de los años 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, siendo que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en la legislación laboral, este Tribunal debe tomar en cuenta lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 223 y 225 desde la fecha de ingreso del trabajador 15/01/2010 y hasta el mes de abril del 2012, siendo que a partir de mayo del 2012 deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 5.000 mensual, es decir Bs. 166, 67 diario en la forma siguiente:
• Bono Vacacional 15/01/2010 al 15/01/2011: 7 días X salario diario 166,67 = Bs.1.166,69
• Bono Vacacional 15/01/2011 al 15/01/2012: 8 días X salario diario 166,67 = Bs.1.333,36
• Bono Vacacional 15/01/2012 al 15/01/2013: 17 días X salario diario 166,67 = Bs.2.833,39
• Bono Vacacional Fraccionado 15/01/2013 al 15/04/2013: 3 meses x 18 días/12 meses= 4,5días X salario diario 166,67 = Bs.750,01
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.083,44 por concepto de bono vacacional anuales y fraccionadas desde el 2010-2013. Así se establece.
Con relación a las utilidades anules y fraccionadas adeudas en los años 2010, 2011, 2012, 2013 se observa que la parte actora demanda este concepto en base a 30 días al año, y dada la confesión incurrida por la accionada, este Tribunal declara su procedencia en la forma siguiente:
• Utilidades Fraccionadas 15/01/2010 al 30/12/2010: 11 meses x 30 días/12 meses= 27,5 X salario diario 166,67 = Bs.4.583,3
• Utilidades 01/01/2011 al 30/12/2011: 30 días X salario diario 166,67 = Bs.5.000,00
• Utilidades 01/01/2012 al 30/12/2012: 30 días X salario diario 166,67 = Bs.5.000,00
• Utilidades Fraccionadas 01/01/2013 al 01/04/2013: 3 meses x 30 días/12 meses= 7,5 X salario diario 166,67 = Bs.1.250,02
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 15.833,42 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas desde el periodo 2010-2013. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de la Ley de programa de alimentación o Cesta Tickets, siendo que la parte demandada no logró demostrar que hubiese cumplido con tal obligación alimentaria, esta Sentenciadora declara su procedencia en derecho en atención a las sentencias pacificas y reiteradas dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando además que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal beneficio debe proceder en base “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, siempre que se cumplan los siguientes supuestos, en primer lugar, que la relación de trabajo hubiese terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, que exista un incumplimiento de la demandada por tal concepto; y siendo que en el caso de análisis, la relación laboral terminó en fecha 27/04/2013 y la accionada no demostró haber cumplido con tal obligación de carácter patronal, es por lo que se declara su procedencia en derecho y a los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la demandada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que designe el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25, empero del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se Decide.-
En relación al reclamo de Inscripción en el BANAVIH e inscripción en el Seguro Social Obligatorio, al respecto cabe señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006 ratificada a su vez en sentencia caso Nathalie Girón contra Representaciones Anduver de Venezuela, C.A de fecha 04 de julio del 2013:
“(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…”
Conteste con el criterio supra citado, este Tribunal decide que en el caso sub-examine, la legitimación para cualquier reclamación en materia de Seguridad Social y Banavih le corresponde a tales órganos administrativos y no al órgano jurisdiccional, debiendo el accionante dirigirse a tales instancias, a fin de formular su reclamación cualquiera que ellas fueren, de modo que tales órganos en pleno uso de su legitimidad, podrán efectuar los tramites administrativos correspondientes. Así se establece.
En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente Demandada interpuesta contra las entidades de trabajo AMIGOS CAR RENTAL, INVERSORA ISLAMAR C. A así como contra las personas naturales ZAIRA RAMOS, VÍCTOR ENRIQUE MONTAGNE, CÉSAR MONTAGNE y VÍCTOR MONTAGNE RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JESÚS VICENTE GARCÍA OSORIO contra las entidades de trabajo AMIGOS CAR RENTAL, INVERSORA ISLAMAR C.A y los ciudadanos ZAIRA RAMOS, VÍCTOR ENRIQUE MONTAGNE, CÉSAR MONTAGNE y VÍCTOR MONTAGNE RAMOS plenamente identificado a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano JESÚS VICENTE GARCÍA OSORIO, por UNIDAD ECONÓMICA, CONTRA LA EMPRESA PORLAMAR RENTAL’S C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-L-2013-001530.
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