REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2015
204º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2012-005203
En la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Adriana Yamilet Bianco Barazarte, José Manuel Abad Acosta y Carla Patricia Calderón Vila, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.277.112, V-14.954.645 y V-15.761.629 respectivamente representados judicialmente por los abogados Andrés E. Bianco, Douglas José Rivas y María Mileyda Espinel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.308, 59.901 y 160.142 respectivamente; contra las empresas mercantiles Servicios Asistenciales Corporativos, C.A., (SERVIASCORP), compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 1996, anotado bajo el número 47, Tomo 573-A-Sgdo, Clínica Dr. A, L. Briceño Rossi, C.A., compañía anónima inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 12 de junio del año 2000, bajo el N°8, Tomo 107-A-VII y como persona natural el Dr. Gualberto Briceño. En fecha 10 de julio del 2014 este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió por distribución el expediente proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha doce (12) de marzo de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Visto, que en fecha doce (12) de marzo de 2015, comparecieron el abogado Fernando Lucas de Freitas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado Douglas José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes, quienes consignaron a los folios 210 al 218 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 1.730.774,97, de la siguiente manera: acuerdan las partes, que la Transacción que presentan, se encuentra libre de vicios del consentimiento establecidos en el artículo 1146 y siguientes del Código Civil Venezolano, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de el se derivan, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistentes en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad.
En tal sentido la ciudadana ADRIANA BIANCO, reconoce declara y acepta que no existió relación laboral, ni directa y/o indirectamente para con los demandados, ni desde el 1/10/2010 hasta el día 30/10/2012, ni en ninguna otra fecha, que fue objeto de despido justificado, injustificado y/o retiro justificado o voluntario, que nunca devengo o cobro remuneración o salario de ninguna forma o manera alguna de LOS DEMANDADOS, y reconoce y acepta, que no le adeudan la cantidad de 803.887,41, ni ningún otro monto. Así mismo reconoce, declara y acepta que prestó sus servicios como Médico en el libre ejercicio de su profesión, cobrando honorarios profesionales a sus propios clientes y/o pacientes, sin ningún tipo de subordinación, jornada, horario, remuneración, dependencia y/o ajenidad para con LOS DEMANDADOS, por lo que acepta que no le corresponde ningún concepto, derecho, beneficio prestación y/o indemnización de naturaleza laboral.
De igual manera el ciudadano JOSÉ MANUEL ABAD, reconoce declara y acepta que no existió relación laboral, ni directa y/o indirectamente para con los demandados, ni desde el 2/02/2009 hasta el día 23/10/2011, ni en ninguna otra fecha, que fue objeto de despido justificado, injustificado y/o retiro justificado o voluntario, que nunca devengo o cobro remuneración o salario de ninguna forma o manera alguna de LOS DEMANDADOS, y reconoce y acepta, que no le adeudan la cantidad de 243.183,42, ni ningún otro monto. Así mismo reconoce, declara y acepta que prestó sus servicios como Médico en el libre ejercicio de su profesión, cobrando honorarios profesionales a sus propios clientes y/o pacientes, sin ningún tipo de subordinación, jornada, horario, remuneración, dependencia y/o ajenidad para con LOS DEMANDADOS, por lo que acepta que no le corresponde ningún concepto, derecho, beneficio prestación y/o indemnización de naturaleza laboral.
Así mismo, la ciudadana Carla Calderón, reconoce declara y acepta que no existió relación laboral, ni directa y/o indirectamente para con los demandados, ni desde el 2/01/2010 hasta el día 03/06/2011, ni en ninguna otra fecha, que fue objeto de despido justificado, injustificado y/o retiro justificado o voluntario, que nunca devengo o cobro remuneración o salario de ninguna forma o manera alguna de LOS DEMANDADOS, y reconoce y acepta, que no le adeudan la cantidad de 243.183,42, ni ningún otro monto. Así mismo reconoce, declara y acepta que prestó sus servicios como Médico en el libre ejercicio de su profesión, cobrando honorarios profesionales a sus propios clientes y/o pacientes, sin ningún tipo de subordinación, jornada, horario, remuneración, dependencia y/o ajenidad para con LOS DEMANDADOS, por lo que acepta que no le corresponde ningún concepto, derecho, beneficio prestación y/o indemnización de naturaleza laboral.
Ahora bien, LAS PARTES, considerando que han negociado favorablemente los términos de una transacción para llegar a un arreglo amistoso que ponga fin al presente proceso y plecuya cualquier otro juicio o reclamo derivado de los hechos que le dieron origen, y con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como precaver y evitar cualquier reclamo o litigio que pudieren presentar LOS DEMANDANTES en contra de los DEMANDADOS para reclamar los conceptos demandados, las partes convienen en celebrar formalmente la presente Transacción en los siguientes términos:
Los demandados, sin que ello implique el reconocimiento, convalidación o aceptación de una relación laboral ofrecen.
• A la ciudadana ADRIANA YAMILET BIANCO un monto único, total y definitivo por vía transaccional y esta lo acepta a su satisfacción por la cantidad global de 297.617,00, el cual será pagado en dos partes, siendo la primera el día viernes 13 de marzo de 2015 por la cantidad de 148.808,50 y la segunda el 13 de abril de 2015, por la misma cantidad, ambos pagos serán realizados mediante chequeas a nombre de la mencionada ciudadana y serán entregados por LOS DEMANDADOS y recibidos por la DEMANDANTE en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es este Circuito Judicial.
• Al ciudadano JOSÉ MANUEL ABAD un monto único, total y definitivo por vía transaccional y esta lo acepta a su satisfacción por la cantidad global de 328.007,23, el cual será pagado en dos partes, siendo la primera el día viernes 13 de marzo de 2015 por la cantidad de 164.003,61 y la segunda el 13 de abril de 2015, por la misma cantidad, ambos pagos serán realizados mediante chequeas a nombre de la mencionada ciudadana y serán entregados por LOS DEMANDADOS y recibidos por la DEMANDANTE en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es este Circuito Judicial.
• A la ciudadana CARLA CALDERÓN un monto único, total y definitivo por vía transaccional y esta lo acepta a su satisfacción por la cantidad global de 119.151,53, el cual será pagado en dos partes, siendo la primera el día viernes 13 de marzo de 2015 por la cantidad de 59.575,76 y la segunda el 13 de abril de 2015, por la misma cantidad, ambos pagos serán realizados mediante chequeas a nombre de la mencionada ciudadana y serán entregados por LOS DEMANDADOS y recibidos por la DEMANDANTE en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es este Circuito Judicial.
Declaran que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales de los abogados que los asistieran en el presente juicio; declaran, reconocen y aceptan que los montos convenidos serán imputables a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido, por lo que aceptan que el monto acordado compensa y finiquita cualquier concepto que eventualmente pudiera existir a su favor; al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho en un supuesto negado, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reconocen ambas partes, que la empresa CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., es una persona jurídica completamente ajena a los hechos, conceptos y montos establecidos en este acuerdo transaccional, toda vez que la referida entidad de trabajo no guarda, ni sostiene o ha sostenido algún tipo de relación de trabajo junto con los demandantes, así como tampoco conforma alguna unidad económica junto con LOS DEMANDADOS, por lo que ambas partes declaran que dicha empresa no posee, la titularidad pasiva u obligación legal de pagar o indemnizar a los DEMANDANTES, los conceptos o pasivos de orden laboral que fueron pretendidos con motivo del juicio incoado
De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada, se acuerde un juego de copias y se dé por terminado el presente procedimiento.
II
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; según poder que consta en los folios 52 al 60 de la pieza N° 1 del expediente en el caso de la parte actora, y la demandada se encuentra representada mediante abogado facultado según poder que cursa en el folio 154 de la pieza N° 1 del expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Exp. Nº AP21-L-2011-000927
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