REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Marzo de 2015
204º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-000528
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano ALEXANDER PACHECO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.829.933, representado judicialmente por los abogados FENANDO LUCAS DE FREITAS, YAMMINE SALOMON y STEVEN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.228, 139.970 y 97.916 respectivamente; contra la ciudadana MAYBETT AMERICA PEÑA MEJIAS., representado por los abogados BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR, CARLA ROJAS PETTIT, MARIA MARTINEZ y RAMON MEDINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.240, 104.730, 43.969 y 38.541 respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de febrero de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Visto, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, comparecieron el abogado Fernando Lucas, apoderado del ciudadano Alexander Pacheco Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228, parte actora en la presente causa y la abogada Maria Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maybett América Peña Mejias, quienes consignaron a los folios 169 al 175 de la primera pieza del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de dar por terminada la demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2014 por la cantidad de Bs.145.285,11; manifestando ambas partes en dicho acuerdo que el demandante alegó en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada desde el día 20 de marzo del año 2014 hasta el 20 de diciembre de 2014, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y con el cargo de Personal de Seguridad. También alegó el demandante que la relación terminó por despido injustificado y, como consecuencia de ello demandó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la demandada disiente del criterio y alegatos, así como de los conceptos y cantidades señaladas por el demandante en el libelo de la demandada, pues entre las partes no hubo relación laboral alguna, ni directa ni indirectamente, tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la demandada que el demandante prestó sus servicios laborales para LSL PREVISORES 2001 C,A, representada por el ciudadano Luís Alfredo Solarte Francia, en el periodo indicado en el libelo de la demanda, y que ella contrató los servicios de esa empresa, y que era a dicha empresa a quien debió solicitarle los conceptos reclamados en la demanda que incoara, no obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en fecha 20 de febrero de 2015 celebraron un acuerdo por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, donde se convino un monto y fecha de pago por lo que las partes a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del presente juicio, acordaron transigir su diferencias mediante mutuas y reciprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo previsto en el articulo 10 de su reglamento a saber:
1) Que la demandada acepta cancelar a el demandante el monto convenido en esta transacción por los conceptos descritos mas adelante, reservándose la demandada el derecho de ejercer las acciones legales contra la empresa LSL PREVISORES 2001, C.A, que pudiera corresponderle.
2) Que el demandante reconoce de manera expresa que la cantidad de Bs. 90.000,00, corresponde a las reciprocas concesiones entre las partes por concepto de pago de prestaciones sociales por todo el periodo indicado en la cláusula primera, así como otros conceptos derivados de la relación de trabajo con la empresa ut supra indicada, correspondiendo sesenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs.63.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, distinguido con el N° 00350345, proveniente del numero de cuenta 0108-0001-32-0900000028, a favor del ciudadano Alexander Pacheco Méndez, y la cantidad de veintisiete mil bolívares sin céntimos (Bs.27.000) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, distinguido con N° 00350358, proveniente del numero de cuenta 0108-0001-32-0900000028, a favor de ciudadano Fernando Lucas de Freitas.
3) Que la cantidad señalada corresponde a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bonos Vacacionales, Vacaciones, Utilidades, indemnizaciones por Despido; y su incidencia en otros conceptos y beneficios que pudieron haberle correspondido.
4) Declara el demandante que el monto convenido comprende todos los montos que pudiere corresponderle así como será imputable cualquier diferencias que eventualmente pudiera existir o que en su criterio le correspondiera por diferencias en la base de calculo de las Prestaciones o cualquier otro beneficio o concepto devenido de la supuesta relación laboral.
5) La demandada mediante el presente documento manifiesta que nada adeuda por concepto de honorarios de abogados, costas y costos del presente juicio, ni por ningún otro concepto y expresamente renuncian a cualquier reclamación o indemnización que pudiera corresponderle relacionados con daños y perjuicios o cualquier otro motivo derivado o conexo del litigio.
6) Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la LOTTT, los artículos 9 y 10 del Reglamento, artículos 1713 del Código Civil, el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante un funcionario del Trabajo Competente, versa sobre hechos litigiosos, discutidos contiene una relación circunstancias de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libre de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.-
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentran debidamente representadas mediante abogado con facultad expresa para celebrar transacción según poder que cursa al folio 15 y su vuelto en el caso de la parte actora y folios 21 y su vuelto y 22, así como instrumento poder inserto al folio 166 y su vuelto, respectivamente de la parte demandada de la primera pieza del expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole los efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Exp. Nº AP21-L-2014-000528.
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