REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Marzo de 2015
204º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-001826
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE OROZCO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-10.346.870, representado judicialmente por los abogados FELIX PEREZ MONTES, EDUARDO MIRABAL y VICTOR JOSE RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.909, 123.643 y 111.812 respectivamente; contra la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS C.A., inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1907, bajo el N° 140 Tomo 1-C, expediente N° 2, cuya ultima modificación del documento estatutario, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, el 02 de Septiembre de 2014, anotado bajo el N° 38, Tomo 171-A., representada judicialmente por los abogados ISABEL PALACIOS, JUAN CARLOS FUENMAYOR, MARGOT VELASQUEZ y GREGORY MARQUEZ., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.215, 60.393, 93.955 y 145.868 respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha doce (12) de diciembre de 2014, luego de pronunciarse sobre la pruebas inserta a los autos, se fija la audiencia oral de juicio, solicitándose en la misma la suspensión de la presenta causa por un lapso de 10 días hábiles a los fines de llegar a un posible acuerdo, presentaron ambas partes de común acuerdo escrito transaccional para su homologación, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Visto, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, comparecieron el abogado Eduardo Mirabal Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 123.483, apoderado Judicial del ciudadano Wuilmer Enrique Orozco Blanco, parte actora en la presente causa y el abogado Gregory Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.868, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., quienes consignaron a los folios 67 y 68 del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de dar por terminada la demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2014 por la cantidad de Bs.247.895,00; manifiestan que acude ante la sede de este despacho, ambas partes en mutuo acuerdo para realizar el presente acuerdo transaccional, en el cual se consigna cheque N° 00000144, del Banco Provincial, perteneciente a la cuenta N° 0108-0581-37-0100018640 de la Fabrica Nacional de Cementos a favor del ciudadano Wuilmer Orozco, por concepto de prestaciones sociales, el cual esta desglosados en los siguientes conceptos: Sueldo del 01 al 04 de julio de 2013, vacaciones fraccionadas, Bonificación de año fraccionado, Prestaciones Sociales (Art. 142 literal C, LOTTT) y dos días adicionales por cada año de servicio, con las deducciones por los siguientes conceptos: Descuento por Anticipo Primera Quincena, Ley de Prestación de Empleo, Ley de Vivienda y Habitad y Seguro Social Obligatorio. Dando un total de cuarenta mil trescientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho ctms (Bs. 40.375,38).
Dejan establecido que tiene depositado en su cuenta del Banco Provincial la cantidad de once mil quinientos trece bolívares con setenta y nueve ctms (Bs. 11.513,79), por concepto de fideicomiso, la cual será liberado de forma inmediata al recibo de cheque antes señalado; que una vez se reciba la cantidad antes señalada, queda resuelto cualquier reclamo o acción judicial por este o cualquier otro concepto, por parte del ciudadano Wilmer Enrique Orozco Blanco, y nada se le debe por ningún concepto laboral, en contra de la Fabrica Nacional de Cementos, solicitando sea Homologado el presente acuerdo transaccional.
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentran debidamente representadas mediante abogado con facultad expresa para celebrar transacción según poder que cursa a los folios del 04 al 06 en el caso de la parte actora y folios 49, y 50 con sus vueltos y 51 del presente expediente.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole los efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.-
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Exp. Nº AP21-L-2014-0001826.-
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