REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2014-000709
En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana TANIA ESTEBANA CASTILLO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.565.266, representada por la abogada SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.211; contra la entidad de trabajo LAVASERVICE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, anotada bajo el N° 68, tomo 651-A-Qto, representada por el abogado VICTOR PINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.156; el cual se recibió en fecha 04 de agosto del 2014 por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales, subordinados, interrumpidos y remunerados; en fecha 10 de enero de 2011, con una jornada de trabajo de 8:30 am hasta las 12:30 pm y de 02:00 pm hasta 06:00 pm, desempeñándose en el cargo de secretaría, devengando un salario normal de Bs.3.270,30 y un salario integral de Bs. 4.379,40, manifestando que fue despedida injustificadamente por un representante de la entidad de trabajo demandada en fecha 26 de diciembre de 2012, motivo por el cual presento un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de enero de 2013 a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procedimiento que terminó el 11 de diciembre del 2013 ordenando la citada inspectoría que la causa se tramitara por ante la Jurisdicción laboral y en virtud de la negativa por parte de la empresa accionada, procede a demandar ante la Jurisdicción laboral a los fines de reclamar sus pasivos laborales. Que en tal sentido demanda en el Petitum de escrito libelar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Bs. 17.520,00 por concepto de prestación de antigüedad año 2011-2012; la cantidad de Bs.1.636,00 por concepto de las vacaciones fraccionadas, no disfrutadas ni canceladas del año 2012; la cantidad de Bs. 1.745,00 por concepto de bono vacacional año 2012; la cantidad de Bs. 3.273,00 por concepto de utilidades año 2012; la cantidad de Bs. 2.605,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 17.748,50 por concepto de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT; la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de cesta ticket; la cantidad de 472,20 por concepto del descuento realizado por el Seguro Social (IVSS). Todo lo cual arroja un total de Bs. 45.600,30, así como lo correspondiente por intereses de mora, corrección monetaria o indexación judicial.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la prestación de servicios, la fecha de ingreso y el cargo de la parte actora, no obstante rechazo, negó y contradijo los siguientes hechos: que la parte actora no devengaba un salario integral de Bs. 4.379,40, manifestando que la parte actora se contradice cuando en el procedimiento de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo alego que su ultimo salario mensual devengado era de Bs.2.224,20, siendo este su salario realmente devengado; así mismo señaló que es falso de toda falsedad que haya devengado un salario de Bs. 4.379,40; que niega que la parte actora haya sido despedida por RICARDO SAYEGHI en fecha 26 de diciembre de 2012, ya que el mencionado ciudadano se encontraba ausente del país desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 14 de enero de 2013; que en el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, la actora se contradijo en sus alegatos al indicar que fue despedida por la Dr. Mary Carmen Cianciarulo, cuando a su decir, ella no trabaja ni nunca ha trabajado para la demandada, existiendo una incertidumbre en relación al supuesto despido, siendo la trabajadora quien abandono a su decir su lugar de trabajo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 8 de febrero de 2013.
Igualmente niega que su representado se haya negado a cancelarle a la trabajadora sus prestaciones sociales, cancelándole todos sus pasivos laborales correspondiente a los conceptos de: (vacaciones por la cantidad de Bs. 1.418,30; bono vacacional por la cantidad de Bs. 451,30; pago del salario normal por Bs. 64,45; utilidades por la cantidad de Bs. 2.224,00; igualmente indica que su poderdante cumplió con la inscripción del Seguro Social, que nada adeuda por concepto de Cesta ticket, que no le corresponde la indemnización por despido injustificado y antigüedad. Que no adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.
III
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la accionante y el cargo desempeñado, en relación al salario normal si bien la demandada indico en el escrito de contestación un salario distinto al alegado por la demandante en el escrito libelar, sin embargo en la audiencia oral de juicio la actora reconoció que dicho salario era el mismo indicado por la accionada de Bs. 2.224,20 mensual, en tal sentido no constituyen estos, hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa.
Por otra parte, en relación a los hechos controvertidos en juicio, tenemos la fecha de egreso o de terminación de la relación laboral, señalando la parte actora que su egreso fue el 26/12/2012 mientras que la parte demandada señala como fecha cierta el 21/12/2012; el salario integral devengado por la trabajadora, alegando la accionante que fue de Bs. 4.379,40 mientras que la demandada a todos los efectos indicó un salario de Bs. 2.224,20 mensual; la causa de terminación de la relación laboral, alegado la actora que obedeció a un despido injustificado, mientras que la accionada indicó que había obedecido a un abandono de trabajo; finalmente quedó controvertida la procedencia en derecho de la presente reclamación dado que la demandada adujo en el escrito de contestación a la demanda que nada le adeudaba a la demandante por diferencias de prestaciones sociales ni por los otros conceptos laborales demandados; versando en tal sentido sobre todos estos hechos, el controvertido en la litis, todo lo cual será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Actora.
Documentales:
Cursan a los folios 49 al 139, marcada “1” contentivas copias certificadas expediente administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede norte) signado bajo la nomenclatura con el N° 023-2013-03-00142, siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, todo el procedimiento llevado en sede administrativa. Así se establece.
Testimoniales:
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Jhonny José Rodríguez y Pablo Francisco Ledesma, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
Prueba de informes:
Se promovió prueba de informes dirigida al SENIAT, cuyas resultas constan a los folios 237 al 232 de la pieza N° 01 del expediente, la cual fue reconocida por ambas partes en la audiencia oral de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), listados de declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los valores fiscales 2010, 2011 y 2012 de la empresa LAVASERVICE, C.A. Así se establece.
Se promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las resultas de la misma no constaban en autos, ante lo cual ambas partes desistieron de su evacuación en forma expresa, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
Prueba de Exhibición de documentos:
Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines que la parte demandada exhibiere en la audiencia oral de juicio, los originales de los recibos de pago del 08/11/2012 al 22/11/2012 a favor de la ciudadana Tania Castillo, consignados en copias simples marcados anexo “2” y “3” e insertos al folio 48 de la primera pieza del expediente. Si bien la parte demandada no exhibió el original de dichos recibos de pagos en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo el salario allí señalado de Bs. 1.112,10 quincenal es decir Bs. 2. 224,20 mensual, resulto ser un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos lo recibos de pagos ut supra mencionados. Así se establece.
Parte Demandada
Documentales
Cursa al Folio 148 de la pieza N° 01, marcado con la letra “B”, copia simple de comprobante de impresión de cheque, el cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago por un monto de Bs. 989,00 por concepto de quincena desde el 08/12/2012 al 22/12/2012 por concepto de salario. Así se establece.
Cursa al Folio 149, de la pieza N° 01, marcado “C”, copia simple de comprobante de impresión de cheque, el cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma pago por un monto de Bs. 1.934, por concepto de vacaciones del periodo 2011-2012. Así se establece.
Cursa al Folio 150, de la pieza N° 01, marcado “D”, copia simple de Planilla de liquidación de vacaciones, el cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma pago por un monto de Bs. 1.934,05, por concepto de vacaciones por el periodo de 10/01/2011 a 10/01/2012. Así se establece.
Cursa al Folio 151, de la pieza N° 01 marcado “E”, copia simple de comprobante de impresión de cheque, el cuales no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma pago por un monto de Bs. 2.224,00, por concepto de utilidades año 2012. Así se establece.
Prueba de informes:
A la Entidad Bancaria Banco Plaza cuyas resultas constan a los folios 273 al 282 de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende los pagos recibidos por la actora en relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y sueldo de primer año de servicio, utilidades año 2012, y quincena del mes de diciembre de 2012. Así se establece.
Al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) cuyas resultas constan a los folios 215 al 236 de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende los movimientos migratorios del ciudadano Ricardo Sayegh Allup. Así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y tomando en cuenta esta Juzgadora las disposiciones legales así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, observa lo siguiente:
El controvertido en la litis reside en determinar entonces la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso de la trabajadora, el salario integral devengado, así como lo correspondiente a la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, dado que en virtud en la forma como la demandada dio contestación a la demandada recayó sobre ella la carga probatoria laboral, correspondiéndole a esta la carga de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y demostrar la veracidad de los hechos nuevos alegados.
Ahora bien, de una revisión exhaustivas de las pruebas promovidas por la accionada en juicio, así como la litis contestación, no se evidencia que la parte demandada haya desvirtuado el despido injustificado alegado por la actora en su escrito libelar y menos aun que haya demostrado que la relación laboral culminó por abandono de trabajo de la trabajadora actora, por lo que a criterio de esta Juzgadora se materializo el despido injustificado en la presente causa. Así se establece.
En relación a la fecha de terminación de la relación, si bien la parte actora alegó que fue despidida injustificadamente en fecha 26/12/2012 (fecha de egreso), mientras que la demandada manifestó que la actora fue quien abandono su lugar de trabajo desde el día 21/12/2012, como quiera que de las pruebas aportadas a los autos por la accionada, no se logro desvirtuar la fecha de egreso indicada por la actora ni logró tampoco demostrar la veracidad de su hecho nuevo esto es que el egreso se produjo desde el 21/12/2012, es por lo que este Tribunal da como cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 26/12/2012. Así se establece.
En lo que corresponde al salario integral devengado por la trabajadora, tenemos que como quiera que resultó ser un punto convenido en juicio que el salario normal devengado fue de Bs. 2.224,20 mensual, este Tribunal determina que el integral corresponde a este salario más la suma de lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, tomando en cuenta las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo desde el ingreso del actor en fecha 10/01/2011 hasta abril del 2012, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores a partir de mayo del 2012 fecha de entrada de su vigencia, lo cual a mayor detalle será establecido en el cuadro siguiente de cálculo de Prestaciones Sociales. Así se establece.
En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como, diferencias por: Prestación de Antigüedad año 2011-2012 e Intereses, Vacaciones periodo 2012-2013, Bono Vacacional periodo 2012-2013, intereses sobres prestaciones sociales, Cesta ticket e Indemnización por Despido Injustificado, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedo demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, siendo que la demandada con las pruebas promovidas logró solo demostrar la cancelación de lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, conceptos estos no demandado, así como el pago de la utilidades 2012 demandados por el actor en el Petitum del escrito libelar, declarando en tal sentido este Tribunal la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación Así se establece.
En relación al reclamo de la accionante de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril de 2012 y luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012. Así se establece.
Por otra parte como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el laborante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto. En tal sentido como quiera que la relación duró 01 años, 11 meses y 16, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la siguiente forma:
Fecha Salario Básico Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono V Total salario Integral Días Prestaciones Sociales
10/01/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 0,00
10/02/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 0,00
10/03/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 0,00
10/04/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 0,00
10/05/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/06/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/07/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/08/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/09/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/10/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/11/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/12/11 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/01/12 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
ANUAL 45 3.563,17
10/02/12 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/03/12 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/04/12 2224,2 74,14 3,56 1,48 79,18 5 395,91
10/05/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 15 1.245,55
10/06/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 0,00
10/07/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 0,00
10/08/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 15 1.245,55
10/09/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 0,00
10/10/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 0,00
10/11/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 15 1.245,55
26/12/12 2224,2 74,14 5,93 2,97 83,04 0,00
Art.142 LOTTT literal b) 2 163,97
ANUAL 60+2=62 5.088,35
Total Acumulado 8.651,52
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 83,04 diario, tenemos el siguiente resultado:
Por 1 año y 11 meses sería 60 días x 83,04 = Bs. 4.982,04 y siendo que lo acreditado de Bs. 8.651,52 resulta más favorable a la trabajadora actora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.
En lo que corresponde a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por despido sin justa causa y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de 8.651,52 también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad es decir Bs. 8.651,52 por lo que se condena a la demandada el pago de tal cantidad. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas periodo 2013-2013, se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual a la letra contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también esta Juzgadora que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es 10 de enero, de modo que el segundo periodo vacacional seria desde el 10/01/2012 hasta el 26/12/2012 teniendo durante este periodo un total de 11 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 2.224,20 mensual, es decir Bs. 74,14 diario en la forma siguiente:
• Fracción de Vacaciones 2012: 11 meses X 16 días/ 12 meses = 14,6 días X 74,14 salario diario= Bs.1.082,4
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.082,4 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013. Así se establece.
Respecto del bono vacacional fraccionado, se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual a la letra contempla que por este concepto corresponderá un mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicios, hasta un total de treinta días de salario normal. Por otra parte observa también esta Juzgadora que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es 10 de enero, de modo que el segundo periodo vacacional seria desde el 10/01/2012 hasta el 26/12/2012 teniendo durante este periodo un total de 11 meses de servicio, cálculos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 2.224,29 mensual, es decir Bs. 74,14 diario en la forma siguiente:
• Bono vacacional fraccionado 11 meses X 16 días/ 12 meses = 14,6 días X 74,14 salario diario= Bs.1.082, 4.
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.082,4 por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013. Así se establece.
Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que si bien la parte accionante no demandó lo correspondiente por utilidades fraccionadas año 2011, más sin embargo del debate probatorio efectuado en la audiencia oral de juicio, se desprendió que en efecto la accionada no le canceló a la trabajadora actora, este concepto en su oportunidad legal ni tampoco a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordena el pago de tal concepto tomando en cuenta el mínimo legal contemplado en el Art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, de 15 días, en la forma siguiente:
Desde el 10/01/2011 al 30/12/2011 = 11 meses
• 11 meses X 15 días/ 12 meses = 13,75 días X 74,14 salario diario= Bs.1.019,4
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs.1.019,4 por concepto de utilidades fraccionadas año 2011. Así se establece.
En relación al reclamo de reintegro de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le fueron descontados por la entidad de trabajo y que a su decir nunca fue inscrito en dicho órgano administrativo, al respecto cabe señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006 ratificada a su vez en sentencia caso Nathalie Girón contra Representaciones Anduver de Venezuela, C.A de fecha 04 de julio del 2013:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, este Tribunal decide que en el caso sub-examine, la demandante no tiene legitimación alguna para solicitar a la demandada tal reintegro por cotizaciones del IVSS, pues ello le correspondería en todo caso al órgano administrativo in comento. Así se establece.
En lo que respecta al reclamo de Cesta Tickets, tenemos que en atención a las sentencias pacificas y reiteradas dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal beneficio debe proceder “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, siempre que se cumplan los siguientes supuestos, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, que exista un incumplimiento de la demandada por tal concepto; y siendo que en el caso de análisis, la relación laboral terminó en fecha 26/12/2012 y la accionada en juicio no demostró haber cumplido con tal obligación patronal, es por lo que se declara la procedencia en derecho de tal reclamación y a los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la demandada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que designe el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25, empero del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se Decide.-
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy intereses sobre garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem y el artículo 143 subiudice de la LOTTT según corresponda a la fecha de su entrada en vigencia, asi mismo el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.
En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana TANIA CASTILLO YEPEZ contra la entidad de trabajo LAVASERVICE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°
LA JUEZ
Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-L-2014-000709
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