REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de 2015
204º y 155º

Exp. Nº AP21-N-2015-000049
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2015-000028


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: MAXIMO GERONIMO MARTINEZ ECHEBERRIA., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.532.872

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: NAIDA ZAPATA y CARMEN CARDOZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.979 y 35.350 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00208-14 expedida en fecha 22 de Julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00208-14 expedida en fecha 22 de Julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte que ha incoado el ciudadano MAXIMO GERONIMO MARTINEZ ECHEBERRIA., en fecha 19 de febrero de 2015, la parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna declarándose en la misma lo siguiente: “ Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano MAXIMO GERONIMO MARTINEZ ECHEBERRIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.532.872, en contra de la Sociedad Mercantil “PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A, (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad lo siguiente:
“(…) Que el fomus bonis iuris se entiende como calculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario (presunción del buen derecho), como el caso de marras y del periculum in mora, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Que todos los alegatos expresados en el presente recurso de nulidad, junto con las pruebas que acompaño al mismo, se evidencia la presunción del buen derecho de ella y además la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que fuera declarado sin lugar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin demostrar y probar los hechos alegados por la demandada, incurriendo la Inspectoría del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, todo lo cual es perfectamente evidenciable de la Providencia en comento.

Se evidencia la presunción del buen derecho de él y que además se le esta causando un daño irreparable al trabajador desde el momento que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFIRNGIDA intentada por el ciudadano MAXIMO MARTINEZ. Que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia ya mencionada, ella se vería forzada a formar parte de diversas acciones y procedimientos legales, los cuales, seria favorables a la demandada de forma ilegal, lo cual además significaría una merma económica en el patrimonio de mi representado, por cuanto, él es una persona de bajos recursos y en los actuales momentos se encuentra desempleado, con la Providencia pronunciada, sin fundamento jurídico alguno.

Conforme a lo anterior señala, que de no suspenderse los efectos de la referida Providencia Administrativa desincorporarían a mi representado de la nómina de la demandada, lo cual significaría un fuerte impacto económico al patrimonio de mi representado, el cual se esta viendo afectado en forma directa, con la referida Providencia pronunciada por la Inspectoría del Trabajo, violándose normas del debido proceso, que si hubiesen sido consideradas al momento de la decisión, otra fuera la historia legal(…)”
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho fueron los mismos que le sirvieron para atacar de nulidad al acto o providencia objeto de impugnación, al señalarse en el recurso contencioso administrativo lo siguiente: “(…) Como el caso de marras y del periculum in mora, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Que todos los alegatos expresados en el presente recurso de nulidad, junto con las pruebas que acompaño al mismo, se evidencia la presunción del buen derecho de ella y además la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que fuera declarado sin lugar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin demostrar y probar los hechos alegados por la demandada, incurriendo la Inspectoría del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, todo lo cual es perfectamente evidenciable de la Providencia en comento. Se evidencia la presunción del buen derecho de él y que además se le esta causando un daño irreparable al trabajador desde el momento que fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFIRNGIDA intentada por él ciudadano MAXIMO MARTINEZ. (…)” Negrillas y Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que al entrar a analizar esta Juzgadora la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, que entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar a esta Sentenciadora en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00208-14 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte . SEGUNDO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

ABG. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

Expediente: AH22-X-2015-000028.