REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-L-2014-001408
En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana, YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.566, representada por los abogados Víctor Ron y Oscar Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.262 y 127.968 respectivamente; contra la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo 20-A, en fecha 05-02-1997, representada por la abogada María Gabriela Bolívar Rojas inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.268; la cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y en fecha 31 de julio de 2014, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 6 de octubre de 2014, a las 2:00 pm y siendo que la Juez que preside este Despacho se encontró de reposo médico la audiencia oral de juicio quedó reprogramada para el día el 19 de febrero de 2015 a las 09:00 am, previa notificación de las partes, del auto de reprogramación; siendo notificada la parte actora en fecha 21 de enero de 2015, tal y como consta al folio 218 del expediente y la parte demandada en fecha 21 de enero de 2015, cursante al folio 220; celebrada como fue la audiencia oral de juicio y dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgado a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de enero de 1996, siendo su último cargo el de Coordinadora de Administración, cargo este amparado bajo el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, señala también que la trabajadora fue despedida de manera injustificada en fecha 30 de abril de 2013, por lo que a su decir, le corresponde lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la indemnización por despido injustificado.
Que su representada en fecha 3 de mayo de 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la demandada, pero que dicho pago no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no fueron incluidas todas las incidencias salariales como los salarios simulados como prestaciones sociales.
Señaló que el último salario mensual devengado por su representada era de Bs. 11.720,00, lo que es equivalente a un salario diario de Bs. 390,66, y que adicionalmente tenía un paquete salarial de la siguiente manera: 48 días de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva SUTRABZOOM, 90 días de utilidades según convención colectiva SUTRABZOOM por cada año de prestaciones de servicios, y salarios distraídos carácter salarial (simulaban ser depósitos por prestaciones sociales), los cuales nunca le fueron incluidos en la base de cálculos de sus beneficios laborales; teniendo tal carácter salarial por las siguientes razones: las cantidades de dinero siempre estaban en disposición de la trabajadora, no le exigían ningún tipo de soporte a los fines de retirar tales cantidades de dinero, contraviniendo las disposiciones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en varios años le otorgaban el bono en más de una ocasión al año, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, siendo que en la liquidación de prestaciones sociales no le fueron incluidas todas las incidencias salariales de los salarios distraídos o simulados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, demanda todas las diferencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional por los siguientes montos y conceptos:
• Antigüedad Bs.259.401,60
• Por indemnización Artículo 92 L.O.T.T.T Bs. 259.401,60
• Por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones Bs. 255.882,30
• Por utilidades y sus fracciones Bs. 257.835, 60
Para un total de Bs. 1.032.521,10, menos los adelantos de prestaciones sociales de Bs. Bs. 912.130,80.
Así mismo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la demandante solicitó además, que el Tribunal se pronunciará en relación a la naturaleza salarial de los depósitos por Fondo de Ahorro efectuado por la demandada a la trabajadora, basándose en la disposición contemplada en el Art 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal que se condene al pago de los intereses de mora y corrección monetaria a que hubiere lugar, mediante una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN JUICIO
Señaló como punto previo la representación judicial de la parte demandada que la demanda interpuesta por la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS es ilegitima, ello motivado a que existe una sentencia definitivamente firme que tiene el carácter de cosa juzgada, que culminó el procedimiento iniciado por una anterior demanda incoada por la misma demandante, los mismos abogados y la misma pretensión, la cual cursó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro. AP21-L-2013-1919, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, representada por los abogados Víctor Ron y Oscar Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.262 y 127.968 respectivamente, la cual fue declarada DESISTIDA, por cuanto la parte accionante no acudió a la audiencia de juicio en la fecha pautada. Así mismo aduce la demandada que la representación judicial de la parte actora no ejerció, ni en tiempo hábil ni fuera de este el recurso de apelación, contra la decisión emanada del Juzgado ut supra, obteniendo dicho fallo el carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, en el supuesto que no fueran admitidos los fundamentos de hecho y derecho señalados en el punto previó, la representación judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., procedió a dar contestación a la misma señalando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, contra su representada, específicamente en los siguientes hechos:
• Que la ciudadana antes mencionada, fuera despedida por su representada en fecha 30 de abril de 2013, por cuanto tal y como fuera demostrado en la oportunidad correspondiente, dicha ciudadana se retiro voluntariamente mediante carta de renuncia en fecha 11 de marzo de 2013, del cargo de Coordinadora de Administración, indicando que cumpliría el tiempo establecido por preaviso, hasta el día 30 de abril de 2013.
• Que el salario devengado por la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, ascendía a la cantidad de once mil setecientos veinte bolívares con 00/100 CTMS (Bs. 11.720,00), pues su salario real era de nueve mil quinientos veinticinco bolívares con 00/100 CTMS (Bs, 9.525,00), por cuanto a su decir, es falso que su representada en algún momento pretendió distraer salarios, mediante depósitos que simulaban ser prestaciones sociales, como lo señaló la actora.
• Niega que su representada no haya pagado la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, por cuanto se evidencia de la hoja de la liquidación promovida por su representación, en la oportunidad procesal correspondiente, que la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., canceló a la parte actora la cantidad de doscientos veintiocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 228.685,47), discriminados de la siguiente manera:
/551 Neto Legal Dif. Recálculo 500,25- 119.040,95-
/552 Neto Legal Cálculo Post. 119.040,95
714L Utilidades Liquidación 9.525,00
740L Prest Soc Art 142 Liter D 480,00 102.525,65
743L Prest Soc Art 142 Liter E 5,00 2.196,05
750L Vacaciones Fraccionadas 5,50 1.746,25
751L B. Vacaciones Fraccionado 9,75 3.095.63
Asignaciones estas que ascienden a la cantidad total de ciento veinte mil trescientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 120.390,32), aunado a esto, señala el apoderado judicial de la demandada que la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, fue acreedora de la cantidad de ciento ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 108.295,15), monto correspondiente a la garantía de prestaciones sociales a los que se refiere los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales fueron causadas durante el transcurso de la relación laboral y depositadas en la oportunidad correspondiente, en la cuenta de fideicomiso aperturada a su nombre, formando parte esta cantidad de su liquidación tal y como lo establece el ordenamiento jurídico Venezolano.
Señala también la demandada que su representada si cumplió con el pago de lo que le correspondía por “otros conceptos laborales” a la trabajadora como son las vacaciones fraccionadas y las utilidades, con lo cual rechaza absolutamente el alegato de la parte actora, referente a que no fue cancelada la totalidad de dichos conceptos. Que su representada en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumplió con realizar el recálculo al que se refiere el literal “C” del artículo 142 ejusdem, a los fines de determinar cual de los dos cálculos resultaba mayor para finalmente pagarle a la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, lo que le correspondía tal y como lo establece el literal “D” del mismo artículo, los cuales arrojaron las cantidades de: Bs.108.295,15 por concepto de prestaciones sociales artículo 142 literales A y B, y por prestaciones sociales articulo 142 literal C, Bs.210.820,80.
De igual manera señala la apoderada judicial de la demandada, que esta cumplió con el deber de pagar en la liquidación la diferencia que resultaba a favor de la parte actora, lo cual ascendió a la cantidad de ciento dos mil quinientos veinticinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 102.525,65), monto que se obtiene de la resta entre los montos arriba mencionados, la cual fue pagada mediante cheque a la ex -trabajadora, cuya copia se promovió en la oportunidad correspondiente, junto con el resto de los demás conceptos tales como, utilidades y vacaciones fraccionadas que le correspondía legalmente, lo cual ascendió a la cantidad de ciento veinte mil trescientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.120.390,32).
Alega la de igual forma la accionada, que desde la fecha de ingreso de la ex -trabajadora, esto es, 15 de enero de 1996 hasta el año 2007, acumuló dentro de la contabilidad de la empresa la cantidad total de trece millones trescientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 13.369.150,00), lo que equivale hoy a la cantidad de trece mil trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.13.369,15), los cuales fueron calculados en razón de los sueldos percibidos mes tras mes durante la relación laboral comprendida en dicho periodo, de dicha cantidad la ciudadana Yaneth León, realizó voluntariamente algunos adelantos y prestamos, quedando como disponible la cantidad de mil quinientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.553,84), cantidad esta que fuera transferida posteriormente a la cuenta fiduciaria aperturada en el año 2007, por voluntad de la propia actora, mediante comunicación suscrita en fecha 16/03/2007, con la finalidad de que siguiera acumulando lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, llegando a acumular hasta la fecha de la finalización de la relación laboral la cantidad de ciento ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 108.295,15), cantidad esta que fuera objeto de prestamos y adelantos por parte de la ciudadana Yaneth León, por cuanto esta tenía acceso a dicha cuenta a través de la banca electrónica que permite a los particulares estar al tanto de los montos fiduciarios con los que cuentan, en el renglón referido al Fideicomiso, donde se observa el capital acumulado por este concepto, los anticipos realizados por la trabajadora, así como los prestamos y por último la cantidad que tiene disponible de acuerdo a los movimientos que cada trabajador a realizado, señala que son dos renglones distintos en los cuales se observa por un lado los sueldos y por el otro las prestaciones sociales lo que era del conocimiento de la ex –trabajadora, por lo que mal podría afirmarse que se tratan de “Salarios Distraídos”, como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte actora.
Manifestó que luego de que la ciudadana Yaneth León, disfrutara y solicitara adelantos de sus prestaciones, al momento de finiquitar la relación laboral tenía disponible la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.280,14), lo cual a decir de la demandada, pretende desconocer, no solo la cantidad total depositada, sino también los adelantos o retiros que realizó sobre dicha cantidad, alegando que se trataban de unos supuestos “Salarios Distraídos”, así como también desconocer la cantidad que le quedó disponible al momento de finiquitar de manera voluntaria la relación laboral, siendo que en el libelo de demanda señalo que sólo le pagó un adelanto de lo que le corresponde por prestaciones sociales, alegando un falso desconocimiento de la cuenta fiduciaria y el monto total depositado y disfrutado por ella.
Que en lo que respecta al correcto cumplimiento de la parte demandada, en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades a lo largo de la relación laboral, de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, se observa que la entidad de trabajo cumplió cabalmente con el pago de las vacaciones y bono vacacional que le correspondía a la trabajadora desde su fecha de ingreso.
Que en tal sentido niega, rechaza y contradice que su representada le deba a la ciudadana YANETH ROCIO LEÓN CÁRDENAS, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 255.822,30), por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal y como lo señala en su libelo, así como tampoco le debe cantidad alguna por este concepto. Por otra parte, con respecto a las utilidades, señala que las mismas fueron pagadas por su representada a la trabajadora y que en tal sentido no le debe nada a la actora por esto ni por ningún otro concepto.
III
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
De acuerdo a lo señalado por la actora en el escrito libelar y la demandada en la litis contestación tenemos que como hechos convenido en el presente juicio los siguientes: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 15 de enero de 1996, la fecha de egreso 30 de abril del 2013, la renuncia como causa de terminación de la relación laboral (reconocido esto último en la audiencia de juicio) y el pago de Bs. 120.390, 32 recibido por la trabajadora por concepto de liquidación de prestaciones sociales así como utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a la fecha de terminación de la relación laboral; siendo el punto controvertido, la diferencia salarial alegada por la accionante en juicio denominada por esta salarios distraídos o disimulados, los cuales a su decir, no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral, cantidades estas que según sus dichos, ingresaban a su patrimonio en forma mensual; señalando por su parte la demandada que tales cantidades no tenían incidencia salarial alguna ya que se trataban de verdaderos anticipos de prestaciones sociales, recayendo sobre esta la carga probatoria laboral de demostrar la veracidad de tales hechos nuevos, los cuales fueron señalados en la litis contestación; todo lo cual será resuelto en el capitulo referente a las Consideraciones para Decidir.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Parte Actora.
Documentales: Cursante al Cuaderno de Conservación N°1, relacionada con la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Trabajadores de las empresas que conforman Grupo Zoom, la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, si bien la promovida, no constituye un medio de prueba en si mismo, sin embargo sirve para ilustrar al Tribunal sobre beneficios económicos a los cuales tenia derecho la trabajadora actora. Así se establece.
Informes: En relación a la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas no cursaban a los autos, la demandada manifestó que desistía de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio alguno que analizar. Así se establece.
Prueba de Testigos: Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Fernández, Carlos Cortez, Álvaro Ávila, Luis Parada, Ángel García, Carlos Rodríguez, Waine Camacho, Narciso Cisternas y Gledys Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.820.218, V-20.961.585, V-13.378.850, V-11.709.797, V-17.145.843, V-13.424.285, V-7.477.850, E-81.353.575 y V-18.485.136, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Tribunal no tiene material probatorio alguno que analizar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Cursantes a los folios 2 al 10 del cuaderno de recaudos N°2, marcada “A” contentivas de copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que ordena el archivo y cierre definitivo del expediente signado con el N° AP21-L-2013-1919 proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue desconocida por la parte contraria y al tratarse de un documento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documental cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “B” relacionada a original de carta de renuncia suscrita por parte de la ciudadana Yaneth León y dirigida a la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL de fecha 11 de marzo de 2013, la cual no fue impugnada por la parte contraria, surtiendo en juicio plena eficacia probatoria. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N°2, marcadas C, C1, D, D1” de las cuales se desprende original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades a favor de la trabajadora por un monto de Bs. 120.390,32; así como liquidación de haberes e intereses del fondo de ahorro, a favor también de la trabajadora actora por un monto de Bs. 4.914,92. Siendo que la demandante reconoció en libelo el pago efectuado por la demandada de Bs. 120.390,32 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al tratarse esto de hechos convenidos en juicio, este Tribunal no le confiere a las promovidas valor probatorio alguno, salvo las insertas a los folio 14 y 15, . Así se establece.-
• Documentales insertas a los folios 16 al 68, del cuaderno de recaudos N° 2, referidas a préstamos otorgados por la demandada a la demandante presuntamente a cuenta de sus prestaciones sociales, anticipos otorgados de prestaciones sociales, retiros de la trabajadora a cuenta de intereses de prestaciones sociales, este Tribunal observa lo siguiente:
Documentales insertas a los folios 16,17,18,20,23,25,28,30, 34,37,40,43,46,49,52,58 y 61, del cuaderno de recaudos N° 2, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contraria por contener enmendaduras tachaduras y por tratarse de copia simple, por tales razones no puede este Tribunal conferirles a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 21 y 26 del cuaderno de recaudos N° 2, la parte actora las impugnó en la audiencia de juicio por tratarse de copia simple, sin embargo este tribunal observa que dichas documentales, fueron consignadas en original, y siendo que se encuentran suscritas por la trabajadora y no fueron atacadas las documentales en su contenido y firma se les concede eficacia probatoria. Así se establece.
Documentales inserta a los folios 19, 22, 24, 27,29,31,32,33,35,36,38,39,41,42,44,45,47,48,50,51,53,54,55,56,57,59,60,62, 63, 66 y 67 del cuaderno de recaudos N° 2, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documentales inserta a los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 2, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, y siendo que no consta que hayan sido suscritas por la trabajadora actora, al no resultarles oponible, no puede este Tribunal otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.-
Documental inserta al folio 68 del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se desprende copia de la solicitud hecha por la trabajadora manifestando su voluntad de constituir un fideicomiso individual, de fecha 16 de marzo de 2007 la cual se encuentra suscrita por la trabajadora y siendo que no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Con respecto a las Documentales insertas a los folios 69 al 83, del cuaderno de recaudos N° 2, referidas a relación de movimientos de prestaciones sociales, liquidación de fideicomitentes, prestamos con garantías de fondo fiduciario este Tribunal observa lo siguiente:
Documentales insertas a los folios 69 al 74, del cuaderno de recaudos N°2, se observa que tratan de una impresión la cual carece de sello y firma de la entidad bancaria, ni se encuentra tampoco suscrita por la trabajadora actora y siendo que la promovida fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte contraria por no emanar de su representada sino de un tercero ajeno a la controversia, por tales razones es forzoso para el Tribunal no conferirles eficacia probatoria alguna. Así se establece.-
Documentales insertas a los folio 75 al 77 y del 80 al 83, del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende, planilla de liquidación de fideicomiso, solicitud de préstamos con garantía de fondo fiduciario y contrato de préstamo, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por emanar a su decir de terceros, sin embargo, observa este Tribunal que las mismas se encuentran suscritas tanto por la trabajadora como por la empresa por lo que este Tribunal les otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
Documentales insertas a los folios 78 y 79 del cuaderno de recaudos N° 2, de las cuales se desprende, presupuesto a nombre de la ciudadana León Yaneth de fechas 28/03/2011, y cédula de identidad de la ciudadana antes señalada, las cuales nada aportan a la solución de la presente controversia, por lo que es forzoso para este Tribunal no conferirles eficacia probatoria. Así se establece.-
• Con respecto a las Documentales Insertas a los folios 84 al 370 del cuaderno de recaudos N° 2, referidas a solicitud de vacaciones y pagos de utilidades realizadas por la demandante a la empresa demandada, recibos de pagos de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales a favor de la trabajadora y Convenciones Colectivas de Trabajo, de los trabajadores de las empresas que conforman el grupo ZOOM correspondiente a los años 2007-2010 y 2011-2013, Contrato de Fideicomiso, y expediente llevado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas este Tribunal observa lo siguiente:
Documentales insertas a los folios 84 al 102, 105 al 107, 112 al 121,123, 124 y 125 del cuaderno de recaudos N° 2, de las que se desprende solicitud de vacaciones, liquidación de vacaciones, comunicación del disfrute de vacaciones, anticipo de vacaciones, correspondientes a los años en que duró la relación laboral, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.-
De las insertas a los folios 103, 104, 108 y 109 del cuaderno de recaudos N° 2, referidas a planillas de solicitud de vacaciones y recibos de pago, las cuales fueran impugnadas por la parte contraria por cuanto no están suscritas por su representado, y al no resultarles las promovidas oponibles en juicio, resulta forzoso para quien decide, no conferirles eficacia probatoria alguna. Así se establece.-
De las insertas a los folios 110 y 111, del cuaderno de recaudos N° 2, contentivas de planillas de solicitud de vacaciones, las cuales fueron impugnadas por ser copia simple y contener enmendaduras, por tales razones es forzoso para quien decide, no conferirles a la promovida eficacia probatoria alguna. Así se establece.-
De las inserta a los folios 122, 140 al 143, 146 al 155, 157 y 158, del cuaderno de recaudos N°2, de las que se desprende, solicitud de anticipo del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, recibos de pagos por concepto de utilidades, las cuales fueron impugnados por la parte contraria por no ser oponibles a su representada, por tales razones es forzoso para quien decide, no conferirle a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-
De las Insertas a los folios 126,128,132,135 y 138, del cuaderno de recaudos N°2, de las cuales se desprende, solicitud de emisión de cheques, a favor de la actora, emanada de la División de Recursos Humanos de entidad de trabajo demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria por tratarse de copias simples, ni estar suscritas por la trabajadora, y no resultarle oponible a su representada, por tales razones es forzoso para quien decide, no conferirle a las promovidas eficacia probatoria alguna. Así se establece.-
De las insertas a los folios 127,129,130,131,133,134,136,137,139,144,145 y 156 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a recibos de pagos de utilidades y solicitudes de anticipo de utilidades, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.-
De las insertas a los folios 159 al 202, del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende copia de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Trabajadores de las empresas que conforman Grupo Zoom de los años 2007-2010 y 2011-2013 la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, si bien la promovida, no constituye un medio de prueba en si mismo, sin embargo sirve para ilustrar al Tribunal sobre beneficios económicos a los cuales tenia derecho la trabajadora actora. Así se establece.
De las insertas a los folios 203 al 211, del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se desprende Contrato de Fideicomiso suscrito entre los representantes de la demandada y el Banco Provincial, siendo que las promovidas no son de las oponibles a la parte contraria, este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.
De las Insertas a los folios 212 al 370, del cuaderno de recaudos N°2, de las cuales se desprende, copia simple del expediente signado con el N° AP21-L-2013-1919 llevado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, y al tratarse de copias de documentos públicos este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de Informe: emanada por la entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 72 al 202 de la pieza principal del expediente, de donde se desprende los depósitos efectuados por la actora a la demandada a cuenta de sus prestaciones sociales y movimientos de la cuenta de la trabajadora actora desde mayo 2007 hasta el 28 de abril del 2014 Así se establece.-
V
DE LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA
La representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación la defensa de la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de que la actora en juicio interpuso previamente una demanda bajo la misma pretensión, demanda esta la cual cursó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente Nro AP21-L-2013-1919, declarando el Tribunal en fecha 09 de diciembre del 2013, el Desistimiento de la Acción, dada la incomparecencia del actor a la Audiencia oral de juicio. Así mismo adujo el apoderado de la demandada, que a su decir la actora debía haber interpuesto contra dicho fallo el recurso de apelación y no interponer luego nueva demanda judicial, dado los efectos de la Cosa Juzgada formal, de la Sentencia dictada por dicho Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Al respecto este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1184 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Septiembre del 2009 el cual a la letra dispone lo siguiente:
“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto auto compositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (…)”. (Negrillas del Tribunal).
De la sentencia ut-supra se infiere con meridiana claridad que el hecho de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia oral de Juicio y la declaratoria por parte del juez de la consecuencia jurídica de ley, en el caso de autos el Desistimiento de la Acción, ello no obsta para que pueda en cualquier otro momento la accionante interponer nueva demanda judicial por los mismos conceptos laborales, a menos que haya ocurrido la Prescripción de la Acción, lo cual no fue alegado en juicio por la parte demandada, de donde resulta improcedente, la defensa de la parte accionada relativa a la Cosa Juzgada. Así se establece.
VI
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, esta Juzgadora tomando en cuenta las disposiciones legales y jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral señalada con anterioridad en el capítulo III correspondiente a los límites de la controversia, observa lo siguiente:
El controvertido en la litis, reside en determinar la naturaleza jurídica de los depósitos recibidos por la actora de la parte demandada llamados en el escrito libelar salarios distraídos o simulados, los cuales a su decir, tenían verdadera incidencia salarial y no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación laboral, cantidades estas que según sus dichos ingresaban a su patrimonio en forma mensual y eran de su disponibilidad. Señalando por su parte la accionada que tales cantidades no podían ser considerados como salario ya que se trataban de anticipo de prestaciones sociales, que en su mayoría eran justificados por el trabajador para gastos médicos y otras circunstancias contempladas en la legislación laboral, cantidades estas que no eran de la libre disponibilidad de la trabajadora, dado que solo le efectuaban los depósitos, contra entrega de soporte o justificativo.
Así las cosas, a los fines de entrar a determinar, si tales pagos tenían o no incidencia salarial, tenemos que de conformidad con los limites de distribución de la carga probatoria laboral, le correspondía a la demandada en juicio la carga de demostrar sus hechos nuevos alegados en la litis contestación es decir que tales pagos, eran eventuales, que no eran de la libre disponibilidad de la trabajadora y que se trataban de verdaderos anticipos de prestaciones sociales, los cuales se los depositaban siempre que esta soportara o justificara su necesidad en los términos contemplados en la legislación laboral.
En tal sentido observa este Tribunal que de las documentales promovidas por la accionada en juicio, consta al Cuaderno de Recaudos N° 2 recibos de donde se desprenden los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora durante la relación laboral, bien a cuenta de retiro de intereses de Prestaciones Sociales, Prestamos a cargo de sus Prestaciones Sociales y Retiros de Prestaciones Sociales; así mismo consta a los folios 74 al 202 de la pieza principal resultas de las pruebas de informes emitidos por la entidad BBVA Banco Provincial, promovidas por la parte demandada, donde se indican movimientos de prestaciones sociales de la trabajadora y presuntos anticipos recibidos por esta a cuenta de sus prestaciones sociales, así como relación de los movimientos bancarios desde mayo del 2007 hasta abril del 2013.
Ahora bien, en relación a los pagos que la entidad de trabajo demandada les hiciera a la trabajadora, presuntamente a cuenta de retiro o anticipo de sus Prestaciones Sociales, tenemos que consta al Cuaderno de Recaudos N° 2, folios 22, 24, 26, 29, 31, 32, 42, 45, 57, 60, 65, 66, a las cuales este Juzgado les confirió eficacia probatoria, consistentes en pagos efectuados desde el 05/03/98 hasta el 26/02/2007, pagos estos sobre los cuales la demandada no logró demostrar que la trabajadora hubiese justificado en forma alguna su necesidad de recibir tales anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales de conformidad con los supuestos contemplados en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo hoy Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tampoco consta que tales pagos hayan sido efectuados en forma regular y permanente, sino por el contrario en forma esporádica y eventual, así se desprende en el año 1998 tres pagos de Bs. 20.000,00, BS. 60.000,00 y Bs. 70.000,00 en fechas 05/03/98, 01/06/98 y 19/08/98; en el año 1999 un pago de Bs. 200.000,00 el 16/03/99; en el año 2001 un pago de Bs. 250.000,00 el 15/05/2001; en el año 2003 un pago de Bs. 1.094,00 el 12/12/2003; en el año 2005 un pago de Bs. 2.450.000,00 el 30/11/2005; en el año 2006 un pago de Bs. 900.000,00 el 06/01/2006 y en el año 2007 un pago de Bs. 2.800.000 el 26/02/2007.
En virtud de lo anterior, y a los fines de verificar esta Juzgadora la verdadera naturaleza, de tales pagos, resulta oportuno señalar lo establecido a la letra en el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Art. 108 LOT. Parágrafo Segundo. El trabajador tendrá derecho al anticipo, hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Anticipo de Prestaciones Sociales
Artículo 144 LOTTT.
El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia
Por otra parte, cabe hacer mención que en Sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, aplicable también hoy a lo estipulado en el artículo 144 de la LOTTT, así como y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, dispuso:
“(…) Dicha norma [el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador (…)”.
Así las cosas, dado la prohibición legal al pago anticipado de la prestación de antigüedad hoy denominada garantía de prestaciones sociales y siendo que en el caso sub-examine no consta medio probatorio alguno, que demuestre que tales anticipos se efectuaron fundamentado en algunas de las causales estipuladas bien en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o del artículo 144 de la LOTTT, con la única salvedad de los prestamos solicitados por la trabajadora con garantía fiduciaria para construcción, adquisición mejora o reparación de vivienda de Bs.10.000 en abril del 2011, Bs. 4.850 en octubre del 2011 y Bs. 8.200 en octubre del 2012, (folios 80 al 83 del Cuaderno de Recaudos N° 2), es forzoso para quien decide, determinar que tales pagos tuvieron carácter o naturaleza salarial, no pudiendo ser considerados como anticipos efectuados por el empleador con cargo de la Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la trabajadora. Así se establece.
Por otra parte, si bien tales pagos forman parte del salario integral devengado por la trabajadora sin embargo cabria preguntarse si los mismos deben ser tomados en cuenta dentro de su salario normal.
Para responder lo anterior, debemos tomar en cuenta el contenido de lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy último aparte del artículo 104 de la LOTTT, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
“(…) A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”.(Negrilla del Tribunal).
Del contenido de la norma ut supra se infiere con meridiana claridad, que lo determinante para calificar la contraprestación dineraria recibida por el trabajador, dentro de su salario normal, es la regularidad y periodicidad con la que es percibida; en tal sentido tenemos, que tal y como se señaló con anterioridad, de las documentales promovidas por la parte demandada inserta a los folios 22, 24, 26, 29, 31, 32, 42, 45, 57, 60, 65, 66 del Cuaderno de Recaudos N° 2, consta que los pagos efectuados desde el 05/03/98 hasta el 26/02/2007 no fueron realizados en forma regular y permanente sino por el contrario de manera esporádica y eventual, por lo que en tal sentido, si bien los mismos guardan naturaleza salarial, por las consideraciones supra indicadas, no pueden ser considerados dentro del salario normal de la trabajadora y en tal sentido no podrían ser tomados en cuenta a los fines de realizarse los cálculos de lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y utilidades en dicho periodo, esto es desde 05/03/98 hasta el 26/02/2007.Así se establece.
En lo que respecta a los pagos efectuados en el periodo que va desde mayo del 2007 hasta abril del 2013, tenemos que consta a los autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada y emitida por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, inserta a los folios 74 al 202 de la pieza principal, de donde se evidencia que tales depósitos efectuados como presuntos aportes de capital por prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales, así como los efectuados por presuntos anticipos a cuenta dichas prestaciones sociales, fueron realizados en forma prácticamente mensual, y según los movimientos bancarios del estado de cuenta insertos de igual forma al mismo cuaderno de recaudos, tales depósitos resultaron ser siempre de la libre disposición de la trabajadora. Así se establece.
Así mismo, es de resaltar, que si bien en la relación de movimientos de Prestaciones Sociales de la trabajadora, el banco indica que cada anticipo efectuado, se hacia de conformidad con algunos de los literales establecidos en el Artículo 108 de la LOT hoy Artículo 142 de la LOTTT señalándose lo siguiente: Anticipos Literal “A”, “B”, “C”, “D”; sin embargo tal y como lo dispone el Artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tales pagos sean considerados verdaderos anticipos, deberían realizarse solo una vez al año, salvo en el caso del literal d) referido a los gastos de atención médica.
En tal sentido, al constar que tales depósitos fueron efectuados por la demandada a la cuenta de la trabajadora en forma mensual, es decir de manera regular y permanente y aun y cuando en dicho reporte se indique que obedecieron a lo contemplado en los literales señalados en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la LOT hoy Art 142 de la LOTTT, no consta tampoco en forma alguna a los autos, los soportes de solicitudes de tales anticipos de prestación de antigüedad o de prestaciones sociales, efectuadas por la trabajadora actora, de donde es forzoso, para este Tribunal, declarar que los mismo tuvieron de igual forma naturaleza salarial y dada su regularidad y periodicidad, debían ser tomados en cuenta tanto dentro del salario normal como del integral devengado por la laborante, esto es durante el periodo comprendido desde mayo del 2007 hasta abril del 2013. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la actora en la audiencia oral de juicio, relativo a el pronunciamiento del Tribunal en relación a la naturaleza salarial de los depósitos por Fondo de Ahorro efectuado por la demandada a la demandante, basándose en la disposición contemplada en el Art 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal solicitud no fue realizada en el escrito libelar y siendo que ni en el debate probatorio ni tampoco en el desarrollo de la audiencia de juicio, fue discutida la naturaleza de dicho Fondo de Ahorro, mal podría esta Juzgadora acordar que el mismo tiene incidencia salarial, lo cual significaría una vulneración al derecho constitucional a la defensa así como al debido proceso. Así se establece.
Dicho lo anterior, tenemos que en relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional con su fracción, como quiera que tal reclamación versó en que la accionada se los pagó a la trabajadora pero sin tomar en cuenta lo devengado por salarios distraídos o simulados, llamados por la demandada anticipo de prestaciones sociales, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, considera procedente la reclamación, solo en relación a los depósitos efectuados a partir de mayo del 2007 hasta abril del 2013, dada la regularidad y periodicidad de los mismos durante ese lapso de tiempo, y dada su incidencia en el salario normal de la trabajadora, debiendo calcularse este concepto con base al último salario normal percibido por la demandante según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 497 de fecha 4 de julio del 2013. Así se establece.
En lo que respecta al último salario normal señalado por el actor en el escrito libelar de Bs. 9.525,00 + 5 días de salarios distraídos o simulados, equivalentes a Bs. 2.195, observa este Tribunal que en efecto tal y como consta al folio 78 de la pieza principal del expediente, para abril del 2014 fecha de terminación de la relación laboral, la demandada efectúo un deposito a favor de la trabajadora de Bs.2.196 por concepto de aporte de capital por Prestaciones Sociales, prueba esta promovida por la propia demandada, quedando así establecido el ultimo salario normal mensual en Bs. 11.721,00 es decir Bs. 390,7 diario. Así se establece.
Así las cosas, la trabajadora actora, tenia derecho a recibir por concepto de vacaciones y bono vacacional según lo establecido en la Cláusulas 18 y 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 y 2011-2013 lo siguiente:
Período anual N° de días
15-01-2007 al 15-01-2008 45 días
15-01-2008 al 15-01-2009 45 días
15-01-2009 al 15-01-2010 45 días
15-01-2010 al 15-01-2011 45 días
15-01-2011 al 15-01-2012 48 días
15-01-2012 al 15-04-2013 12 días
Total 240 días
En tal sentido, tenemos 240 días multiplicados a su vez por el último salario diario normal de Bs. 390,7, arroja a favor de la accionante la cantidad de Bs. 93.768 por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2007 hasta el año 2013 fecha esta última de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de que el auxiliar de justicia, descuente de tal cantidad los pagos efectuados por la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional durante tales periodos esto es desde el 2007 hasta abril del 2013 los cuales están reflejados en los recibos de pagos consignados por la parte demandada al cuaderno de recaudos N° 2 folios 12, 105, 116,1 19,1 21,124 y a los cuales este Tribunal les confirió valor probatorio. Así se establece.
En relación a las utilidades, siendo que de igual forma la reclamación versó en que la accionada se los pagó a la trabajadora pero sin tomar en cuenta lo devengado por salarios distraídos, llamados por la demandada anticipo de prestaciones sociales, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, considera procedente la reclamación solo en relación a los depósitos efectuados a partir de mayo del 2007 hasta abril del 2013, dada la regularidad y periodicidad de los mismos, durante ese lapso de tiempo, en el entendido que este concepto al igual que las vacaciones y bono vacacional se paga sobre la base del salario normal, tal y como lo señala la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en forma expresa la Cláusulas 19 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2007-2010 y 2011-2013; debiendo en tal sentido calcularse este concepto en base a los 90 días indicados en dichas Convenciones Colectivas, como quiera que la demandada nada señaló en la litis contestación que los desvirtuare, debiendo la accionada haberle pagado a la demandante por este concepto lo siguiente:
Período anual N° de días
01-01-2007 al 30-12-2007 90 días
01-01-2008 al 30-12-2008 90 días
01-01-2009 al 30-12-2009 90 días
01-01-2010 al 30-12-2010 90 días
01-01-2011 al 30-12-2011 90 días
01-01-2012 al 30-12-2012 90 días
01-01-2013 al 30-04-2013 30 días
Total 570 días
Para proceder al cálculo del quantum correspondiente, el experto que efectúe la experticia complementaria del fallo antes ordenada, deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual con la inclusión de los depósitos efectuados por la parte demandada los cuales se reflejan a los folios 74 al 202 de la pieza principal del expediente, señalados como aportes a capital de prestaciones sociales y anticipos de dichas prestaciones sociales, los cuales por las consideraciones antes expuestas, deben estimarse como parte del salario normal devengado por la trabajadora y posteriormente determinar el auxiliar de justicia, el salario promedio diario, para lo cual deberá dividir el total percibido entre 360 días (en aquellos casos en que la trabajadora haya prestado servicios durante la totalidad del año). El salario promedio diario obtenido, deberá multiplicarse por los días de salario indicados en el cuadro anterior, lo que arrojará el monto que corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, para cada año completo de servicio, esto de conformidad con lo establecido en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 497 de fecha 4 de julio del 2013.
Finalmente a la cantidad obtenida, el experto contable deberá descontar los pagos otorgados por la empresa por concepto de utilidades a la trabajadora durante el lapso que va desde mayo del 2007 hasta abril del 2013, los cuales están reflejados en los recibos de pago promovidos por la demandada al Cuaderno de Recaudos N° 2 inserto a los folios 12 y 145. Así se establece.
Con respecto al reclamo de Prestaciones Sociales, por la no inclusión en los cálculos de este concepto, de la incidencia salarial de los salarios distraídos o simulados, siendo que tales los cálculos fueron efectuados en el escrito libelar en base a los dispuesto en el Artículo 142 literal c) referente a los 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses, sin tomar en cuenta la disposición contemplada en el mismo articulado en los literales a) y b) este Tribunal da por cierto que este calculo ha de resultar el más favorable para la trabajadora, pasando de seguidas este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondía a la trabajadora por tal concepto, para lo cual tomará en cuenta la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 556 Segunda de la LOTTT, en la forma siguiente:
Desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2013 = 15 años y 10 meses
Último Salario Normal diario: Bs. 390,7
Alícuota de Utilidades en base a 90 días Cláusula 22 Convención Colectiva: Bs. 97,67
Alícuota de Bono Vacacional en base a 48 días Cláusula 22 Convención Colectiva: Bs. 52,09
Total Salario Integral Diario: Bs. 540,46 x30 días x 16 años = Bs. 259.420,8
Cantidad esta que es la que en derecho le correspondía a la trabajadora actora por Prestaciones Sociales y siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral la demandada le pago lo siguiente por Prestaciones Sociales Art 142 literal D Bs 102.525,65 y por Prestaciones Sociales Art 142 literal E Bs. 2.196,05,tal y como consta en recibo de pago inserto al folio 12 del Cuaderno de Recaudos N° 2, queda claro que existe una diferencia a favor de la demandante por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 154.699,1 cantidad esta a la cual se condena la entidad de trabajo demandada a su cancelación. Así se establece.
En relación a la Indemnización por Despido Injustificado que se demanda, es de observar que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino por renuncia de la trabajadora, quedando a su vez reconocida la carta de renuncia promovida por la parte demandada e inserta al folio 11 del Cuaderno de Recaudos N° 2, de donde es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación y así se establece.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy intereses sobre garantía de las Prestaciones Sociales previsto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del citado artículo 108 eiusdem y el artículo 143 subiudice de la LOTTT según corresponda a la fecha de su entrada en vigencia, así mismo el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YANETH LEON, contra la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Abg. LISBETH MONTES
Expediente: AP21-L-2014-001408.
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