REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2014-002233
PARTE ACTORA: WILMAN GERARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA PRADA, EDGAR VELASQUEZ y ENEIDA FLORES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 45.812, 88.838 y 85.214 respectivamente.-
PARTES DEMANDADA: OPERADORA LA URBINA C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el Número 60, tomo 636-A Qto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 1 de agosto de 2008, los ciudadanos MANUEL JOSÉ CABELLO RODRÍGUEZ, WILMAN GERARDO FUENTES, GARY ALEXANDER PEÑUELA HERNANDEZ, DOMINGO ANTONIO VILLARROEL, JAVIER ALEJANDRO MARTÍNEZ MARCANO, ROMMY FRANCISCO VICUÑA PALAMA, ILICH VLADIMIR DORANTE interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil Operadora La Urbina C.A., por auto de fecha 7 de agosto de 2014 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el referido escrito libelar.- En fecha 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia en consecuencia, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 2 de diciembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de contestación de la demanda. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha , lo dio por recibido en fecha 23 de enero de 2015.
Finalmente la representación judicial de la parte actora ciudadano WILMAN FUENTES, presentó diligencia en fecha 18 de diciembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Judicial del trabajo, en la cual señala lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desisto de la presente demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Operadora La Urbina C.A., en virtud de los anterior, solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva homologar el desistimiento de la demanda realizado a través de la presente diligencia”
Así mismo consta al folio (262) de la pieza Nro. 1 del expediente diligencia de fecha 6 de febrero de 2015 mediante el cual la representación judicial de la parte demandada aduce lo siguiente:
“En nombre de mi representada convalido el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 18 de diciembre de 2014 por el ciudadano Wilman Fuentes, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se sirva homologar el mismo”.
A los fines de determinar la procedencia o no de la referida solicitud, este Juzgador considera pertinente realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal, en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, definió en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), el desistimiento del procedimiento como…”el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de desistimiento de procedimiento, como un acto voluntario de renuncia a la acción intentada, en razón de ello, en consideración a lo establecido en el artículo 11 de la referida ley, se aplica en forma supletoria lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Tomando en cuenta los dispositivos antes expuestos, este Juzgador puede concluir que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa, sin la notificación de la parte demandada cuando no se haya efectuado la contestación de la demanda, en caso contrario resulta imperioso su notificación.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2000, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 18 de julio de 2006, señala lo siguiente:
Omissis…
“ estima la Sala, que la representación judicial de la demandante, actuó conforme a las facultades que le otorgara la misma, en el documento poder inserto al folio 521 del expediente, tanto para desistir como para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo.
En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo asi, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.”
Así las cosas, en base a la normativa jurídica y criterios jurisprudenciales previamente reseñados, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador puede concluir, que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa de desistir del proceso, así se evidencia en el instrumento poder que cursa a los folios (97 al 98) del expediente, de igual forma consta en autos diligencia en la cual la representación judicial de la parte actora tiene la facultad de desistir del procedimiento contra la sociedad mercantil Operadora La Urbina, así mismo, se observa que la sociedad mercantil antes descrita, presento en su oportunidad escrito de contestación a la demanda, donde fue practicada la referida notificación sobre el desistimiento, debidamente convalidado mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2015 y 02 de marzo del presente año, en consecuencia, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, y se da por terminado el presente juicio para este ciudadano.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
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