REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2012-004401.-
PARTE ACTORA: JESUS JAVIER MOSQUERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.646.395.
APODERADA JUDICIAL: JOSE MENDOZA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 140.124.-
PARTES DEMANDADAS: PDVSA GAS COMUNAL S.A.-
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAFAEL SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° N° 75.992.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre 2013, por el abogado JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 140.124, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS JAVIER MOSQUERA, en contra de la demandada PDVSA GAS COMUNAL S.A.- En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2014 (folio 154 de la pieza principal), el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 07 de enero de 2015 (folio 169 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2015. Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, igualmente por auto de fecha 22/01/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JAVIER MOSQUERA, en contra de la demandada PDVSA GAS COMUNAL S.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Mi representado presta servicio personal, por ante la empresa CLOBAL GAS C.A.,(…) ingresando como Llenador de Cilindros el día 29 de septiembre de 2004, y actualmente ocupando el cargo de Ayudante de Ruta, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa de lunes a sábado un día de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.,y otro día de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., (…), es el caso que para el mes de noviembre del año 2009, empezó a presentar dolor caracterizado por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembro inferior derecho, asociándose trastorno parestesicos y limitación para la marcha, exacerbando con el esfuerzo físico y atenuando parcialmente con tratamiento sintomático, motivos por lo que acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a consulta de neurocirugía siendo evaluado por especialista quien diagnostica clínica paraclínicamente: HERNIA DISCAL L4-L5, extraída con compromiso radicular, ameritando, resolución quirúrgica el 18/01/10, para Discectomia mas Foraminotomia L4-L5 derecha, (…); la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condicionar disergonomicas, por lo que se le originó una enfermedad ocupacional, producto de las labores y tareas realizadas dentro de la empresa, por cuanto las tareas que realizaba obligatoriamente requerían manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, (…), los cuales son coadyuvantes en el origen o agravamiento de trastorno músculoesquelécticos; lo que originó el desarrollo de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA LUMBAR L4-L5, EXTRUIDA CON COMPROMISO RADICULAR EN CONDICIÓN DE POST-OPERATORIO TARDIO CON PERSISTENCIA DE DOLOR (CODIGO CIE10: M51.1). CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE OCACIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como se evidencia de certificación suscrita medica especialista I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSAPSEL), fechada 03 de marzo de 2011, (…); en el presente caso existe una sustitución de patrono, una vez que el Estado venezolano asume la compra o absorción de la empresa Global Gas C.A., al tomar las instalaciones la demandada Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A., PDV COMUNAL, se subrogó en las operaciones de la empresa Global Gas C.A., ha venido realizando las mismas operaciones, en la misma sede, (…); el trabajador tuvo un tiempo aproximado de 04 años y 06 meses en puesto de trabajo donde existían factores de riesgos para lesiones músculos –esqueleticas, donde las tareas implicaban Despachar cilindros contenedores GLP vacíos y llenos, cargar y descargar camiones de cilindros, (…); es por que acudimos ante su competente autoridad para demandar a cancelar las cantidades de dinero que le corresponden, (…), que e inmediato se indican: 1) La cantidad de Bs. 72.5111,20 por concepto de cancelación de Categoría de Daño fijada, según lo establecido en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)); 2) La cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, (…)”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…niego por falso e incierto, tanto en el derecho como en los hechos, que mi representada adeude y menos deba pagar al ciudadano Jesús Mosquera, cantidad alguna por enfermedad profesional ocupacional o daño moral alguno; que haya sufrido con ocasión del trabajo desempeñado enfermedad profesional alguna y menos que sea responsable de ello; que haya sido contraída o agravada con ocasión de la labor desempeñada; que producto de sus labores se le haya originado una enfermedad ocupacional; que haya sufrido alguna Discapacidad parcial y permanente; que se haya violentado o incumplido una norma constitucional, legal o reglamentaria alguna; que deba pagar la cantidad de Bs. 72.511,20 por concepto de daños en acuerdo a lo que establece el art. 130, numeral 4° de la LOPCYMAT; que por concepto de Daño Moral, deba sufragar la suma de Bs. 200.000,00, (…)”.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad ocupacional y; 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) La cantidad de Bs. 72.5111,20 por concepto de cancelación de Categoría de Daño fijada, según lo establecido en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)); 2) La cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales recaudos N° 1:
-Se desprende al cuaderno de recaudos N° 1, folio 1, constancia de trabajo de fecha 10/05/2013, en la cual se desprende fecha de ingreso, salario.- Se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende a los folios 03 y 04, instrumentales denominada Motor Summary Table y electrodiagnóstico, dichas documentales fueron debidamente atacadas por la demandada, igualmente cabe resaltar que las mismas son emanadas de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en tal sentido, este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 05 comunicación de fecha 07/07/2011, denominada Incapacidad Residual, en donde el Ministerio del Poder Popular para e Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifica como diagnóstico de incapacidad que el ciudadano Jesús Mosquera, tiene una perdida de su capacidad para el trabajo de 48%, igualmente señala en su observaciones que tiene una enfermedad agravada por el trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 06 copia de carnet emanado del Conapdis.- En tal sentido, quien Juzga al observa que la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió desde el folio 07 al 25, copias certificadas de expediente administrativos, la cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso, relacionadas a la denuncia hecha por el trabajador por ante INPSASEL, orden de trabajo de fecha 02/08/2010, en donde el referido Instituto comisiona al ciudadano KRENDFORT PARACO, como funcionario del mismo; consta Informe de investigación de origen enfermedad, de fecha 04/08/2010; Registro de Información Fiscal (RIF); y Certificado de solvencia emanado del IVSS y Certificado de Registro emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, documentales que fueron impugnadas y desconocidas. En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el folio 26 al 30, lista de los trabajadores que prestan servicios en la empresa Global Gas C.A.- En tal sentido, quien Juzga al observa que la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió desde el folio 31 al 35, copias certificadas de expediente administrativos, la cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso, relacionadas a Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 31/07/2009, emanado del INPSASEL, Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral; Cuenta Individual de Afiliación; Registro de Asegurado.- En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el folio 36 al 49, documentales que fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de terceros, En tal sentido, quien Juzga al observa que la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió desde el folio 51 al 53, copias certificadas de expediente administrativos, la cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso, relacionadas a Auto de Corrección de fecha 30/08/2010, comunicación emanada por el INPSASEL, de fecha 20/09/2010, y dirigida al ciudadano JESUS MOSQUERA, en al cual le informa y remiten certificación dictada por este organismo relacionada a su enfermedad ocupacional.-
En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 54 a 56, consta certificación dictada por INPSASEL, de fecha10/09/2010, en la cual certifica la Discapacidad del accionante, la cual le ocasionó una Enfermedad Agravada por el Trabajo, la cual le ocasionó Discapacidad Temporal, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 57 y 58, consta recibos de pago a nombre del trabajador demandante, estos fueron impugnados por la demandada, y además no están suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio y se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió desde el folio 59, 60, 61, 62, copias certificadas de expediente administrativos, la cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso, relacionadas a comunicación de fecha 20/09/2010, emanada del INPSASEL, para el ciudadano JESUS MOSQUERA, y certificación d enfermedad del Trabajo del mismo organismo, de fecha 10/09/2010, por cuanto la misma ya fue analizada se reitera su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 63 consta oficio de fecha 05/10/2010, emanado de la empresa Global Gas, esta fue atacada por la demandada, y además no están suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 65 al 67, 68, 69, 74, 76, con su vuelto, escrito presentado por el trabajador por ante el Diresat, Planilla emanada de Inpsasel de fecha 13/05/2011, y oficio de fecha 02/03/2011, estas fueron atacados por la demandada, y además no están suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 70, 71, 72, 73, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso, documentales que ya fueron analizadas, razón por la cual se le aplica el mismo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al folio 75, consta copia certificada emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de documental denominada Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del IVSS, de fecha 14/10/2010, en el cual se le determina al trabajador Enfermedad Agravada por el Trabajo y un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 48%.- Las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso.- En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios desde el 77 al 91, consta escrito suscrito por el actor de fecha 18/01/2011, para INPSASEL, recibos de pago de vacaciones, utilidades, salario, y copias parcial de Convención Colectiva, y estas a pesar de haber sido impugnada por la demandada, el que Juzgad, desestima su valor por cuanto no aporta nada al proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 92 al 102, consta comunicación de fecha 03/03/2010 y Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 03/03/2011, emanada de Inpsasel, esta ya fueron analizadas, se le plica el mismo criterio; Consta igualmente Informe Pericial de calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional a nombre del ciudadano Jesús Mosquera.- Las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso.- En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Recaudos N° 2:
Promovió copias certificadas de fecha 04/08/2014, del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, por el ciudadano Jesús Javier Mosquera, de los cuales la demandada impugnadas y desconocidas desde el folio 40 al 70, por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso.- En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se deja establecido que las cursante desde el folio 72 al 80, no se le concede valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 81 al 87, consta certificación emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, las cuales no fueron atacadas por ningún medio, y dada la característica de las mismas, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Recaudos N° 3:
Desde el folio 02 al 05, las cuales la demandada la impugnó y desconoció por ser copias y provenir de personas ajenas al proceso.- En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se deja establecido que las cursante desde el folio 72 al 80, no se le concede valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 07 al 55 copias certificadas de expediente administrativo llevado por el accionante por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz.- En tal sentido, observa el que Juzga que se tratan de documentos públicos administrativos debidamente certificados por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y dada la característica del mismo, que por emanar del ente antes señalado, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y por cuanto la demandada no utilizó el medio idóneo para su ataque, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Informes y Experticia: Para el 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2) Ministerio del Poder Popular para la participación y protección social (Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS).
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
Con relación a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la participación y protección social (Consejo Nacional para las personas con discapacidad (CONAPDIS), cuyas resultas consta desde al folio 187, de la pieza principal, en el cual se declaran Incompetente por la materia para aportar al proceso la información requerida.- Este Juzgador y vista la información dada, deja constancia que no hay materia de analizar, razón por la cual desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Se desprende desde el folio 159 al 163, marcadas “B” y “C”, copia de Planilla de comunicación de fecha 30/03/2011, librada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y dirigida al Presidente de la empresa Pdvsa Gas Comunal en la cual remite copia de acta de reunión realizada con la empresa Global Gas, y copia de partida de nacimiento, y por tratarse de puntos no controvertidos y no aportar nada al proceso, quien Juzga desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de conocer el fondo del asunto, este sentenciador pasa a decidir y producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa, que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral, en el cargo, el salario.- De igual manera ambas partes reconocieron la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional de la parte accionante.-. En tal sentido, se tiene como puntos controvertidos en la presente litis: 1) El incumplimiento con las normas de seguridad industrial y nexo causal con la enfermedad y 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: 1) La cantidad de Bs. 72.5111,20 por concepto de cancelación de Categoría de Daño fijada, según lo establecido en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)); 2) La cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.-
Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional, que para el mes de noviembre del año 2009, empezó a presentar dolor caracterizado por lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembro inferior derecho, asociándose trastorno parestesicos y limitación para la marcha, motivos por lo que acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a consulta de neurocirugía siendo evaluado por especialista quien diagnostica clínica paraclínicamente: HERNIA DISCAL L4-L5, extraída con compromiso radicular, ameritando, resolución quirúrgica el 18/01/10, para Discectomia mas Foraminotomia L4-L5 derecha, por lo que se le originó una enfermedad ocupacional, producto de las labores y tareas realizadas dentro de la empresa, tal como se evidencia de certificación suscrita medica especialista I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSAPSEL), fechada 03 de marzo de 2011, la cual determinó que presentaba DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA LUMBAR L4-L5, EXTRUIDA CON COMPROMISO RADICULAR EN CONDICIÓN DE POST-OPERATORIO TARDIO CON PERSISTENCIA DE DOLOR (CODIGO CIE10: M51.1). CONSIDERADA COMO UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE OCACIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.- Dicho suceso fue debidamente negado por la parte demandada, por cuanto es fiel cumplidora de la normativa vigente, además adujo que verificando la trayectoria laboral de dicho trabajador se refleja que la misma pudo contraer dicha enfermedad ocupacional, en los anteriores trabajos u profesión.-
Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En este mismo orden de ideas, dado que la parte demandada reconoció la Enfermedad Ocupacional, ayudándola y pagándole la operación, acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y adminiculado al cúmulo probatorio traído por ambas partes, en su debida oportunidad legal.- Este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia una Enfermedad Ocupacional, sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, así se evidencia en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 10 de septiembre de 2010, cursante al folio 54 y 55 de la pieza de recaudos N° 1, en la cual determinó que el ciudadano Jesús Mosquera, presenta DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA LUMBAR L4-L5, EXTRUIDA CON COMPROMISO RADICULAR EN CONDICIÓN DE POST-OPERATORIO TARDIO CON PERSISTENCIA DE DOLOR (CODIGO CIE10: M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Temporal, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran el esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas estáticas, forzadas e inadecuadas, entre otros.- Lo que denota sin lugar a dudas, que el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas con relación a la indemnización prevista en el ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandada por la trabajadora prevé lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Al respecto cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo orinal 4°, el equivalente a Bs. 72.511,20, correspondiente a 1296 días de Indemnización, por la existencia de un daño (Incapacidad parcial y Permanente) proveniente directamente con ocasión al trabajo, en tal sentido, este Tribunal ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 72.511,20, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a la indemnizaciones por daño moral reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada,
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación, sin embargo por máximas experiencias se deduce que la formación del trabajador es medio diversificada.-
En relación a la capacidad económica de la empresa demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la explotación de gas, petróleo, entre otros, por lo que por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS JAVIER MOSQUERA MORENO, contra de la demandada PDVSA GAS COMUNAL S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
|