REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2013-000660
PARTE ACTORA: THEDDY WERNER y FRANCISCO GARCÍA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.181.371 y 5.309.610 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES TROCONIS GONZÁLEZ y ARACELIS GARFIDO abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 26.779 y 70.748 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, tomo 216-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS HOSTOS SALAZAR, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, MARÍA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN, GIACINTA TATOLI VARENASO, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 54.141, 76.932, 26.280, 34.067, 63.601, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COCEPTOS LABORTALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano Andrés Troconis González en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, siendo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de febrero de 2013 y admitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo. Posteriormente en acta de 3 de julio de 2014 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordena su remisión inmediata al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto ceso la intervención de Corporación Eléctrica Nacional conforme el decreto Nro. 880 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.389, por auto de fecha 26 de septiembre de 2014. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 149 de la pieza principal), el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 18 de diciembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, mediante auto de fecha 8 de enero de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2015, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 27 de enero del año en curso, así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio así mismo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 13 de marzo del año en curso, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos THEDDY WERNER y FRANCISCO GARCIA, en contra de la demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de escrito libelar: Que a partir de 1984 ingresaron a prestar servicios personales y directos como trabajadores para la empresa Cadafe cumpliendo las labores de creación y desarrollo de sistemas (software) en las áreas contables y de personal , que la empresa demandada para el año 1993 sólo tenía dos (2) socios y dos (2) administradores, que dicha empresa se constituyo con la finalidad de aparentar la existencia de una relación mercantil, toda vez que sus representados continuaron prestando servicios personales en forma personal y directa, que la empresa Thedd Werner y Asociados S.R.L. ejecutaba su objeto social en la propias instalaciones contratante, que sus representados ejecutaban los servicios en las propias instalaciones de la empresa contratante con las herramientas, útiles de trabajo suministradas por ésta y la disponibilidad de ésta dentro del horario igualmente establecido por ella, que Cadafe siempre su única fuente de lucro prestó servicio de manera exclusiva desde el 1993 hasta el año 2011, aduce que a partir del 26 de diciembre de 2011 la empresa Cadafe fue absorbida por Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, asumiendo no solo los activos sino también sus cargas y obligaciones, que sus representados mantuvieron una relación con Cadafe desde el año 1984 y durante el desarrollo de la relación laboral se suscribieron 48 contratos, que las cantidades de dinero que pagaba Cadafe a Thedd Werner y Asociados eran por los trabajos realizados directa y personalmente los cuales eran divididos por partes iguales, razón por la cual los montos o cantidades de dinero correspondiente a los conceptos demandados deben ser pagados en forma individual .Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización, prestación de Antigüedad, compensación por trasferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionada correspondiente al año 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización o prestación de antigüedad y compensación por transferencia, intereses por prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 668, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales años 1986 al 2011, bono vacacional correspondiente al periodo 1986 al 2011, vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional año 2011, utilidades años 1986 al 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte demandada los siguientes argumentos y defensas en su debida oportunidad legal: Que no existió ni existe vínculo laboral alguno ni de cualquier otra naturaleza entre el demandante y su representada en consecuencia la falta de cualidad para sostener el presente juicio debe ser declarada Con Lugar, que en todos los contratos suscritos entre Cadafe y Thedd Werner se dejo establecido que la contratista se comprometía por su exclusiva cuenta y con elementos propios a ejecutar para Cadafe todas las actividades inherentes a los trabajos a realizar, de manera que no hubo intermediación ni menos quedo comprometida la responsabilidad de su representada, que entre Cadafe hoy Corpoelect y la empresa Thedd Werner medio una relación de carácter mercantil por medio de diferentes contratos, que la contratista se comprometía a ejecutar para el ente contratante un servicio de mantenimiento y Atención sobre sistema de contabilidad, que no existió vínculo laboral
HECHOS RECONOCIDOS:
-Que la parte actora eran los socios y administradores de la sociedad mercantil Theddy Werner y Francisco García eran los socios y administradores de la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados
-Que la empresa Thedd Werner y Asociados S.R.L. a partir del año 1994 celebró distintos contratos con el extinto Cadafe hoy Corpoelec.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral alguno ni de otra naturaleza de su representada con los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García, por cuanto lo que existió fue una relación meramente mercantil
-Niega que le adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora correspondientes a: Indemnización o prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses, prestación de antigüedad, vacaciones anuales correspondientes al periodo 1986 al 2011, bono vacacional 1986 al 2011, bonificaciones complementarias, vacaciones fraccionadas año 2011, bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcados “1” y “2” cursante a los folios (2 al 3) se desprende comunicaciones de fecha 27 de julio de 2006 y 27 de abril de 2011 emitidas por Cadafe y Corpoelec mediante el cual certifica que la empresas Thedd Werner y Asociados S.R.L. han prestado servicio a Cadafe y sus empresas Filiales como proveedores de software y consultores en el área de sistema de información contable y de recursos humanos , por cuanto tales trabajos fueron llevados a cabo por dos directores quienes se encargaron de los proyectos de las áreas de Recursos Humanos y Contabilidad, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Corre a los folios (4 al 11, 151 al 168) del cuaderno de recaudos Nro. 1 contratos celebrados con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE y la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., las cuales carecen de firma autógrafa de ambas partes, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (12 al 150 y 169 al 187) del cuaderno de recaudos Nro.1, folios (2 al 211) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se evidencia los siguientes instrumentales: Contratos celebrados con la Compañía Anónima de Administración y Fomento (Cadafe) y Corpoelec y entre los ciudadanos Thedd Werner y Asociados S.R.L. debidamente firmado por la parte actora celebrados entre los años 1998 al 2010, donde se desprende la naturaleza y las condiciones de prestación de servicio acordado por ambas partes, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago de los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García correspondiente al periodo 1984 al 2011 y contratos celebrados en los numerales “1 al 44”. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, señalando lo siguiente: Que no era posible traer recibo de pago alguno por cuanto no eran empleados de la empresa demandada, en relación a los contratos objeto de exhibición pretendidos por la actora, la representación judicial de la parte accionada invocó el principio de la comunidad de la prueba, sin embargo parte de ellos, fueron presentados por la accionada en su debida oportunidad legal. Así las cosas, este Juzgador observa que la parte demandada adujo los argumentos y defensas sobre los cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia quien decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Zulay Salazar, Indira Aponte, Ana Cecilia Pedersen. Se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba.-Así se establece.-
En relación a la testimonial de la ciudadana Hildren Morales, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la parte actora ya que prestó servicio desde el 01/08/1985 hasta el 1/03/2007, aduce que la relación con la actora fue a través de diferentes contratos de servicio, sostiene que en algunas oportunidades fue supervisora directa de la actora, señala que esta fuera de Cadafe desde el año 2007, reseña que su horario de trabajo de la actora era de oficina y su pago era a través de contratos. Al respecto quien decide le confiere mérito probatorio al tener coherencia y conocimientos de los hechos invocados por la parte actora, en consecuencia, quien decide le merece fe y le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios en su debida oportunidad legal:
Documentales:
Se desprende a los folios (2 al 124) del cuaderno de recaudos Nro.3, contratos celebrados con la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y Corpoelec y entre los ciudadanos Thedd Werner y Asociados S.R.L. debidamente firmado por ambas partes correspondientes a los años 1998 al 2010. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcada “A-1” y “A3” riela a los folios (125 al 140) del cuaderno de recaudos 3, folios (2 al 75) del cuaderno de recaudos Nro. 4 se desprenden las siguientes instrumentales: Propuestas para el mantenimiento y atención a nuevos requerimientos sobre el sistema de información desarrollados por Thedd Werner y Asociados S.R.L. para Cadafe en los año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 propuesta para el desarrollo e implementación de un sistema de control de cuentas por cobrar a clientes centralizados, propuesta para el apoyo, asesoría y transferencia de información y conocimientos en el área de contabilidad, finanzas y logísticas. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (76 al 118) del cuaderno de recaudos Nro. 4 contratos de fianza de fiel cumplimiento entre la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. y la principal pagadora Thedd Werner y Asociados correspondiente a los años 2004-2005, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010. Dichas instrumentales emanan de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (119 al 150) del cuaderno de recaudos Nro. 4 constan facturas correspondientes a los años 2009 y 2010 por concepto de honorarios profesionales, debidamente firmados por el ciudadano Francisco García Carrillo, quien decide le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cuyas resultas constan al folio (196) de la pieza principal, mediante el cual señala no se evidencia la presentación de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales años 2009, 2010 y 2011. Este Juzgador observa que tales resultas no aportan nada al caso debatido en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte de los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García: Que comenzó en el año 1984 trabajando como director de informática, que la empresa dio los materiales y herramientas necesarias, que cumplía un horario de trabajo y a veces le llamaban la atención por sus llegadas tarde, sostiene que los contratos eran cada 6 meses o un año, aduce que le obligaban a ir todo el día, sostiene que su pago era en facturas mensuales, sostiene que no podían ausentarse ambos y en los últimos años no tomaba vacaciones, sostiene que la empresa le daba las herramientas necesarias ya que era una relación de índole laboral, aduce que sus vacaciones eran de 21 días al año, sostiene que por presión de la empresa demandada tuvieron que usar una firma jurídica, sostiene que no tenía empleados a su disposición.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de escuchado los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La naturaleza de la prestación de servicio de índole laboral o mercantil de la parte actora con las sociedades mercantiles Thedd Werner y Asociados S.R.L. y Cadafe, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda correspondiente a Indemnización, prestación de Antigüedad, compensación por trasferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionada correspondiente al año 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización o prestación de antigüedad y compensación por transferencia, intereses por prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 668, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales años 1986 al 2011, bono vacacional correspondiente al periodo 1986 al 2011, vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional año 2011, utilidades años 1986 al 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., es pertinente tomar en cuenta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
“(Omissis) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”
De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumira la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis… “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que los accionantes prestaban servicio por honorarios profesionales para Cadafe a través de la sociedad de comercio Thedd Werner y Asociados S.R.L., debidamente constituido por los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García, así se evidencia en los contratos promovidos en los folios (2 al 150) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (169 al 187) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 211) del cuaderno de recaudos 2, folios 2 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 3, debidamente firmados por ambas partes y reconocidos en la audiencia de juicio, donde se destaca la prestación de servicio por Honorarios profesionales de la parte actora, así mismo, consta facturas de pago emitidos por la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L. correspondiente a los años 2009-2010 por conceptos de Honorarios profesionales por mantenimiento de los sistemas desarrollados e implantados a Cadafe y sus empresas filiales nómina Sinom, contabilidad Sinom, mantenimiento del sistema Sinom, debidamente firmados por Francisco García, que denota sin lugar a dudas la existencia de una prestación de servicio en forma autónoma, personal e independiente. Así se establece.-
2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: En la declaración de parte realizada la parte actora en la audiencia de juicio, adujo que prestaba servicio en un horario de trabajo, tal alegato fue corroborado por la ciudadana Hildren Morales, en una de sus deposiciones tras señalar que la actora prestaba servicio en horario de oficina, sin embargo, no consta a los autos realmente el tiempo de trabajo en que prestaba servicio, sólo se evidencia en los contratos suscritos por ambas partes cuyo plazo de ejecución oscilaba entre seis (6) meses y un (1) año, y se consumaba según los parámetros allí delimitados.-
3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a los servicios prestados mediante facturas de pago (fol. 119 al 150 Cuaderno de recaudos N° 4), debidamente promovidos por la parte demandada y reconocida por la actora en la audiencia de juicio, por concepto de honorarios profesionales. Aunado a ello, de los contratos suscrito por ambas partes se desprende que su pago por honorario era a través de seis (6) y doce (12) pagos iguales y consecutivos Así se establece.-
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Si bien la testimonial promovida por la parte actora señala en una de sus deposiciones que fue supervisora directa de la actora. En el caso sub iudice se evidencia que la parte actora se sometía a un trabajo o proyecto acordado por Cadafe. De igual manera, se observa que en los contratos de servicio antes descritos, acordado por ambas partes se pactó grandes sumas de dinero por los honorarios profesionales, así como de contrato de fianza de fiel cumplimiento, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad de comercio Thedd Werner y Asociados con Cadafe. Igualmente se acordaron multas o penalidad equivalente del monto de los honorarios profesionales del monto actualizado a la fecha de la sanción o del 15% del monto definitivo del contrato por retardo en la realización de los servicios, y finalmente se pacta que el empleo de los trabajadores con ocasión del contrato relativo a sueldos, salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás pasivos laborales serán por cuenta del contratista, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones de forma autónoma en sus decisiones y apreciaciones Así se establece.-
5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Si bien en la declaración de parte realizada a la actora en la audiencia de juicio, sostiene en una de sus deposiciones, que Cadafe le suministraba las herramientas e instrumentos necesarios para la realización de sus servicios, no es menos cierto que expresamente en los contratos suscritos por ambas partes y reconocidos en la audiencia de juicio, la contratista, en este caso, la sociedad de comercio Thedd Werner y Asociados S.R.L. acuerda “que se compromete a ejecutar por su exclusiva cuenta, con personal y elementos propios los servicios”, que permite concluir a quien aquí decide que la parte actora corría por su cuenta con los implementos necesarios para la prestación de sus servicio en Cadafe.-Así se establece.-
6) Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García, tenían ingresos superiores a cualquier trabajador sujeto a subordinación, así lo corrobora los recibos de pago cursante a los autos, debidamente promovidos por ambas partes en su oportunidad procesal. Así se establece.-
Asimismo, la Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada, a saber:
Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica cuyo objeto social es la realización de las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.-Así se establece.-
Propiedades de los bienes e insumos: En el contrato de prestación de servicio pactado por ambas partes se acuerda que los equipos utilizados por la parte demandante eran propiedad de la parte actora. Así se establece.-
En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador, que efectivamente existió entre ambas una relación por honorarios profesionales tras no existir la prestación de servicio, una remuneración reiterada e ininterrumpida, sino todo lo contrario se mostró que eran generados los honorarios por grandes sumas de dinero al probar el contrato, además al no estar supeditada bajo las directrices de Cadafe, por cuanto la prestación de su servicio era realizada en forma autónoma e independiente, cumpliendo la parte demandada con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es bajo el concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-
Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte Theddy Werner y Francisco García, no eran trabajadores de Cadafe, dado que no se denota en actas, que los accionantes hayan prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, ni están sujetos a un horario de trabajo, no loprobaron, ni a las políticas ni directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos THEDDY WERNER Y FRANCISCO GARCÍA, en contra de CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de laa República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
RF/rfm
|