REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2014-001837.-

PARTE ACTORA: GERBER ENRIQUE TOVAR SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.486.900.

APODERADA JUDICIAL: DAYSI GARCIA RAMOS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 26.763.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TALLERES ESCUELA TECNICA “DON BOSCO” debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Número 13, Protocolizado 1, Tomo 04.

APODERADOS JUDICIALES: TITO ULISES SANCHEZ RUIZ y MARÍA HENRIKA CARABALLO de GAVIDIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.698 y 37.426, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2014, por el ciudadano GERBER ENRIQUE TOVAR debidamente asistido por la abogada DAYSI GARCIA RAMOS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 26.763 en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL TALLERES ESCUELA TECNICA DON BOSCO debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Número 13, Protocolizado 1, Tomo 04, siendo en fecha 3 de julio de 2014 cuando el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió el presente escrito libelar. Posteriormente e fecha 22 de octubre del año 2014 (folio 28 y 29 de la pieza principal del expediente), el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 28 de octubre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte la ASOCIACIÓN CIVIL TALLERES ESCUELA TECNICA DON BOSCO en su debida oportunidad legal.. Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, quien por auto de fecha 10 de noviembre de 2014 lo dio por recibido. Por auto de fecha 17 del mismo mes y año se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de enero de 2015, mediante diligencia ambas partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de dicha audiencia, siendo homologada tal solicitud por este juzgado, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GEBER ENRIQUE TOVAR SEMECO, en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TALLERES ESCUELA TÉCNICA “DON BOSCO, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Sostiene la representación judicial de la parte accionante los siguientes alegatos: Que el trabajador prestó servicio continua e ininterrumpida para la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Dos Bosco desde el 13 de octubre de 2004 en el cargo de Instructor de Artes Gráficas, siendo despedido en fecha 09 de febrero de 2012, en forma injustificada teniendo un tiempo de servicio Ocho (8) años, siete (7) meses y Diecisiete (17) días, alega que se llevo a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dicto Providencia Administrativa en fecha 20 de junio de 2012, en consecuencia se llegó a un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo , donde le fue cancelado salarios caídos y prestaciones sociales, aduce que .en fecha 30 de mayo de 2013, quedó pendiente una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo su último salario integral la suma de Bs.6.323,40 mensual, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 4:30 p.m, señala que la empresa adeuda una diferencia en el pago de prestaciones sociales, por el tiempo de servicios, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2013. Así mismo señala que su representado se encontraba amparado por la CONVENCCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR LA RAMA DE LA INDUSTRIA GRÁFICA, la cual estipula en sus cláusulas todos los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral, así mismo señala que no se le tomo en cuenta como parte del salario integral el bono de asistencia, en consecuencia le adeude el pago del bono de asistencia correspondiente a los años 2005, 2006, 2012 y 2013 en lo relativo a la diferencia de antigüedad y vacaciones, así como el pago de cesta tickets años 2012 y 2013.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: Que es cierto que el accionante ingreso a prestar servicio en la empresa en fecha 13 de octubre de 2004. Así mismo indica que no es cierto que le adeude al trabajador diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegan que no es cierto que su último salario integral fuera de Bs. 6.323,40 mensual, aducen que es falso que se le adeude al trabajador diferencias de pagos de prestaciones sociales del 13 de octubre de 2004 al 30 de mayo de 2013. Niegan el hecho de que el trabajador haya sido despedido, ya que a su decir el mismo renuncio a su cargo en fecha 30-05-2013, por lo que es falso que se deba el doble según lo reclamado por el actor y mucho menos que se adeuden intereses de prestaciones sociales, que su representado le pago los salarios caídos con ocasión de un procedimiento de despido, que la parte actora intento ante la Inspectoría y quedo terminado por el desistimiento del accionante. Niega que adeude bono de asistencia correspondiente al año 2005, ya que la empresa en esa época le cancelo la cantidad de 54.500, por ese concepto, aunado a ello, en los años 2012 y 2013 la parte actora no se encontraba trabajando para la empresa, por lo que mal podría corresponderle el bono de asistencia por esos periodos, señala que nada adeudan por el concepto de cestatickets, ya que su representada pago según constan en los recibos de pago, niega que adeude los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a 13-10-2010 al 13-10-2011 ya que los mismos fueron cancelados, en relación a las vacaciones correspondientes a 13-01-2011 al 13-01-2012, bono vacacional fraccionado del 13-10-2012 al 30-05-2013 alegan no deber nada por esos conceptos ya que el trabajador no se encontraba laborando en la empresa para esa fecha y estaba en un procedimiento laboral por la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría reclamar tales conceptos, en relación a las utilidades, señala que el actor reclama el monto de Bs. 18.506,51 y se le cancelo la cantidad de Bs. 14.254 y le adeudan Bs. 4.252,51, por concepto de utilidades desde 01-01-2012 al 30-12-2012, los cuales fueron reclamados de forma equivocada ya que fue incluido el bono vacacional de Bs. 34,65, diario, en relación a las utilidades años 2012 y 2013 niega que adeude tales conceptos y que su salario diario sea de Bs. 146,78 y mucho menos que su representada deba Bs. 7.277,84 ya que para esa época el accionante no trabajaba en la empresa, en relación a la antigüedad y prestaciones señalan, que desde el 13-10-2004 al 31-05-2013 hizo el cálculo de la antigüedad incluyendo el bono de asistencia en dicho cálculo, siendo que el mismo es aleatorio, por lo que a su decir la accionante interpretó erróneamente la Contratación Colectiva de las Artes Graficas, alegan que el pago de este bono será en base al salario integral, por lo que siempre será un bono y nunca parte del salario integral, que en cuenta a los intereses de prestaciones sociales las mismas fueron depositadas en el banco exterior, con relación a la indemnización doble por despido por la suma de Bs. 32,000 solo tiene lugar cuanto es por despido cuando en realidad consta carta de renuncia, en cuanto al bono de asistencia años 2011 y 2012 consta que en fecha 29 de mayo de 2013 la parte actora se encontraba en un proceso de calificación de despido y en los conceptos correspondientes a vacaciones y utilidades años 2011 al 2013 la ley Orgánica del Trabajo señala que para tener derecho a las vacaciones y utilidades tiene que haber trabajado las mismas. Finalmente señalan los montos reclamados por el accionante y los pagos que el accionante reconoce como cancelados los siguientes:
Conceptos
Reclamados Monto
Total
Reclamado Monto reconocido
Como cancelado

Total Antigüedad y otros
Desde 20.06.2012 al 30.05.2013 Bs.58.057,12 Bs.98.202,70
Intereses de Fidecomiso Bs.91.023,96 Bs.26.024,00
Indemnización por despido e
Intereses de fidecomiso Bs.91.023,96
----------------
Bono Asistencia Bs.14.634,50 -----------------
Cesta Tickets Bs.10.004,50 -----------------
Vacaciones 2010-2011 Bs.12.476,30 -----------------
Vacaciones y Bono
Vacacional fraccionado Bs.7.277,84 -----------------
Utilidades 2012 Bs.18.506,51 -----------------
Utilidades Fraccionadas 2013 Bs.7.710,77 -----------------
Vacaciones pagadas -------------- Bs.10.838,30
Utilidades pagadas -------------- Bs. 14.254,30
Anticipo de prestaciones -------------- Bs.13.000,00
Bs.137.226,07
Monto total Reclamado Bs252.658,34
Monto total reconocido como
Cancelado por el trabajador ------------- Bs.162.319,00

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El último salario mensual devengado por la parte actora, 2) La finalización de la relación laboral culminó por renuncia o por despido injustificado y 3) La procedencia o no en derecho del pago de los conceptos correspondientes a: la incidencia de Bono de asistencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad y diferencia de prestaciones sociales, según lo señalado en la Convección Colectiva de las Artes Graficas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, insertos de los folios (02 al 67) del expediente; recibos identificados como, liquidación de pago, semana- quincenal, desde el año 2004 al año 2007, emanados de la empresa, A.C. Talleres Escuela Técnica “Don Bosco”, reintegro de vacaciones, diferencia de cesta tickets, bono de producción bono de asistencia, bono año de servicio, retroactivo del trabajador, diferencia de cesta tickets, bono post vacacional, bono escolar, fracción de bono de asistencia debidamente suscritos por el trabajador, donde se evidencia el salario y el pago de los pasivos laborales percibidos durante la prestación de su servicio. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, insertos al folio (71 y 72) del expediente, Marcada “A”; carta de ofrecimiento de cancelación de salarios caídos, hasta el 29 de mayo de 2013, y compromiso de pago por parte de la empresa, de cancelación del restante adeudado, se evidencia que la misma se encuentra suscrita por ambas partes, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, inserto al folio (73) del expediente, Marcada “B”; carta de renuncia, de fecha 29 de mayo de 2013 emanada del trabajador y suscrita por este, dirigida a la empresa A.C TALELRES ESCUELA TÉCNICA DON BOSCO, en la cual se evidencia que el trabajador renunció al cargo de Instructor que desempeñaba desde fecha 13 de octubre de 2004, se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, inserto al folio (74) del expediente, Marcada “C”; comunicación emitida por la Escuela Técnica Popular Don Bosco dirigido a las empresas, donde se menciona que el el ciudadano Gerber Tovar, es nombrado como tutor de los alumnos de la Escuela Técnica Don Bosco. Al respecto este Juzgador lo considera impertinente en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, inserto a los folios (75 al 82) del expediente, Marcada “D”; memorándum de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado de la demandada y dirigido al personal de la A.C. talleres Escuela Técnica Don Bosco, se evidencia que señalan la fecha de culminación de las actividades a razón de las vacaciones colectivas en la época dicembrina, notificando a los trabajadores la fecha en la cual se cancelara el pago por concepto de vacaciones, y el bono post-vacacional, según los establecido en la Convención Colectiva del Trabajo Por Rama de la industria Gráfica. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en razón de ello, quien decide no le aplica valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 1, inserto a los folios (83 al 85) del expediente; Convención Colectiva del Trabajo Por Rama de la industria Gráfica, ante lo cual este juzgador observa que la misma es fuente de derecho, según el principio de Iura Novit Curia, en consecuencia no se le otorga mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (02) del expediente, Marcada “A” se evidencia carta de renuncia emitida por la parte actora de fecha 29 de mayo de 2013, debidamente firmada por la parte accionante. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Riela al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 2 constancia emitida por la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Don Bosco, de fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual certifica que el ciudadano Geber Tovar prestó servicios desde el 13 de octubre de 2005 al 29 de mayo de 2013 en el cargo de Instructor por renuncia voluntaria con un sueldo de Bs. 3.696,00 mensual. Al respecto este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, egreso, la forma de terminación de la relación laboral y el salario percibido por la actora durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Cursante al folio (4) del cuaderno de recaudos Nro. 4 comunicación de fecha 29 de mayo de 2013 dirigida al Banco Exterior mediante el cual notifica que el contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales celebrado en fecha 16 de diciembre de 1991, el ciudadano Tovar Geber dejó de prestar servicio para la empresa demandada, en consecuencia solicita se proceda a la liquidación de Fondo de Fideicomiso. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Marcada “D” consta contrato individual de finiquito de fideicomiso, debidamente firmado por la actora, mediante el cual recibe de la entidad financiera Banco Exterior la suma de Veintiséis Mil Quinientos Noventa y Cinco con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 26.595,68) que comprende capital más intereses, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la cancelación de tales conceptos. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (06 al 12) del expediente, Marcadas “A, B, C y D”; carta de acuerdo transaccional y copias simples de cheques emanados de la empresa a nombre del ciudadano Tovar Gerber donde se realiza a la parte actora la deducción por la cantidad de Bs. 13.000 por concepto de adelanto de prestaciones, así mismo se le hace entrega de tres (3) cheques por las cantidades de Bs. 32.970,66, Bs. 2.567,84 y Bs. 47.979,79 a beneficio de Geber Tovar por conceptos de4 salarios caídos hasta el 29 de mayo de 2013, accesorios de la contratación colectiva de Artes Gráficas, utilidades y vacaciones y pago de 35 días de salario a partir del 29 de mayo de 2013. Quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados a la parte actora con ocasión del vínculo laboral. Así se establece.-

-Marcado “G” relación de liquidación de contrato de trabajo de la actora, dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emite, en razón de ello, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (10, 11 y 12) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprenden las siguientes instrumentales: 1) Acuerdo celebrado entre la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Don Bosco mediante el cual cancela a la actora la cantidad de Bs. 49.479,79 por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y demás beneficios que señala la Convención Colectiva, 2) Copia simple de cheque emitido por la parte demandada de la entidad financiera Banco Exterior por la suma de Bs. 49.479,79 y recibo conforme de la parte actora de la referida suma, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (13 al 22) del expediente, Marcadas “K, K1, K2, K3, L, L1, L2, y L3”; carta dirigida al banco exterior, emanada de la empresa donde se ordena pago de fidecomiso al actor, de fecha 02 de octubre de 2008, carta emanada del trabajador de fecha 02 de octubre de 2008 donde acepta haber recibo el monto de Bs. 6.000, 00, planilla de presupuesto de Materiales de Construcción. Emanado de la empresa “Materiales Carapa”, a nombre del ciudadano Gerber Tovar, de fecha 30 de septiembre de 2008, planilla de estado de cuenta de fidecomiso del ciudadano Tovar Gerber emanada del banco exterior de fecha desde 01-01-2008 hasta 31-12-2008, carta de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la demandada y dirigida al banco exterior, donde solicita al gerente de negocios de fidecomiso, solicitud de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario del trabajador Tovar Gerber, para que se sirvan depositar en su cuenta la cantidad de Bs.- 7.000,00, carta de recibo conforme del monto antes señalado por parte del trabajador, planilla de presupuesto de materiales de construcción a nombre del trabajador de fecha 15 de abril de 2010 y estado de cuenta del trabajador, emanado del banco exterior de fecha 01-01-2008 al 28-02-2013, se evidencian las solicitud de anticipo de fidecomiso por parte del trabajador, y la aprobación y recibo de los anticipos por parte del actor. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (23 al 30, 32 al 38, 40 al 42, 45 al 51) del expediente, relación de pagos de cestaticket de fechas desde febrero de 2010 a enero de 2012, donde se evidencia el nombre del ciudadano Tovar Gerber, y su firma. Quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar el pago por concepto de cesta tickets cancelados por la parte demandada en su oportunidad legal. Así se establece.-

-Riela a los folios (31, 39, 43 y 44) del cuaderno de recaudos Nro. 2 constancias de retiro del bono alimentario y pago de cheque de guardería, dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (52 al 59) del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor y suscritos por este, se evidencia los montos cancelados al actor a razón del salario, días adicionales antigüedad 2006, 2007, 2010, 2011, alícuota de utilidades, bono vacacional, bono de asistencia 2007 al 2008, 2008 al 2009, 2009 al 2010 fracción de utilidades, fracción de vacaciones. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (60 al 110) del expediente, copia certificada de expediente administrativo número 027-2012-01-00357, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia procedimiento iniciado por el ciudadano Tovar Gerber, por contra la empresa A.C. Talleres Escuela Técnica “Don Bosco”. Por desmejora en su sitio de trabajo, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (111 al 121 ) del cuaderno de recaudos Nro. 2, notificación a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de procedimiento iniciado por el ciudadano Tovar Gerber a razón de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa A.C. Escuela Técnica “Don Bosco” de fecha 02-02-2012 y actuaciones referentes al procedimiento anteriormente descrito, por ante la Inspectoría del Trabajo bajo el expediente N° 027-2012-01-00844, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los (122 al 125) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relación del ciudadano Geber Tovar correspondiente a Alícuota de utilidades, sueldo diario, salario mensual, alícuota de bono vacacional, alícuota de bono vacacional, salario integral, días de prestación de antigüedad, antigüedad acumulada y anticipo. Dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emite, en razón de ello, se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (126 al 130, 161 al 164) del cuaderno de recaudos Nro. 2; recibos de pago de salario, bono de asistencia año 2011, vacaciones años 2011 al 2012, emanado de la demandada a favor del actor. Al respecto este Juzgador ratifica el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (131 al 160) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copia simple del expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2013-003002 con ocasión a la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano Geber Enrique Tovar contra la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Don Bosco, se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursante al Cuaderno de Recaudos N° 2, inserto a los folios (165 al 169) del expediente; Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013. Al respecto este juzgador observa que la misma es fuente de derecho, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Exterior, cuyas resultas constan a los folios (165 al 171) del cuaderno de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano Geber Enrique Tovar es titular de la cuenta de ahorro de nómina Nro. 0115-0060-95-4000987107 de fecha 10 de marzo de 2008, con un depósito por la suma de Bs. 6.984,58 en fecha 08 de diciembre de 2011. Así mismo anexa ficha de identificación del cliente, contrato de cuenta de ahorro y estado de cuenta y comprobante por cargos efectuados. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1)el último salario integral mensual devengado por la parte actora, 2) La forma de terminación de la relación laboral la cual fue por renuncia o por despido injustificado y 3) La procedencia o no en derecho del pago de los conceptos correspondientes a: la incidencia de Bono de asistencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad y diferencia de prestaciones sociales, según lo señalado en la Convección Colectiva de las Artes Graficas.

Con respecto a el ultimo salario integral devengado la parte actora aduce en su libelo que su ultimo salario mensual era de Bs.4.408, 50, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó dicho hecho, indicando que no es cierto el monto señalado por la parte accionante. Al respecto quien decide, observa del acerbo probatorio traídos por ambas partes, carta de renuncia (fol. 2) en la cual la propia parte actora sostiene que devengó la suma de Bs. 3.307,50, no obstante a ello, se desprende constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Don Bosco de fecha 29 de mayo de 2013, debidamente recibida por el trabajador y reconocida por la representación judicial en la audiencia de juicio, mediante el cual hace constar que el ciudadano Geber Tovar devengó un último salario mensual por la suma de Bs. 3.696,00 mensual, y atendiendo al principio pre operario del trabajador (débil jurídico) que beneficia al trabajador, se tiene como cierto el salario señalado por la parte demandada en la constancia de trabajo antes descrita por la suma de Bs. 3.696,00 mensual. Así se establece.-

Con relación al la forma de culminación de la relación laboral la parte actora aduce en su libelo que el trabajador fue despedido de forma injustificada, por lo que se llevo a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se dicto providencia administrativa en fecha 20 de junio de 2012, que se llego a un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo, cancelándole los salarios caídos y prestaciones sociales al trabajador, que en fecha 30 de mayo de 2013 quedo pendiente el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó dicho hecho, e indico en su contestación de la demanda que el actor renuncio a su cargo en fecha 30 de mayo de 2013. Al respecto quien decide observa que según la prueba promovidas por ambas partes y cursantes a el folio (73) del primer cuadernos de recaudos, y al folio (02) del segundo cuaderno de recaudos, se observa carta de renuncia de fecha 29 de mayo de 2013, dirigida a la empresa demandada y emanada del ciudadano Geber Enrique Tovar Semeco. Por lo que este juzgador considera que efectivamente la relación de trabajo culminó por renuncia del accionante. Así se decide.-

Por otra parte, con relación a los conceptos pretendidos por la parte actora en la audiencia de juicio correspondientes a la incidencia de Bono de asistencia en los conceptos de utilidades 2012, fracción de utilidades 2013, antigüedad según lo señalado en la Convección Colectiva de las Artes Graficas., Quien decide considera importante dejar claramente establecido que la forma como la parte accionante pretende el reclamo de tales concepto es confusa poco precisa a todas luces indeterminada, ya que no señala en forma coherente y detallada los cálculos y conceptos que pretende en la presente acción, pues sólo se limita a explanar una serie de cuadros sin especificar paso a paso el resultado de los mismo, por lo que infiere quien aquí decide, que lo pretendido por la actora se centra en la incidencia del bono de asistencia en los pasivos laborales correspondiente a antigüedad, utilidades 2012 y fracción 2013, el cual tienen lugar en la Convención Colectiva De Trabajo Por Rama De Industria Gráfica 2012-2013, específicamente en su cláusula N° 61 la prima por asistencia, que señala lo siguiente:
Las EMPRESAS convienen en proseguir con la práctica de estimular la asistencia puntual al trabajo, de conformidad con las reglas siguientes;
1. Los TRABAJADORES que asistan regularmente al trabajo durante todos los días laborales de cada mes del año, tendrán derecho a un bono de dos (02) días de salario. (…)
2. El derecho del Trabajador a recibir su bono en determinado mes, no se perderá si dejase de asistir puntualmente al trabajo durante cualquiera de los meses restantes meses del año.
3. La condición establecida para el pago de este bono es la asistencia mensual al trabajo y no bimensual, por lo que las EMPRESAS contarán al efecto, sólo meses calendarios completos de servicios prestados por le TRABAJADOR. En consecuencia, no habrá lugar a pago proporcional alguno si el TRABAJADOR ingresare en el curso de un mes determinado. (…).

De la lectura anterior se desprende que este bono de asistencia reclamado por la parte actora en su libelo posee carácter sub legal, cuyo beneficio se les otorga a los trabajadores que asistan regularmente a su trabajo, a razón de dos (2) días de salario mensual, aunado a ello, en el caso de autos se evidencia la cancelación de tal conceptos a beneficio de la parte actora, muy a pesar que la representación judicial de la parte demandada adujo como argumento de defensa que el referido bono era cancelado en forma aleatoria, más no forma parte del salario y en razón de ello, a su decir, no se incluye como parte de pago en el concepto de antigüedad.

En este sentido, la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura” , y tomando en cuenta los recibos de pago cursante a los folios (56 al 59) del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde consta la cancelación por bono de asistencia correspondiente a los años 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, debidamente firmada y reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, quien decide observa que el bono de asistencia se tiene como parte del salario normal mensual, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada la cancelación de tales conceptos (antigüedad, utilidades 2012 y fracción de utilidades 2013), tomando en cuenta los salarios mensuales devengado por el trabajador, desde el 13 de octubre de 2004 hasta la finalización 29 de mayo de 2013, a los fines de determinar la base de salario, así como la última remuneración generada por la parte actora durante la prestación de su servicio por la suma de Bs. 3.696,00. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como los acuerdos transaccionales pactado por cada una de ellas (fol 6 al 8, 10, 11, 13 al 22) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Así se declara.-

En este mismo orden de ideas con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacaciones, en el lapso que duró el procedimiento de solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, a saber, desde el momento en que fue despedido el trabajador, es decir 9 de febrero de 2012, Al respecto cabe destacar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, de fecha 05/05/2009, que señala lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.- (Resaltado del Tribunal).-

De tal manera y a criterio de este sentenciador, entiende que la Sala estableció, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado por sentencia firme el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, (hecho admitido por la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo), el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y aunado al hecho, que no consta en autos, pago alguno por tales conceptos, este Juzgador ordena su cancelación sobre la base de los siguientes parámetros:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2011-2012: Se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores quien deberán ser cancelados sobre el salario base último devengado, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a razón de los siguientes días:
BONO VACACIONAL AÑO 2012

AÑO 2012 DIAS 21
21 DIAS* SAL DIARIO (123,2) Bs. 2587,02

VACACIONES AÑO 2012

AÑO 2012 DIAS 21
21 DIAS* SAL DIARIO (123,2) Bs. 2587,02

FRACCION DE BONO VACACIONAL 2013
AÑO 2013 DIAS 22
12,83 DIAS* SAL DIARIO (123,2) Bs. 1580

FRACCION DE VACACIONES 2013
AÑO 2013 DIAS 22
12,83 DIAS* SAL DIARIO (123,2) Bs. 1580
En cuanto al Bono de Alimentación 2012-2013, reclamado por el parte actora durante el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral, este tribunal considera pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 estableció:

“(…) De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…”.- (Resaltado del Tribunal).-

Visto lo anterior, se hace necesario para quien aquí decide señalar que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, debiendo indicarse que son situaciones jurídicas distintas de los trabajadores mientras prestan servicio efectivo a su patrono a aquellos que intentan un juicio de calificación de despido, toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido éstos ciertamente no prestan servicio efectivo y los conceptos y salarios que son condenados como sanción accesoria, de declararse con lugar el reenganche, es a título inclusive indemnizatorio, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios, por lo que la parte actora no puede pretender ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de inamovilidad, no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket. Aunado al hecho que de la revisión del escrito libelar no se evidencia que la parte actora haya detallado en forma clara y concreta los días, unidad tributaria, y cálculos que utilizo para el reclamo de dichos conceptos, resultando a todas luces impreciso e indeterminado, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.-

En lo relativo a la indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora en su escrito libelar, se desprende al folio (2) del cuaderno de recaudos Nro. 2, carta de renuncia del trabajador debidamente firmada y reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en fecha 29 de mayo de 2013, en razón de ello, mal puede pretender pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 29 de mayo de 2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (29/05/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (08/07/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GEBER ENRIQUE TOVAR SEMECO, en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TALLERES ESCUELA TÉCNICA “DON BOSCO, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA




RF/rfm/af