REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2013-001244
DEMANDANTE: ELEAZAR MELCHOR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.484.552.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MARCOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.088.470, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 13.315.
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA VALENTE, inscrita en el IPSA N° 162.511,
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano MARCOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 13.315, en contra de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.- En fecha 24 de abril de 2013 fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 05 de febrero de 2014 (folio 89 de la pieza principal), el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de febrero de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada. En fecha 13 de febrero de 2014 (folio 116 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 1 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de mayo de 2014 a las 9:00 p.m., siendo suspendida a solicitud de las partes, hasta que por auto de fecha 09/01/2015, se fijó la audiencia para el día 23/03/2015, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo y declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, en contra de la demandada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 18 de abril de 2005, comencé a prestarle mis servicios como operador de petilladora encontrándome para entonces en perfectas condiciones físicas y de salud; en el desempeño de mis funciones operaba un robot de la línea 21 y 22 y tenía que estar pendiente de que su cabeza bajara y abriera adecuadamente los ganchos y agarradera la paleta de 30 kilos de peso, el robot siempre presentaba fallas por lo que tenía yo que retirar la paleta fuera del lugar donde el robot debería mecánicamente realizar la actividad, (..); los riesgos presentes en el área y ambiente del trabajo, tal como consta en el informe de investigación de origen de la enfermedad, no me fueron notificados sino el 3 de diciembre de 2007, y la y la empresa elaboró un informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional ante la Diresat Miranda el 30 de septiembre de 2010;en el mencionado informe de INPSASEL, se deja constancia que el equipo de robot, debido a las fallas que presenta, está inoperativo y que yo tenía que retirar la paleta de forma manual, recorriendo distancia de 3 a 4 metros fuera del área, con un promedio de 7 a 10 veces por hora en una jornada diaria de 12 horas. Igualmente de 5 a 6 veces por hora debía limpiar en el área del robot el derrame del producto elaborado por el mal funcionamiento de las aletas, por lo que el acomodo de cajas de paleta debía realizarlo manualmente; es el 20 de junio de 2010, cuando el propio servicio médico de la demandada determinó que presentaba lumbalgia y diagnosticó hernia discal L4-L5 centro lateral derecha y síndrome facetario y la necesidad de una intervención quirúrgica que se realizó el 14 de julio de 2010 y s eme colocó un dispositivo interespinoso y foraminotomia L4-L5 y revisión del disco, (…); siendo al momento de mi ingreso a la empresa donde laboro actualmente declarado sano y apto para trabajar, como así lo informa el examen médico pre-empleo, (…); el diagnostico por el que se hace la investigación es el de Hernia Discal L4-L5, el cual constituye un trastorno del disco intervertebral que corresponde al Listado de enfermedades Ocupacionales Codificación 2007, (…); en la intervención quirúrgica perdí el órgano (disco Intervertebral) y las funciones que éste cumplía. La prótesis implantada solamente suple el disco extirpado. La sustitución del disco intervertebral por un material de síntesis (Prótesis) no previene que se puedan dar cambios adicionales en la columna con el tiempo y presentarse nuevos síntomas, (…); en tal forma puede afirmarse que la empresa incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo ilícito su proceder como patrono tal como se evidencia de la inspección que hace el Instituto llamado por la Ley para tal fin, resulta procedente la responsabilidad subjetiva del patrono y procedente el pago de la indemnización prevista dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…); por lo que el reclamo de la indemnización de lucro cesante obedece a que el daño debe ser reparado por la empleadora en toda su extensión, (…); del informe de INPSASEL se evidencia la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador y por lo que se encuentra afectado con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le impide optar para desempeñarse en otras actividades laborales, (…); contando el trabajador con 38 años de edad cuando se detectó el infortunio, y calculando prudencialmente hasta los 60 años de edad de alcanzar la jubilación, tiene una expectativa de vida laboral activa de 22 años, es decir, 8.030 días, (…); PETICIONES SUBSIDIARIAS: En el supuesto negado que el Tribunal considere que no procede el anterior petitorio por Lucro Cesante, sólo en este supuesto, solicito por vía Subsidiaria, que se ordene el pago único por concepto de Lucro Cesante, (…), optamos por la aplicación analógica (..), con el pago de una indemnización a favor del trabajador, correspondiente a un salario continuo de 6 años con base al salario del mes anterior que devengaba para la fecha en que se le diagnosticó el infortunio, o del que legalmente fije el Tribunal, y en concepto de indemnización de lucro cesante por la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual u otros de la misma categoría que le merma su capacidad de ingreso en el futuro, (…); y a todo evento, y en el supuesto negado que considere improcedente la indemnización de Lucro Cesante, igualmente solicito por esta vía subsidiaria, el pago de la indemnización especial, contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, (…), para lo cual considere el daño corporal que por negligencia de la empleadora se le ha causado al trabajador, (…)”.- Petitorio: 1) Monto de Indemnización conforme con lo establecido en el artículo 130 de la Lopcymat de fecha 11/10/2011, Bs. 770.862,74; 2) Daño Moral Bs. 1.000.000; 3) Lucro Cesante Bs. 3.767.505,40”.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…Mi representada, considera la inexistencia actual de la enfermedad (debido a la operación de la que fue objeto el demandante) y la fecha en que se realizó la investigación de origen de la enfermedad (también después de la operación), se vio forzada a solicitar ante la jurisdicción laboral, la nulidad de dicha certificación, procedimiento que cursa ante el circuito judicial en el expediente AP21-N-2011-203. (…); en el presente proceso existe prejudicialidad respecto de aquel, (…); niego: que el robot de la línea 21 y 22 siempre presentara fallas (…), toda vez que mi representada siempre ha mantenido sus máquinas y equipo en buen funcionamiento, (…), que el accionante debí debía retirar la paleta de forma manual recorriendo distancia de 3 a 4 metros fuera del área, (…); que no se pueda hablar en este caso de un paciente curado; que las causas de lesiones en la columna haya sido producto de la exposición al puesto de trabajo; que un paciente con patología de columna (…), siempre presenta varias lesiones; Reconozco que para el momento de la elaboración del informe de investigación de enfermedad ocupacional, el actor se encontraba en etapa de rehabilitación post-quirúrgica, (…); niego que a raíz de la enfermedad ocupacional el referido equipo robot fue sustituido por otro que se encuentra en la actualidad; niego: que mi representada haya mantenido una conducta negligente y persistente en cuanto a su obligación de mantener en buenas condiciones de funcionamiento el equipo robot, (…); que la Certificación de Origen de la enfermedad sea determinante para señalar que la enfermedad descrita haya sido agravada por la prestación de servicio; que resulta aplicable el artículo 130 LOPCYMAT y, sea procedente el pago de la cantidad de B 770.862,74; que tenga derecho a percibir por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00; que tenga derecho a percibir la cantidad de Bs. 3.767.505,40 por concepto de lucro cesante; que tenga derecho a percibir cantidad alguna por aplicación analógica del numeral 80 de la LOPCYMAT; por indemnización especial contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, (…)
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido, este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: 1) Monto de Indemnización conforme con lo establecido en el artículo 130 de la Lopcymat de fecha 11/10/2011, Bs. 770.862,74; 2) Daño Moral Bs. 1.000.000; 3) Lucro Cesante Bs. 3.767.505,40”; 4) Procedencia o no por aplicación analógica del numeral 80 de la LOPCYMAT; 5) Procedencia o no de la indemnización especial contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursante a los folios desde el 02 al 53 del cuaderno de recaudos Nro. 1 marcada “A”, se desprenden copias certificadas de los siguientes documentos: Solicitud de Investigación de Origen de enfermedad, Orden de Trabajo, Informe de Investigación, Declaración de Enfermedad Ocupacional, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (Datos de la empresa); Certificación de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), mediante el cual el referido instituto señala que el trabajador cursa con post quirurgico tardío de hernia discal L5-S1, L4 –L5, síndrome de compresión radicular considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), flexo extensión y lateración del tronco con o sin cargas, posturas estáticas.- Igualmente se desprende informe pericial de fecha 11 de Octubre de 2011, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que señala un monto de indemnización correspondiente a Bs. 770.862,74, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B”, cursante desde el folio 55 al 85, del cuaderno de recaudos Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Resultados e Informes médicos emitidos por Laboratorio Clínico D.C. Lia; Laboratorio Clínico Rivas Rivas 2005 C.A., Laboratorio Clínico Ivonne Trincado, este Juzgador y por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide, desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las documentales del Centro Medico Hospital Privado San Martín de Porres y Medical Integral H & S, C.A., por cuanto fueron promovidas por la demandada y se analizarán conjuntamente con estas.- Así se establece.-
-Marcada “C”, cursante desde el folio 88 al 101, del cuaderno de recaudos Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Informes médicos emitidos por Centro Medico Federico Ozanam, Centro de Resonancia Especializada, Medica Integral H & S, C.A., por cuanto las mismas fueron promovidas por la demandada, y no fue atacado por ningún medio, éstas se analizarán conjuntamente con sus pruebas.- Y así se establece.-
Igualmente marcada “C” y a los folios 91, 92, 93, 96, 98, 99, 100, este Juzgador y por tratarse de documentales emanadas de terceros ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia quien decide, desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 104 marcada “D”, consta documental denominada Incapacidad Residual de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, en el cual el referido Instituto certifica como diagnóstico de incapacidad Condición Post Operatorio Tardia (Junio 2010) de Hernia Discal Lumbar L5.S1 (corregida Quirúrgicamente de fecha Junio 2010), con una perdida de su capacidad para el trabajo de 12%, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos: 1) Romer Rojas, 2) César Bolívar, 3) Bladimir Díaz, 4) Aroldi Álvarez, 5) Greisol Gil y 6) Erick Castillo. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos César Bolívar, Aroldi Álvarez y Greisol Gil, a la audiencia de juicio en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos 1) Romer Rojas, 2) Bladimir Díaz y 3) Erick Castillo, y de sus deposiciones se desprende lo siguiente:
En relación a la testimonial de la ciudadana BLADIMIR DÍAZ, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que presta servicios para la demandad, que conoce al actor como compañero de trabajo; que el actor se desempeñaba manejando un robot; que ellos se encargaban de recoger las paletas manualmente, cuando el robot tenía dificultad y las botabas por el aire; que le robot siempre fallaba y botaba las paletas; Repreguntas: Que el robot es un equipo que arma las paletas agarrando las cajas; que dichas paletas la pasaba por el aire y la colocaba en los rieles y muchas veces en el aíre botaba las paletas, y en donde caían las paletas eran de difícil acceso para agarrarla, y ellos tenían que pasar y cargarla manualmente y colocarla al equipo para continuar trabajando; que muchas veces eso pasaba hasta Diez (10) veces por día que el robot botaba las paletas o las cajas en el aíre.-
En relación a la testimonial del ciudadano ROMER ROJAS, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que es trabajador de la empresa; que manejó la maquina robot y que la misma no estaba acta para operar; que cuando operaba el robot y este se dañaba buscaban palancas para destróncalos y estas caían al suelo, y ellos la recogían manualmente; Repreguntas: Que las paletas pesan como 40 kilos o mas; que el robot botaba las paletas en cualquier momento y en cualquier sitio; que actualmente se cambió el robot.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana JUVENAL PADILLA, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoció al actor en el Supermercado trabajando como empaquetador y tenía uniformes de color verde; que lo ponen a limpiar las cavas, los carritos entre otros; que laboraban en la parte de la caja y sacaban bolsas de hielo; que los carritos para montar las mercancías lo usaban solamente los empaquetadores; Repreguntas señaló: Que la relación que tiene con el actor es la de prestar servicios de empaquetar sus compras y llevarla al carro y el le daba propinas, y no sabe si tiene algún sueldo con la empresa; que el se encarga de empaquetar y tiene un jefe que le ordena, ya que se dio cuenta cuando el lo manda alimpiar la caja y llenar los anaqueles; que tiene el numero de teléfono del actor porque se lo dio ese día.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ERICK CASTILLO, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce al demandante; que presta servicio para la empresa como operador del robot; que el robot siempre fallaba en las paletas, que lanzaba las mismas a metros de distancias y eso era a diario o por hora y ellos las recogían; Repreguntas: Que ejerció sus actividades con el robot por un (1) año y medio; que el actor trabajó en el robot por un espacio de 2 a 3 años; que veía a Eleazar recogiendo las paletas cada vez que se despendían, y esto fue por un periodo de 2 a 3 años; El Tribunal: Señaló el actor que cada paletas pesaban de 30 o 40 kilos y eso pasaba a diario de 5 a 6 veces o por hora.-
Ahora bien, en lo atinente a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ROMER ROJAS, JUVENAL PADILLA y ERICK CASTILLO.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no ser contradictorio ni evasivos, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Corre desde el folio 02 al 16 del Cuaderno de recaudos N° 2, marcadas desde la “B” hasta “B13”, se desprenden los siguientes documentos: Informes médicos emitidos por el Centro Medico Medical Integral H & S, C.A., Centro Medico Hospital Privado San Martín de Porres, Centro Médico Federico Ozanam y Centro de Resonancia Especializada, observa el que Juzga que la parte actora promovió Informes médicos de los mismos Centros Médicos, y en su gran mayoría con la misma información, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió desde el folio 17 al 20 del Cuaderno de recaudos N° 2 marcadas B-14, B-15, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C9”, copias de Informes médicos los cuales fueron consignados por la parte actora los cuales consta en el cuaderno de recaudos N° 1, a los folios 91, 92, 93, 96, 98 y 70, 76, 84, 85, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque, en consecuencia, y por cuanto fueron promovidas por ambas partes, quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D1”, “D2”, “D3”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, desde el folio 38 al 65 del Cuaderno de recaudos N° 2, Acta de entrega emanada de la demandada para los trabajadores allí señalados, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 44 y 45 del Cuaderno de recaudos N° 2, Acta de entrega de corrección de desviación de seguridad, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios desde el 66 al 69 Cuaderno de recaudos N° 2, consta copias certificadas de Constancia de Registro delegado de prevención, Planilla para el registro de delegados de Prevención, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio 70 al 125, se desprenden los siguientes documentos: Evaluación Prevacacional 2011, 2012, 2013, Constancia de Culminación de fecha 10/02/2011, Historia Medica Ocupacional Periódica, Carta Narrativa, Historia Médica Ocupacional, Manual de Gerencia Nacional de Riesgos y Continuidad Operativa Análisis de Riesgos en el Trabajo, Información de los Principios de Prevención de las Condiciones inseguras e insalubres, Constancia que el accionante recibió Guía de Estándares Básicos de Seguridad, Certificados de participación en talleres, Publicidad de Información, Acta de entrega de Equipos de Protección Personal, documentales que están debidamente suscrita por el demandante, y por no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios desde el 126 al 129 Cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Declaración de enfermedad Ocupacional Planilla de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, emanados por del INPSASEL, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
A los folios desde el 130 al 144 Cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Planilla de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, y Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emanados por del INPSASEL y la demandada, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 145 al 236, Cuaderno de recaudos N° 2, documentales denominadas Minuta, control de asistencia, Publicidad, entre los trabajadores y la demandada, y esta por no aportar nada al proceso, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al cuaderno de recaudos N° 03, cursa desde el folio 02 al 195, documentales denominadas Minuta, control de asistencia, Publicidad, entre los trabajadores y la demandada, y esta por no aportar nada al proceso, en tal sentido se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consta la Cuaderno de recaudos N° 4, copias de expediente N° AP21-N-2011-203, interpuesta por la demandada por ante el Juzgado Primero Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por observar que en las mismas no se encuentran decisión alguna que le favorezca, en tal sentido, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: De las siguientes instituciones: 1) Sociedad mercantil Medical Integral H & S, C.A. 2) Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres (sede Estado Miranda), 3) Asociación Civil Federico Ozaman Centro Medico (sede Valle Arriba Guatire), 4) Centro de Resonancia Especializada Oasis (sede Guarenas-Guatire) y 5) Inversiones Imagen Salud 3050 C.A. (sede Guatire).-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a los organismos: Sociedad mercantil Medical Integral H & S, C.A., dichas resultas no constan a los autos, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba, por cuanto estas fueron analizadas con las documentales promovidas por la demandada. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes dirigida a los organismos: Inversiones Imagen Salud 3050 C.A., (folio 147 de la pieza principal); Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres (folio 250 y 251 de la pieza principal); Centro de Resonancia Especializada Oasis; estas resultas no aportan naada a favor de su promoverte, razón por la cual se desestima su valoración conforme alo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la prueba de informes dirigida a lA Asociación Civil Federico Ozaman Centro Medico (resultas desde el folio 183 al 188 de la pieza principal); mediante el cual anexa los informes médicos solicitados. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de testigos promovida por la parte demandada, en su capítulo III de su escrito de pruebas, de los siguientes ciudadanos: 1) Altzkel García, 2) Karelys Moreno, 3) Daniela Correa, 4) Sandra Carrillo, 5) Rafael Delgado, 6) Silenia Rojas, 7) Virginia Herrera, 8) Katherine Peñaloza, 9) Rafael Guerra, 10) Iris Chong, 11) Gustavo Araujo, 12) Erick Suárez, 13) Carolina Azocar, 14) Connie Peñalver, 15) Eliana Rodríguez, 16) Julio César Reyes. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos 1) Altzkel García, 2) Karelys Moreno, 3) Daniela Correa, 4) Sandra Carrillo, 5) Rafael Delgado, 6) Silenia Rojas, 7) Virginia Herrera, 8) Katherine Peñaloza, 9) Rafael Guerra, 10) Iris Chong, 11) Gustavo Araujo, 12) Erick Suárez, 13) Carolina Azocar, 14) Connie Peñalver, 15) Eliana Rodríguez, a la audiencia de juicio en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Julio César Reyes, aduce en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que como experto en la materia indicó que las hernias discales no disminuyen las funciones de un trabajador; que la perdida de la función no esta relacionada con los síntomas; que el Post Quirúrgico Tardío, se refiere a tiempo, y no a un enfermedad; que después que se opera un Hernia Discal y después de 4 a 6 meses, el paciente se recupera en su totalidad; Repreguntas: Que siempre actúa como testigo experto para la Pepsicola cada vez que se lo piden; que desconoce la enfermedad que padece el trabajador; El Tribunal: Que un trabajador operado de una hernia Discal, si no hubo complicaciones se recupera en un 100%.- Este Juzgador le confiere mérito probatorio al no ser contradictorio ni evasivos, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Monto de Indemnización conforme con lo establecido en el artículo 130 de la Lopcymat de fecha 11/10/2011, Bs. 770.862,74; 2) Daño Moral Bs. 1.000.000; 3) Lucro Cesante Bs. 3.767.505,40”; 4) Procedencia o no por aplicación analógica del numeral 80 de la LOPCYMAT; 5) Procedencia o no de la indemnización especial contemplada en el artículo 1196 del Código Civil.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en fecha 18 de abril de 2005, comencé a presta servicios como operador de petilladora encontrándose para entonces en perfectas condiciones físicas y de salud; en el desempeño de mis funciones operaba un robot de la línea 21 y 22 y tenía que estar pendiente de que su cabeza bajara y abriera adecuadamente los ganchos y agarradera la paleta de 30 kilos de peso, el robot siempre presentaba fallas por lo que tenía yo que retirar la paleta fuera del lugar donde el robot debería mecánicamente realizar la actividad, que nunca le notificaron de los riesgos, como consta del informe de investigación de origen de la enfermedad, hasta que el día 3 de diciembre de 2007, y la y la empresa elaboró un informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional ante la Diresat Miranda el 30 de septiembre de 2010; en el mencionado informe de INPSASEL, se deja constancia que el equipo de robot, debido a las fallas que presenta, está inoperativo y que yo tenía que retirar la paleta de forma manual, que el 20 de junio de 2010, el propio servicio médico de la demandada determinó que presentaba lumbalgia y diagnosticó hernia discal L4-L5 centro lateral derecha y síndrome facetario y la necesidad de una intervención quirúrgica que se realizó el 14 de julio de 2010 y se le colocó un dispositivo interespinoso y foraminotomia L4-L5 y revisión del disco, que el diagnostico por el que se hace la investigación es el de Hernia Discal L4-L5, el cual constituye un trastorno del disco intervertebral que corresponde al Listado de enfermedades Ocupacionales, que se encuentra afectado con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que le impide optar para desempeñarse en otras actividades laborales.- Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende a los folios 30 y 31 de la pieza de recaudos N° 1, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, que como diagnóstico de incapacidad Condición Post Operatorio Tardia de Hernia Discal Lumbar L5-S1, L4 – L5, síndrome de compresión radicular considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar – empujar), entre otros, por lo que se denota sin lugar a dudas, la ocurrencia de las labores de trabajo realizadas en la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., lo cual generó una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional.-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 65 y 66 del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, que como diagnóstico de incapacidad Condición Post Operatorio Tardia de Hernia Discal Lumbar L5-S1, L4 – L5, síndrome de compresión radicular considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, considerada como Enfermedades Ocupacionales, agravadas con ocasión del Trabajo generando una Discapacidad Total Permanente para su trabajo habitual, con limitaciones para actividades antes señaladas, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, en este caso de un Operador de de petilladora, que devengaba un salario prudente mensual.-
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un obrero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que el actor tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la dedicación y producción de la rama de refresco, compra venta de los mismos.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Quince mil (Bs. 20.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
Con lo relacionado al Lucro cesante, señala el actor que tomando en consideración su edad actual de 38 años y la edad de jubilación para el hombre es de 60 años, le quedan a partir de ahora una expectativa de 22 años de vida laboral, de la cual se ve imposibilitado de llevar a cabo, pretendiendo el actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.767.505,40- Al respecto el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso en la celebración de la audiencia de juicio, específicamente en la declaración de parte realizado al accionante, claramente señala que es trabajador activo de la empresa demandada y además, todos los gastos ocasionados producto de la enfermedad ocupacional, han sido cubiertos por la empresa demandada, igualmente se observa que la empresa ha sido puntual con el pago de su salario, además se evidencia que a pesar de la enfermedad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de esta pretensión, cuando el trabajador actualmente percibe el salario y los beneficios laborales correspondientes devenidos de la relación laboral, aunado al hecho que fueron sufragados todos los gastos médicos por parte de la empresa demandada con ocasión de la enfermedad ocasional, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho este concepto. Así se decide.-
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda correspondiente al informe emanado de INPSASEL, cabe destacar el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT que establece lo siguiente:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de capacidad de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a cinco (5) años contados los días continuos”. En el presente caso se destaca que no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, únicamente se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una eventual transacción, de igual forma consta en autos que se trata de una enfermedad de trabajo que dictamino un diagnóstico de
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica que el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO, que como diagnóstico de incapacidad Condición Post Operatorio Tardia de Hernia Discal Lumbar L5-S1, L4 – L5, síndrome de compresión radicular considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs.770.862,74,, y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a la Procedencia o no por aplicación analógica del numeral 80 de la LOPCYMAT o de la indemnización especial contemplada en el artículo 1196 del Código Civil, en tal sentido observa quien Juzga, que lo peticionado esto depende de la probanzas de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, lo que hace improcedente en derecho la petición en referencia. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELEAZAR MELCHOR BLANCO contra de la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
|