REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-N-2015-000058
PARTE DEMANDANTE: EVELYN ENAD PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad 10.352.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 51.392.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en el expediente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por Recurso de Nulidad presentado en fecha 25 de febrero de 2015, por la ciudadana EVELYN ENAD PEREZ, titular de la cédula de identidad 10.352.442, asistido por el abogado MARGOT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 51.392, en contra de la demandada PROTECCION CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL, por ante la unidad de recepción y distribución del circuito judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
Ahora bien, de una lectura realizada al libelo de la demanda se observó que la demandante solicita la Nulidad de un Acta Administrativo emanada de Protección Civil del Distrito Capital y además solicita que se ordene el reenganche al demandante a su puesto de trabajo con todos los beneficios legales
El Tribunal para decidir observa sobre su admisión, así las cosas, congruente con lo peticionado por el demandante en su escrito libelar que la misma ingreso a prestar servicio como contratada adscrita a Protección civil del Distrito Capital en fecha 01 de febrero de 2006, hasta el día 30 de junio de 2009 que sin necesidad de notificación o aviso alguno entre las partes de conforme a lo establecido al articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que tenia un tiempo de 7 años con cinco meses, y un salario de Bs 3.050,00, que fue despedida de su puesto de trabajo en ocasión a la aprobación del proceso de reorganización, reestructuración administrativa, funcional y operativa de Proteccion Civil del Distrito Capital; publicado en gaceta oficial del Distrito Capital N° 097, decreto N°114 en fecha 16-12-2011 dictado por la Jefa de Gobierno JACQUILINE FARIA PINEDA, alega que la mencionada notificación adolece de los recursos que proceden, el tiempo para ejercerlos y ante que organos o tribunales deben interponerse, motivo por el cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos según expediente N° 023-2013-01-01745, alega que corresponde a esta instancia conocer de entre otros, los recursos de nulidad constencioso Administrativo de efecto particular toda vez que Proteccion Civil del Distrito capital funcionalmente adscrito al Gobierno del Distrito Capital, vulnero su derecho a la defensa, el debido proceso y su derecho a que su caso sea ventilado ante el juez natural en la jurisdicción ordinaria especial correspondiente, por lo que solicita a taves de dicho recuso, que se ordene a Proteccion Civil del Distrito Capital proceda reincorporar a su puesto de trabajo al accionante y el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el irrito despido, razón por la cual el quien Juzga trae a colación lo establecido en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
En atención a lo antes explanado, este Juzgador puede inferir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien debe admitir, sustanciar la presente demanda (el competente), no sin antes realizar un examen minucioso del libelo, para constatar que el mismo cumple con los requerimientos señalados en su artículo 123 eiusdem, para el caso que no cumpla con dichos requisitos, se ordenara su corrección del libelo, a los fines que se inicie el procedimiento
De igual manera, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce que el Juez del Trabajo- es decir, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento esto es, antes de admitir la pretensión, a los fines de detectar si existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado en la demanda, quien lo ordenará mediante un despacho saneador, a los fines que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie y visto los dos puntos peticionado en el libelo a saber, la Nulidad de un Acto Administrativo y la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo con todos los beneficios legales, así como lo peticionado en su escrito al solicitar reenganche y pago de los salarios caídos, y dado que si bien es cierto, que en la presente causa, se esta ventilando intereses que pudieran ser de índole laboral, en razón de la prestación del servicio con un Organismo en donde el Estado tiene interés, y que podría atribuírsele la competencia a los Tribunal laborales, dicha causa no debe ser conocida directamente por el Tribunal de Juicio, en razón que por tratarse de una demanda por reincorporación a su sitio de trabajo y ahora con el consiguiente pago de salarios caídos, debe seguirse el procedimiento en primera Instancia, previsto en el Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debe conocer en prima facie, la presente causa, a los fines de admitir o no la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, a fin de lograr una mejor administración de justicia, el debido proceso, y en aras de no subvertir el procedimiento laboral contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador remite la presente causa a la coordinación judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución, que corresponda. Y ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Remite la presente causa a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuida a los juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución que corresponda para que tramite y sustancie la misma,
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, 06 de marzo de dos mil quince. Años 204° y 155°.
Abg . GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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