REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves, doce (12) de marzo de dos mil Quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001332
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GERMAN JOSE SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.812.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA CARUSO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.758. .

PARTES CODEMANDADAS; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, tomo 169-A Sgdo.; y solidariamente a las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 43-A-Pro y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.773.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta el ciudadano GERMAN JOSE SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.812.434, contra la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, tomo 169-A Sgdo y solidariamente a las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 43-A-Pro y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, tomo 53-A., por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2014, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Trigesimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), admite la demanda ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte codemandada a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los trámites de emplazamiento, la cual fue iniciada en fecha 17 de junio de 2014 siendo su ultima prolongación el día 27 de enero de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 23 de febrero de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de abril de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015, ambas partes consignan por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, Diligencia mediante la cual señalan lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha 26 de febrero de 2015, presente mi renuncia al cargo de visitador medico a la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C:A. y se me pagaron todos los conceptos y beneficos legales, correspondientes a mi relación de trabajo, además se me cancelaron las diferencias y retroactivos que correspondían y me eran aplicables de acuerdo a la contratación colectiva que me encontraban pendientes de pago o se habían pagado parcialmente, mediante cheques con cargo a la cuenta corriente N° 0134-0127-62-12710031117, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción por los montos de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219.542,89) por prestaciones sociales, el primero y por CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 164.986,36) diferencias y retroactivos de la contratación Colectiva, el segundo. Es en razón de ello, por lo que de manera expresa desisto del presente del procedimiento y de la acción propuesta…”.


DEL DESISTIMENTO.
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes en fecha 10 de marzo del presente año, por el ciudadano GERMAN SOSA, parte actora de la presente causa, asistido por su abogada DANIELA CARUSO, IPSA N° 117.758 y el abogado GUALFREDO BLANCO, IPSA N° 53.773, apoderado judicial de las codemandadas, mediante la cual solicita el Desistimiento del procedimiento y que se homologue el mismo, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil señala:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Al respecto estamos en presencia de un medio de auto composición procesal–desistimiento del procedimiento- que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el curso del proceso, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento, siempre que los derechos que pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.
Ahora bien consta en la diligencia presentada por las partes con sus respectivos anexos, en fecha 10 de marzo de 2015, cursante a los folios 06 al 11 de la Pieza N° 2 del expediente, el desistimiento solicitado por parte actora tras habérsele cancelado las diferencias y retroactivos que le correspondían de acuerdo a la contratación colectiva y que se encontraban pendientes de pago o se habían pagado parcialmente, y las diferencias y retroactivos de la contratación Colectiva, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por los cuales este Tribunal procede a HOMOLOGAR el presente desistimiento, y da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre del expediente de manera informática, como del sistema Juris 2000 y se ordena el archivo definitivo del expediente, Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por el ciudadano GERMAN JOSE SOSA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.812.434 contra LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, tomo 169-A Sgdo.; y solidariamente a las empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 43-A-Pro y SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, tomo 53-A.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Año 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 12 de marzo de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO