REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de Dos Mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-N-2013-000454
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A antes denominada ITALCAMBIO, C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante la integración de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, tomo 168-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HUMBERTO GAMBOA, LORENA LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y ANA CAROLINA MARTINS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 92.666., 97.349., 140.398., 130.081., respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, y contra el auto de Ejecución Forzosa de dicha providencia de fecha 11/07/2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. antes denominada ITALCAMBIO, C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante la integración de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, tomo 168-A-Sgdo., en contra de la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, y contra el auto de Ejecución Forzosa de dicha providencia de fecha 11 de julio de 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodríguez Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, quien suscribe da por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por Sentencia Interlocutoria toda vez que se solicitaba conjuntamente con el Recurso de Nulidad solicitud de Mandamiento Cautelar de Amparo Constitucional en fecha 26 de septiembre de 2013, la cual fue declarada inadmisible, posteriormente se libraron las notificaciones respectivas, conforme al artículo 82 de la Procuraduría General de la República y el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 05 de noviembre de 2013, se dicto auto toda vez que no pudo ser notificada la tercera beneficiaria y se exhorta a la representación judicial de la parte recurrente consigne tal información con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo que en fecha 19 de septiembre de 2014, la abogada NELMARYS MARRERA indica mediante diligencia que no existe otra dirección de la trabajadora más que la subministrada en el escrito, es por lo que este Tribunal ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante cartel a través del diario ULTIMAS NOTICIAS.
Posterior a ello, en fecha 07 de octubre de 2014, la ciudadana Ana Vallenilla se da por notificada en fecha 07 de octubre de 2014, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 13 de octubre de 2014, tras constatarse que se estaba en presencia de la perdida de la estadía derecho se ordeno nuevamente la notificación de las partes. Subsiguientemente por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2014, siendo solicitada la reprogramación de la audiencia visto que no consta a los autos los antecedentes administrativos, los cuales no habían sido remitidos por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se reprogramó la misma para el día 19 de enero 2015, fecha en la cual fue celebrada, donde la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República consignó Escrito de Fundamentación de defensa constante de 11 folios útiles, y una vez que transcurrido el lapso para pruebas, en fecha 28 de enero de 2015 se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.


-II-
DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial que la parte recurrente que el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, y contra el auto de Ejecución Forzosa de dicha providencia de fecha 11 de julio de 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361.
Fundamenta en su capítulo IV, del Recurso Contencioso de Nulidad, la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto existe error en la notificación del patrono en la entidad de trabajo, la cual señala textualmente: “En el día de hoy 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:50 am habilitándose el tiempo que sea necesario, se traslado esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de Freddy Castro, titular de la cedula de identidad Número: V-11.305.632, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, a la sede de la entidad de trabajo ITALCAMBIO, C.A (Munditur), ubicada en Centro Comercial Arta, Nivel 1, oficina 22, frente a Beco Express, el Rosal, Municipio Chacao, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07521642-3, (…)” Que en el acto de contestación su representada, luego de habérsele concedido la hora de espera, no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que correspondiendo a éste desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con los principios que rigen la materia y no lo hizo, se le tiene por confeso de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto no fuere ilegal ni contraria a derecho la petición de la parte accionante” (omisis).

Señala que la Inspectoría violó el Derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso de su representada por ilegal e inconstitucional ya que procedió erróneamente a notificar a su representada en una dirección que no le corresponde, como lo es la empresa MUNDITUR CASA DE CAMBIO, C.A, dirección donde no funciona sede alguna de la empresa ITALCAMBIO, es por lo que la entidad de trabajo nunca estuvo en conocimiento de dicha notificación, que n virtud de ello, le fue imposible asistir al acto de contestación, cercenándosele el derecho a la defensa, por el contrario procedió a declarar a priori con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violando el principio de la Legalidad y de la Tutela Legal Efectiva, por lo que la notificación se practicó de forma errónea. Asimismo indica que por cuanto no fue notificado de forma efectiva, legal y oportuna, no le nació nunca la obligación de asistir al acto de contestación, que de conformidad con el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no se le garantizó a su representada el derecho a ser oído y que sus argumentos y excepciones sean debidamente analizadas.

Como segunda irregularidad alega la Violación de la Normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 73 y 74, y los artículos 126 y 127de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la notificación erróneamente practicada. que el llamado del demandado, se produce mediante su simple notificación, la cual puede ser o no personal, pero siempre debe estar tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad los cuales se encuentran consagrados, en los Artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la notificación fue realizada de manera errónea toda vez que el alguacil debía constatar que tanto la persona que recibe la notificación, como la dirección de la empresa sean efectivamente de la Entidad de Trabajo que se pretende notificar, que la misma fue practicada en una dirección errada, y es por lo cual la notificación no cumplió con su finalidad, toda vez que la notificación fue practicada en la empresa MUNDITUR CASA DE CAMBIO, C.A , la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Arta, Nivel 1, Oficina 22, frente a Beco Express, El Rosal, Municipio Chacao, inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) N° J-07521642-3, estampando además el sello húmedo de la empresa, sede la cual insisten no se encuentra ni funciona sede alguna de la reclamada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, siendo la correcta, Avenida Urdaneta, Edificio Camoruco, Edificio Sede ITALCAMBIO, C.A, PB, Urbanización La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Razón por la cual su representada no pudo asistir al acto de contestación, cercenándosele el derecho a defenderse, violando en consecuencia tanto los artículos supra mencionados, como el Principio de la Legalidad y de la Tutela Legal Efectiva por cuanto es un vicio que afecta y conculca el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, para ello trae a colación la sentencia N° 2407 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2006.
Asimismo indica que los vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, además del abuso de poder, acarrea la Nulidad absoluta del acto impugnado y solicitan sean declarados de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todos los fundamentos alegados solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, y contra el auto de Ejecución Forzosa de dicha providencia de fecha 11/07/2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 19 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber, así como la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por la Procuraduría General de la República:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de enero de 2015, alega como punto previo el Merito Favorable de los Autos, promovió prueba de informes (las cuales fueron negadas por quien decide) y ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, específicamente las siguientes:
Marcadas B, C, y D, Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, cursante a los folios 33 al 43, ambas inclusive del expediente, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361; Auto de Ejecución Forzosa de fecha 11 de Julio de 2013 de la providencia Administrativa N° 00572-2012, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas. Contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361; Certificado de Registro (NIL), En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, en contra de ITALCAMBIO, CASA DE CAMBIO, C.A, ya identificada en autos, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada E, cursante a los folios 44 al 47, escrito de solicitud de Calificación de Falta con Medida cautelar, presentado en fecha 07 de octubre de 2011. Esta sentenciadora observa que la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., parte recurrente en el presente expediente, solicito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertado solicitud de calificación de Falta contra la ciudadana ANA VELLENILLA. Así se Establece.-
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
De la Parte Recurrente:
La parte recurrente manifestó que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361. La cual corre inserta a los folios 33 al 39, ambas inclusive de la Pieza N° 1, del Presente Expediente.

Que el mencionado acto objeto del presente recurso, contiene Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto existe error en la notificación del patrono en la entidad de trabajo y Violación de la Normativa establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 73 y 74, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 126 y 127, como consecuencia de la notificación erróneamente practicada. Alega en su escrito de Informes que ratifica e insiste que el Órgano Administrativo, incurrió en una flagrante violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la Nulidad del acto administrativo al prescindir de la apertura del lapso probatorio. Señala lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 1, 2, y 3; así como el artículo 25 y 26 igualmente de la Constitución y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ratifican a su vez todos y cada uno de los puntos anunciados en el escrito de nulidad.
De La Procuraduría General de la República
La representación judicial de la República, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones.
señala como Punto Previo la Caducidad de la acción, toda vez que de conformidad al Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativos, establece que al término de 180 días continuos a partir de la notificación al interesado, se declarará la caducidad de la acción, y el artículo 35 eiusdem establece se declarará inadmisible, en los supuestos de caducidad de la acción, toda vez que en el presente caso aduce que desde el 14 de agosto de 2012 (fecha de notificación de la providencia) hasta el 23 de agosto de 2013, trascurrieron 372 días continuos por lo que excede con creces el término de la caducidad.
Indico que en cuanto a los hechos argumenta que la empresa si se encontraba a derecho toda vez que, una vez que fue notificada que por la Inspectoría cursaba un procedimiento de RESTITUCIÓN A SU SITUACIÓN ANTERIOR (DESMEJORA) y en la boleta de notificación decía PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, a lo que dicha representación procedió a presentarse ante la Inspectoría y solicitarle a dicha inspectoría subsane dicho error, ya que colocaba a su representado en un estado de inseguridad jurídica, al no saber bajo que procedimiento se había amparado la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, posterior a ello, en fecha 11 de junio de 2013, se traslado un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la sede de la empresa MUNDITUR CASA DE CAMBIO, con el fin de ejecutar el Reenganche, trayendo a colación las Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, de la Sala Constitucional, y Sentencia N° 00755, de fecha 02 de junio de 2011, de la Sala Político Administrativo, y Sentencia N° 00309 de fecha 10 de marzo de 2011, de los dictámenes anteriormente descritos, señala la representación Judicial de la República, toda vez que si tuvieron acceso al expediente, y no como pretende hacerlo entender la representación de la empresa alegando tales violaciones.
De la Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Publico, señalo en su escrito de conclusiones que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativos, señala lo de la caducidad de la acción toda vez que se evidencia a los autos que la presente acción ya excedió los 180 días continuos establecidos en la ley eiusdem, razón por la cual considera que debió declararse inadmisible por extemporáneo.
En cuanto a los alegatos de fondo, trae a colación la Sentencia N° 02 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando lo interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten(…), Continúa señalando el Fiscal que la parte recurrente tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pues comparecieron en fecha 25 de enero de 2012 para hacer observaciones acerca de los presuntos errores en que habría incurrido la Inspectoría del Trabajo, lo cual deja claro que ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. tuvo conocimiento del procedimiento, así como la oportunidad de participar en dicho procedimiento, por lo cual mal puede alegarse que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso. De igual modo al momento de señalar que se notificó en una dirección errada, lo mismo no fue así todo en virtud de que la Inspectoría al momento de realizar la ejecución forzosa, se trasladó a la dirección que niega la recurrente la cual es Centro Comercial Arta, Nivel 1, oficina 22, frente a Beco Express, el Rosal, a realizar el reenganche de la ciudadana Ana Vallenilla Mondragón y que en dicha dirección fueron atendidos por el ciudadano JULIO M. ZEGLESS, titular de la cedula de identidad N° 6.920.801, quien quedo identificado como gerente de la recurrente, por lo que para el Ministerio Público resulta incomprensible que se pretenda alegar vicios o errores alguno. Considera necesario que el Presente Recurso de Nulidad sea declarado SIN LUGAR.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la Procuraduría General de la Republica, esta Juzgadora considera necesario analizar la caducidad como punto previo alegad, en tal sentido considera:
De la Caducidad:
La caducidad la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. En tal sentido, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Al respecto, esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio señalado por el Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil en la cual estableció sobre la caducidad lo siguiente:
“(…)Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”

Así las cosas nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…)

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse (…); la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Subrayada de esta Juzgadora)




La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Subrayado de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Sin embargo, en el presente caso, independientemente de la fecha que se tomó como inicio del término de caducidad de la acción, esta sí había ocurrido y, por lo tanto, la declaratoria de caducidad no actuaría como un impedimento de acceso a la administración de justicia.
Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la Sala estima que la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, estuvo apegada a derecho por lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la acción, aun cuando su razonamiento reflejó graves lagunas sobre el derecho aplicable…”



Ahora bien visto lo anterior, es importante resaltar que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, la caducidad es un requisito de admisibilidad de orden público el cual no puede ser relajado por los particulares y debe ser declarado por el juez en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad; no es menos cierto que, de una revisión de las actas procesales, se observa al folio 33, del expediente que la entidad demandada fue notificada de la providencia administrativa el 14 de agosto de 2012 y por cuanto la demandada de nulidad fue interpuesta el 23 de agosto de 2013, es evidente que han transcurrido con creces mas de los ciento ochenta días que señala el artículo 33 de la LOJCA; en consecuencia es forzoso para quien decide declarar en virtud de resguardo del orden público, la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, declarado como fuera la caducidad en la presente acción, resulta completamente inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION; SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A antes denominada ITALCAMBIO, C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante la integración de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, tomo 168-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, y contra el auto de Ejecución Forzosa de dicha providencia de fecha 11/07/2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361..
SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) de marzo de Dos Mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha trece (13) de marzo de Dos Mil quince (2015), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO