REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-L-2014-0017205
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.960.189.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.361.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ohocientos noventa (1890), bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, tomo 147-A-Sgdo.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 6.960.189, contra BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ohocientos noventa (1890), bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 18 de junio de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de esa misma fecha admitió la demanda, ordenando las notificaciones respectivas.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 20 de octubre de 2014 siendo su ultima prolongación el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 14 de enero de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 19 de enero de 2015 admitió las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha 22 de enero de 2015 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles, cuatro (04) de marzo de 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitida en su oportunidad, y que se fijo la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio para el día Lunes, dieciséis de marzo de 2015, a las 02:00 pm., siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ejerciendo el cargo de Gerente Apoyo, hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo un tiempo de servicios de 08 años y 19 días; que devengo como último salario básico la cantidad de Bs. 181,62; salario diario Bs. 203,42; salario diario integral de Bs. 325,06, que para el momento de la terminación de la relación laboral le cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 80.758,53.
Sigue alegando que la cláusula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el Banco de Venezuela y el Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela, establece la definición de Salario Integral y de Viáticos; que la institución bancaria siempre le entrego a su mandante de manera continua y permanente diversas sumas de dinero a lo largo de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que ingresaron directamente a su patrimonio, sin que tuviera la obligación de rendir cuentas en el gasto de tales sumas; que la institución bancaria nunca tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales de su representando los viáticos, que conforme a la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, estos constituyen salario, razón por la cual y con base a los salarios omitidos procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:



CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. 2002 al 2009.
ART. 108 LOT. 89.719,26
DIF. de Vacac. 2001 al 2009 ART. 219 LOT y Cláusula 81 C.C 9.843,16
Dif. Bono Vacac. 2001 al 2009 Art. 219 y Cláusula 82, literal a) CC 9.843,16
Vacaciones Nunca Pagadas Ni Disfrutadas 2002 al 2006 17. 778,80
Dif. Bono Vacacional Convencional A 2002 al 2006 18.073,08
Dif. Bono Vacacional Convencional B 2002 Al 2006 3.999,78
Bonificación Especial Anual 2002 Al 2009 Cláusula 78 C.C. 32.937,60
Bonificación Fin De Año 2002 Al 2009 Cláusula 79 C.C. 65.875,20
Preaviso Extra Cláusula 68 C.C. 5.448,60
Prestación Dineraria Art. 32 Ley Régimen Prestacional De Empleo 4.940,64
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 14.920,66
Intereses De Mora 80.175,75
TOTAL 301.965,85

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos admitidos los siguientes:
- Fecha de ingreso como la de egreso, esto es, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2009.
.- El cargo desempeñado por el actor como Gerente de Apoyo de la Vicepresidencia de Seguridad Integral.
.- La jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04;30 p.m., con 01 hora de descanso.
- El último salario percibido por el actor esto es, un salario básico mensual de Bs. 5.448,60; salario diario de Bs. 181,62; salario normal diario de Bs. 203,42 y un salario integral de Bs. 325,06.
- Que la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, define el concepto de salario integral en los términos copiados en el libelo, que es cierto que dicha cláusula define lo que es salario integral
Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:
- Que su representada “siempre le entregó” al demandante, de manera continua y permanente diversas sumas de dinero a lo largo de los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 y 2009, por conceptos de viáticos, que se integraban directamente a su patrimonio sin que el actor tuviera la obligación de rendir cuentas.
- Que el accionante realizara actividades o labores fuera del lugar donde habitualmente prestaba sus servicios labores, por lo que mal pudiese haberse generado tales viáticos.
- Que le sea aplicable los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal al demandante, por cuanto el mismo se encuentra excluido de dicha convención.
- Que su representada lo largo de la relación laboral con el demandante, nunca tomó en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales lo denominado por el demandante salarios omitidos (viáticos) conforme la cláusula 1 de la Convención Colectiva 2006-2009, puesto que el accionante nunca se hizo acreedor de esos supuestos viáticos alegados.
Asimismo resaltar que el reclamo del demandante se basa en una supuesta diferencia del salario normal por no haberse incluido el concepto de viático; que el accionante no genero viático alguno, que le llama la atención que los cálculos efectuados por el actor ya que los realizó en base al último salario devengado, cuando el articulo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el calculo de las vacaciones será el salario normal mensual devengado para el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones.
- Niega y rechaza, que al demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que su representada este obligada a pagar Bs. 301.965,85 por los conceptos demandados, al pago de las costas ya que gozan de los privilegios y prerrogativas del Estado, que les otorga la ley como empresa del Estado Venezolano, pues el 98,41% de sus acciones fueron adquiridas por este a través del banco del desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES; niega que sea procedente la corrección monetaria y los intereses de mora de las supuestas diferencia de prestaciones sociales.
Finalmente negó rechazo y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar durante los periodos 2002 al 2009, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda en contra del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que reclama las diferencias de prestaciones sociales que surgen sobre la base de que no se tomo en cuenta unos pagos cantidades de dinero que se le entregaban de forma constante, periódica y de manera ininterrumpida a su representado, a lo largo de la relación laboral; que esta se inicio el 12 de diciembre de 2001, que concluyo el 29 de diciembre de 2009, por despido injustificado, que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Apoyo, que no estaba calificado como un empleado de dirección o de confianza; que la relación de trabajo fue bajo la Ley Orgánica del Trabajo; que no contrataba personal, que no mantenía secretos de la empresa, que no representaba el patrono ante terceros; que las cantidades de dinero se refieren a Viáticos, que eran pagados por la empresa, que esta demostrado en el acervo probatorio, que se lo entregaban cuando su representado tenía que realizar ciertas labores a lo largo del territorio nacional; que estas cantidades de dinero que se le entregaban no comportaba la obligación de tener que rendir cuenta del mismo, que ingresaban en su patrimonio, en la cuenta nomina, que hacia libre uso del mismo; que no tenia que presentar facturas, justificativos ni nada por el estilo, que el banco hacia la estimación de lo que tenia que darle;
Asimismo indica, que la convención colectiva define el concepto de viáticos, que dice que es uno de los integrantes del salario integral; que la doctrina lo ha definido como esas cantidades que se percibe el trabajador y que las mismas forman parte del salario, siempre que no comporte la obligación de rendir cuenta de ellos, presentar facturas, justificar gastos; que cuando termino la relación laboral, y percibió sus prestaciones sociales, se dio cuenta su representado que había una importante cantidad de dinero que no fue tomada en cuenta para el pago de vacaciones, utilidades y por supuesto el pago de las prestaciones sociales; que se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; que se reclama una bonificación anual, un preaviso extra, lo que se denominaba paro forzoso al tratarse de un despido injustificado; que hay unas vacaciones que se reclamaron como no canceladas, que la empresa no trajo documentales para probar el pago de dichas vacaciones, que sin embargo promovió una Inspección Judicial; que solicita que se declare con lugar la demanda.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, manifestó que reconoce los siguientes hechos, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el último cargo ejercido por el demandante como Gerente de Apoyo, adscrito a la Vicepresidencia de Seguridad Industrial; el ultimo salario alegado por el demandante;
Asimismo indico, que no es cierto que el demandante fuese protegido por la convención colectiva, que rige a los trabajadores, que la cláusula 24 exceptúa a los que ejercen cargo de Gerentes de dichos beneficios; que no cierto que su representada haya entregado de manera permanente y continua cantidades de dinero por Viáticos, puesto que los mismos no fueron generados; Que no es cierto que el demandante, hubiese tenido que ejercer funciones fuera del sitio de labores de donde ejercía habitualmente sus funciones, que no es cierto que su representada adeude diferencias de prestaciones sociales y de vacaciones, al no incluir la porción del salario omitido denominado por el demandante como viáticos, ya que no fueron generados; que no es cierto que adeude diferencias por concepto de cajas de ahorro, al no incluirse en el salario que se toma en cuenta para dicho beneficio los viáticos, puesto que la cláusula 41 de la convención, establece que el salario que se toma en cuenta para dicho calculo, es el salario básico mensual y no el integral, como establece el demandante; que no es cierto que su representada, adeude vacaciones no disfrutadas, porque tal como se evidencio en la Inspección Judicial, las mismas fueron debidamente pagadas en la oportunidad que el trabajador disfruto de las mismas; que no es cierto que se adeude un preaviso extra, toda vez que el demandante no estaba arropado por la convención colectiva; que no es cierto que se adeude bonificación de fin de año ni bonificación especial anual, toda vez que su representada, cancelo al demandante dichos beneficios mientras estuvo protegido por la convención colectiva, hasta mayo de 2006, cuando ejercía funciones de Analista; que solicita que se declare sin lugar la demanda.
Sigue señalando, que en relación a planilla de liquidación de prestaciones sociales, el trabajador acepto y reconoció que se le debía una vacaciones fraccionadas, una vacaciones vencidas, y unos bonos vacacionales anuales y fraccional, los cuales su representada cancelo; que en los recibos de pagos no pueden reflejarse viáticos porque no fueron generados, que siempre ha existido en el banco el manual para las solicitudes de vacaciones, y que las vacaciones fueron debidamente pagadas, que insisten en la inspección judicial.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora debe determinar 1) Si al demandante le corresponde la aplicación o no aplicable de los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación; lo cual es un punto de derecho que debe determinar esta Juzgadora apoyada en la convención colectiva de trabajo 2) La procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados en virtud de que la demandada no tomo en cuenta para los efectos del cálculo, los viáticos que según la parte actora lo género 3) por ultimo determinar la procedencia o no de las diferencias de los demás conceptos demandados.,.- Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “1”, Cursante al folio 56, del expediente, Original de Constancia de Trabajo, expedida en fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por la Gerencia de Servicios al Personal del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, donde se hace constar que el ciudadano Juan Carlos Araujo, prestó servicios en dicha institución bancaria, desde el 12-12-2001 hasta el 29-12-2009, que su último cargo fue de Gerente de Apoyo, con un sueldo mensual de Bs. 5.448,64. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante dichos hechos no se encuentran controvertidos, en la presente causa.- Así se Establece.-
Marcada “2”, Cursante al folio 57, del expediente, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano Juan Carlos Araujo, donde se desprende fecha de ingreso fecha de egreso, (desde 12/12/2001 hasta 29/12/2009); tiempo de servicio de 08 años, 0 meses y 19 días; Ultimo cargo de; (Gerente Apoyo); asimismo se desprende el salario utilizado por la demandada los efectos del calculó Salario diario normal (Bs. 203,42) Salario diario Integral (Bs. 325,06) SALARIO NORMAL que incluye: Sueldo Básico Mensual; Caja De Ahorro; y Salario familiar; SALARIO INTEGRAL que incluye: Sueldo Básico Normal; Caja de Ahorro; Salario Familiar; Utilidades, Bono vacacional, Bonificación año de servicio, Bonificación por guardia, Bonificación semestral, Bono Nocturno, Comisiones, Gastos de Alimentación y Transporte, viáticos, suplencia por vacaciones, Horas extras, Incentivos, Bonificación a cajeros y Bonificación Gestión Cobranzas), Igualmente se desprende los conceptos cancelados por la parte demandada y percibido por el demandante tales como: Abono en Fideicomiso (prestación de Antigüedad a parte del 19/6/1997 Art. 108 LOT) Bs. 64.500,25; Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización articulo 125 LOT; Prestación de Antigüedad Art. 108; Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas (14 días) Utilidades, Bono Vacacional convencional A fraccionada, y Bono Vacacional convencional B fraccionada , y sus correspondiente deducciones Impuesto sobre la Renta; INCE; Reg. Prest. Vivienda y Habitad, Total General 80.970,98 menos deducciones paras un Total a pagar de Bs. 80.758, 53), asimismo se observa firma autógrafa en señala de recibido por el trabajador así como fecha de recibido 30 de diciembre de 2009. Esta sentenciadora observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandada la cual cursa al (folio 3) del cuadernos de recaudos N°1, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el actor al momento de la terminación de la relación laboral Así se Establece.-
Marcada “3”” Cursante a los folios 58 al 75 del expediente, Reportes de pago por Proveedor, del ciudadano Juan Carlos Araujo, desde el 01 de enero del 2000 al 10 de febrero de 2010, donde se desprende los traslados realizados por el trabajador en los diferentes lugar de Caracas- Venezuela tales como: Caracas- Ocumare del Tuy / Ocumare del Tuy- Caracas, / Caracas-Maracay; / Caracas-cuidad Puerto la Cruz, / Caracas- Maracaibo/ San Casimiro/ Barquisimeto,/ ciudad de Maturín/ Mérida/ y otros con la finalidad de dictar talleres de seguridad y Grafoctecnica, inspecciones; taller de Seguridad y prevención y otros; realizados durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2003, 2004 2005, 2007, 2008; Así como el traslado y estadías en la ciudad de Mérida los días 24,25,y 26 de agosto de 2007, para dictar talleres de Seguridad y Prevención,/ Charallave los Teques/ para reinspeccionar las oficinas del Grupo Zoom, Esta sentenciadora observa que dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma, que no contiene número de identificación del funcionario de quien suscribe, no obstante la parte actora insistió en hacerlas valer por cuanto emanan del Banco de Venezuela, solicitando su exhibición en su oportunidad correspondiente, en virtud de ello la parte demandada ratifico su desconocimiento en su contenido y firma, no obstante esta sentenciadora observa que en cuento a la naturaleza del servicio prestado y sus funciones implicaba el pago de tales viáticos al tener que dirigirse a distintas agencias a nivel nacional, aunado a ello que la misma contiene sello húmedo el cual en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no señalo nada al respecto por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas 4”, “5” y “6”, cursante a los folios 74 al 76, del expediente, Recibo de pago y Control de viáticos Recibos por conceptos de Traslados a Valencia y Maracay el día 22 de agosto de 2007; traslados y estadía los días 24, 25 y 26/08/2007 a la ciudad de Mérida y traslado el día 28 de agosto a Charallave y los Teques, de fecha 17/08/2007 por Bs. 632.500,00; Bs. 432.500, 00 y Bs. 332.500,00 respectivamente, a nombre del ciudadano Juan Araujo, y depositados en la cuenta corriente N° 501-1056969, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, que tienen sello de recibido, pero que no implica su aceptación, mas sin embargo es de observa que de la misma se desprende firma autógrafa del ciudadano FRANKLIN VELSQUEZ, de Autorización de pago igualmente se evidencia que es una copia de la Unidad Emisora y copia Caja, contiene sello húmedo de recibido por la demandada . Así se Establece.-
Marcada “7”, Cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, original de Comunicación de fecha 29 de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano Juan Carlos Araujo, mediante la cual la institución bancaria le notifica su decisión de prescindir de sus servicios a partir de la fecha ya mencionada. Esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación por cuanto la parte demandada cancelo al actor las Indemnizaciones correspondiente conforme al Art. 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.
Prueba de Exhibición: Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la representación Judicial de la parte demandada a los fines de que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora respecto a:
1) En cuanto al Reporte de pago y control de viáticos, los mismos no pueden ser exhibido dado que fueron desconocidos e impugnados por su representada aunado a ello, que no es un mandato legal que debe llevar su representada, en virtud de ello, quien decide reitera el criterio antes expuesto el cual no procede las consecuencia jurídicas de ley.-Asi se establece.- 2) En cuanto a los Recibos de pagos de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, correspondiente a los periodos 2002 al 2009; la representación judicial de la demandada manifestó que los mismos fueron anexos en el acervo probatorio marcados D, E y J; que exhibe lo relativo a utilidades correspondiente a los periodos 2002 al 2009, asimismo de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se encuentran canceladas Vacaciones y Bono vacacional fraccionado y utilidades, siendo estos igualmente concatenaos con la prueba de Inspección realizada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2015, la cual cursa a los folios 113 al 136 del expediente. Al respecto debe observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, desconoció dichos recibos así como impugno la inspección judicial, no es menos cierto, que la misma parte actora ciudadano Juan Carlos Araujo reconoció en su declaración de parte, los recibos de pagos consignado por la parte demandada así como las cantidades recibida y pagadas por la demandada por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización., motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio.- Así se establece.-
3) En cuanto a los Estados de cuenta corriente N° 501-1056969, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Araujo durante los años 2002 al 2009, en la cual le fueron acreditados por el patrono los viáticos reflejados en la forma OM16; 4) Exhibición del libro de vacaciones, correspondiente a los años 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006, y 5) Acuse de recibo de las diferentes comunicaciones suscritas por Juan Carlos Araujo, que reflejan los cargos que le fueron asignados para su desempeño durante los años 2002 al 2009. 9) Constancia de afiliación del ciudadano Juan Carlos Araujo, en el Sistema de Seguridad Social para la Cotización del Régimen Prestacional de Empleo.
Al respecto quien decide, considera traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° AA60-S-2012-001792, con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, donde estableció lo siguiente:
“Ahora, el nombrado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
(…)
Asimismo la norma establece que cuando se trate de documentos que por Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia parcialmente transcripta observa esta sentenciadora que la parte promovente no cumplió inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, por lo que NO proceden las consecuencias jurídicas de ley.- Así se Establece
6) Respecto a la exhibición de los Libros de Horas Extras, el representante judicial de la parte actora subsano al establecer que este concepto no fue solicitado; y en virtud de ello desiste de dicha prueba, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
7) Respecto a los originales de Recibos de Pagos de sueldos y demás asignaciones por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación especial anual, correspondientes a los años 2002 al 2009; Se observa que los mismos fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente respecto a los recibos de pagos de sueldo y/o salarios, así como demás asignaciones Vacaciones Bono Vacacional y bonificación especial anual, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron reconocidos por la misma parte actora, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio aunado a ello con respecto a los recibos de pago de vacaciones Bono Vacacional se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
8) Originales de los formatos de inscripción (14-02), retiro (14-03), y relación de sueldos devengados (14-100) correspondiente a Juan Carlos Araujo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Se observa que la parte demandada procedió a exhibir Planilla de Constancia de Registro del trabajador de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del IVSS; Planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (14-100), emanada del IVSS y Constancia de Egreso del Trabajador de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del IVSS; donde se desprenden que la causa de egreso fue por Despido del Trabajador por restructuración o reorganización Administrativa. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor se encontraba inscrito por ante a seguridad social asi como los motivos del egreso Así se Establece.-
Prueba de Testigos:
De los ciudadanos CARMEN ALICIA MARQUEZ, NESTOR GOITIA MARVAL y FERNANDO GALIANO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcada “B”, Cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicios de 08 años, 0 meses y 19 días, a favor del ciudadano Carlos Araujo, Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora consigno dicha documental, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Marcada “C”, Cursante a los folios 04 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, solicitud de Anticipo sobre Fondos de Fideicomiso, a nombre del acciónate. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades solicitadas por la parte actora y otorgadas por la demandada por concepto de anticipos sobre el fondo del fideicomiso..- Así se Establece.-
Marcada “D”, Cursante a los folios 19 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de pagos de nomina, a favor del ciudadano Juan Carlos Araujo, donde se desprenden las asignaciones por conceptos de salario básico quincenal, subsidio familiar, gastos de alimentación, gastos de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas; salario de vacaciones, retroactivo horas extras, retroactivo bono vacacional por un monto de Bs. 32.853,33 cancelado el 15 de marzo de 2004 (folio 68), diferencia de utilidades por un monto de Bs. 69.444,44 cancelado el 15 de marzo de 2006 (folio 116), así como las deducciones correspondientes al Reg. Prestacional de Empleo, Reg. Pret. Vivienda y Habitad, Aporte Adicional Caja de Ahorro; Póliza de exceso II, Póliza complementaria HCM, percibidos por el accionante desde el 15 de enero del 2002 hasta el 30 de abril de 2006, con el cargo de Analista Adscrito en la Vicepresidencia del Área Seguridad y Protección Integral. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-


Marcada “E”, Cursante a los folios 120 al 207 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de pago de nomina, a favor del ciudadano Juan Carlos Araujo, donde se desprenden las asignaciones por conceptos de salario básico quincenal, retroactivo de salario; salario de vacaciones por un monto de Bs. 1.173.686,51 y Bono convencional A y B vencidos, por un monto de Bs. 2.527.940,18 y 1.365.087,70 respectivamente cancelados el 05 de septiembre de 2007 (folio 153); salario de vacaciones por Bs. 812.552,20 (folio 154), percibidos por el accionante desde el 15 de mayo del 2006 al 31 de diciembre de 2009, fecha hasta la cual el trabajador desempeño el cargo de Gerente de Apoyo de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Integral, es decir desde mayo del año 2006. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada “F”, Cursante a los folios 208 al 215, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Guía para la Planificación de Vacaciones, Niveles “SUPERVISORES”. Servicios Centrales, emanada de la Vicepresidencia de Gestión de Capital Humano-Gerencia de Planificación y Proyectos RRHH, de fecha noviembre 2012, en la cual se establece la normativa y procedimientos para la planificación y disfrute de las vacaciones del personal del Banco de Venezuela y pantallas impresas del Registro de Vacaciones del ciudadano Juan Araujo. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que este tribunal las desecha del material probatorio Así se establece.-
Marcada “F” y “J” Cursante a los folios 216 al 221 y del 231 al 236, Registro de Vacaciones, donde se desprende los periodos correspondiente de disfrute y pagos por concepto de vacaciones y Bono vacacional, y Recibos de pago por concepto de Bono Vacacional, literal A y B, a nombre del accionante, de fechas 07 de diciembre de 2005, por Bs. 1.632.767,12; 24 de agosto de 2009. por Bs. 10.465,86; 01 de febrero de 2005, por Bs. 1,765.720,00; 10 de junio de 2004, por Bs. 908.966, 67; 10 de diciembre de 2002, por Bs. 1.188.539,51 (incluye salario básico quincenal y subsidio familiar) y 29 de mayo de 2008 por Bs. 4.673,75, y Vacaciones Se observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante debe observa quien decide, que dichas documentales fueron incorporadas en copia certificada al proceso mediante la Inspección Judicial realizada por este tribunal según Acta de fecha 25 de febrero de 2015, cursante a los folios 113 al 136, del expediente, donde se pudo observa del sistema People Soff, el registro de Vacaciones, y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009, días de disfrute, fecha de salida y fecha de reintegro, así como Bono vacacional A, Bono Vacacional B, días de bono, porcentaje literal 1 y literal 2, fecha de pago y periodo correspondiente e igualmente se observa en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio que la misma parte actora reconoció los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional consignados por la parte demandada los cuales fueron anexos a la inspección judicial que rielan a los folios 129 al 136, del expediente, en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece
Marcada “H”, Cursante a los folios 222 al 226 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de Bonificación Especial Anual, emitidos por la demandada a nombre del accionante, de fechas: 05 de junio de 2002, por Bs. 307.459,00; 05 de junio de 2003, por Bs. 338.204,90; 05 de junio de 2004, por Bs. 462.000,00; 05 de junio de 2005, 519.750,00; y 05 de junio de 2006, por Bs. 2.665.853,69. Esta sentenciadora observa que tales documentales NO fueron desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fine de evidenciar que pago por concepto de Bonificación Especial anual, correspondiente a los años 2002, al 2006, Así se Establece.-
Marcada “I”, Cursante a los folios 227 al 230 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de Bonificación de Fin de Año, emitidos por la demandada a nombre del accionante, de fecha: 05 de diciembre de 2002, por Bs. 676.409,80; 05 de diciembre de 2003, por Bs. 800.000,00; 05 de diciembre 2004, por Bs. 1.039.500,00 y 05 de diciembre de 2005, por Bs. 546.610,00. Esta sentenciadora observa que tales documentales NO fueron desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por le actora por dicho concepto correspondiente a los años 2002. 2003, 2004, 2005, Así se Establece.-
Cursantes a los Cuadernos de Conservación N° 1 y N° 2 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 respectivamente, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se Establece.-
De la Prueba de Inspección Judicial Informática:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre los datos informáticos contenido en los sistemas de computación del edificio torre del Banco de Venezuela, S.A.. Se observa cursante a los folios 113 al 136 del expediente, que en fecha 25 de febrero del presente año, este Tribunal se constituyo en la sede de la Institución Bancaria, del cual se pudo constatar lo siguiente: fecha de ingreso (12-12-2001) y egreso (29-12-2009) respecto a la prestación de los servicios del ciudadano Juan Carlos Araujo, Registro de las fechas de salida y de disfrute de los periodos vacacionales 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 y de 2009 fecha de pago, fecha de reintegro, días de disfrutes y días pendientes, correspondiente a los periodos antes mencionados esto es desde 12-12-2001 hasta 29-12-2009.
Asimismo se observo los periodos vacacionales a disfrutar así como la fecha de pago de dichos periodos de disfrutes desde la fecha de ingreso a la fecha de la terminación, se pudo observar del sistema de empleados egresados los periodos vacacionales a disfrutar y la fecha de pago de dichos periodos. Asimismo se observó del sistema de nomina People Soft el movimiento histórico muerto donde se almacena información de todos los empleados egresados y activos, del cual se desprende pagos vacacionales correspondiente a los periodos 2001-2002 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2002; el periodos 2002-2003 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2004; en el periodo 2003-2004 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2005; en el periodo 2004-2005 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2005; en el periodo 2005-2006 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2007; en el periodo 2006-2007 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2008; en el periodo 2007-2008 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2008; en el periodo 2008-2009 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 200.
Esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora debe señalar que dicha prueba fue respaldada por los recibos de pagos a favor del trabajador los cuales fueron reconocidos por la misma parte actora, donde manifestó que la Institución Bancaria le cancelo en su oportunidad las vacaciones y Bono vacacional, asimismo reconoció haber disfrutados todos y cada uno de los periodos vacaciones como se refleja de los recibos de pagos, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes en autos, donde se verifica el pago de vacaciones fraccionadas, pago vacaciones vencidas, bono vacacional convencional A fraccionado y Bono Vacacional Convencional B fraccionado, motivo por le cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .- Así se establece.- Prueba de Testigos:
De los ciudadanos SILVA SABINO NAHIYIBE, ZORAYA DEL CARMEN RUIZ y LILIBETH JOSEFINA HERNANDEZ MARCELO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
-VI-
DECLARACION DE PARTE

Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió en la prolongación de la audiencia de juicio a tomar la Declaración de Parte de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, parte actora en la presente causa y de la AMERICA ROSALY PETIT MOYA en su carácter de Gerente de Nomina de la parte demandada, el cual se extrajo lo siguiente.
En cuanto a la declaración del ciudadano Juan Carlos Araujo Gamarra, manifestó que cuando comenzó a prestar sus servicios para el Banco se desempeñaba como Analista de la Unidad de Inteligencia; que entre su funciones fue crear la unidad de inteligencia, dentro del área de investigaciones, en apoyo a investigaciones de fraudes, y hechos donde hubiese participación o presunta participación de empleados del banco; que hacían uso de la información de las diferentes plataformas del banco, que analizaban un fraude, desde sus orígenes, por los cuales se comete el fraude; que como analista dependía del Vicepresidente de Seguridad Industrial, que como Gerente de Apoyo dentro de sus funciones consistía en supervisar las operaciones del centro de control del Banco de Venezuela, donde están las alarmas contra incendios y robo, la supervisión de las operaciones que allí se hacían, administración y control del estacionamiento de la torre principal del banco; que dictaba cursos a nivel nacional sobre seguridad integral y Grafoctecnica; que tenía un coordinador a su cargo, y el resto del personal; asimismo manifestó que cobro las vacaciones en su oportunidad, igualmente reconoció los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que se disfrutaron casi en su totalidad, que la de los 02 últimos años no la disfruto completa, las de 2009 y 2010; que si le pagaron su liquidación con un cheque; que los cursos generaban viáticos, que se los depositaban en su cuenta nomina, que ellos fijaban los gastos; que viajaba prácticamente 03 fines de semana al mes; que los traslados eran desde Ocumare del Tuy, porque vive allí; que los cursos eran en toda Venezuela, que prestaba servicios en la torre principal del Banco de Venezuela; que el área de administración lleva un control por área de los viáticos que se han pagado durante el año, que se tratan de reportes del área de administración o del área de recursos humanos; que sabe y reconoce el contenido de la cláusula 24 de la convención colectiva; que en el último año no le pagaron ni disfruto las vacaciones 2009-2010; que los montos reflejados en los recibos de pago por vacaciones, reconoció los mismo, por el nivel de ingresos
En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana AMERICA ROSALY PETIT MOYA, en su carácter de Gerente de Nomina de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien manifestó que es Gerente de Nomina, que tiene que ver con pagos de nómina; que de los reportes de viáticos se encarga la Gerencia de Administración; que la Gerencia de Nomina no hace pago de viáticos, que lo hace la Gerencia de Administración; que no conoce de los traslados que hacia el accionante porque es la Gerente de Nomina; que la Gerencia de Administración hace los pagos a los trabajadores de los viáticos, y que les manda a ellos las relaciones o los archivos de los trabajadores que perciben viáticos para incorporarlo a lo devengado; que el demandante no estuvo en esos archivos; que el concepto de caja de ahorros y viáticos si forman parte del salario, para los efectos del cálculo de prestaciones sociales; que también se incluye el subsidio familiar, la bonificación anual, la bonificación de fin de año; que también comprende vacaciones, bono vacacional y utilidades
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, así como los hechos y defensas expuesta por ellas, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa esta juzgadora que no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, como la de egreso esto es, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta de 29 de diciembre de 2009, el ultimo cargo desempeñado por el demandante como Gerente Apoyo, asimismo no es un hecho controvertido la forma de finalización de la relación laboral, por despido injustificado, el último salario básico mensual de Bs. 5.448,60; salario diario de Bs. 181,62; salario normal diario de Bs. 203,42 y un salario integral de Bs. 325,06, la jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04;30 p.m., con 01 hora de descanso, asimismo lo establecido en la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, que define el concepto de salario integral en los términos copiados en el libelo, igualmente que al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador percibió la cantidad de Bs. 80.758,53, por concepto de prestaciones sociales y otros; Así se Establece.-
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que los hechos controvertidos se constituyen en determinar los siguientes hechos: 1) Si al demandante le corresponde la aplicación o no aplicable de los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación; 2) La procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados en virtud de que la demandada no tomo en cuenta para los efectos del cálculo, los viáticos que según la parte actora lo género 3) por ultimo determinar la procedencia o no de las diferencias de los demás conceptos demandados.- Así se Establece.-
De la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva:
La parte actora señala en su escrito libelar que para el momento de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Gerente Apoyo, no obstante en la audiencia oral de juicio específicamente en la declaración de parte el trabajador manifestó a este Tribunal, que al inicio de la relación laboral ejercía el cargo como Analista de la Unidad de Inteligencia; que su funciones eran en principio crear la unidad de inteligencia dentro del área de investigaciones, en apoyo a investigaciones de fraudes, y hechos donde hubiese participación o presunta participación de empleados del banco; que hacían uso de la información de las diferentes plataformas del banco, que analizaban el fraude desde sus orígenes, que como analista dependía del Vicepresidente de Seguridad Industrial, que posteriormente a partir del año 2006 fue promovido al cargo de Gerente de Apoyo que sus funciones consistían en supervisar las operaciones del centro de control del Banco de Venezuela, donde están las alarmas contra incendios y robo, supervisar las operaciones que allí se hacían, administración y control del estacionamiento de la torre principal del banco; que dictaba cursos a nivel nacional sobre seguridad integral y Grafoctecnica; que tenía personal a su cargo y supervisaba al resto del personal.
Por su parte la demandada en su contestación al (folio 97), reconoce que el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2006 se encontraba amparado por la convención colectiva, y que a partir del 01 de mayo de 2006, el mismo fue promovido al cargo de Gerente Staff siendo su último cargo de Gerente de Apoyo, de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Integral, por lo que el demandante se encuentra excluido de los beneficios de la convención colectiva como lo contempla la clausula 24 de la convención ejusdem
Ahora bien, debe observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido que el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2006, se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, mas sin embargo debe analizar esta sentenciadora si a partir de mayo de 2006, le corresponde o no la aplicación de la convención colectiva tomando en cuenta que el cargo que ostentaba para el momento de la terminación de la relación laboral es Gerente de Apoyo, de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Integral, que entre sus funciones a las cuales pudo observa esta juzgadora mediante la declaración de parte, consistía en supervisar las operaciones del centro de control del Banco de Venezuela, donde están las alarmas contra incendios y robo, supervisar las operaciones que se hacían, administración y control del estacionamiento de la torre principal del banco; que era el supervisor del resto del personal; siendo que estas funciones lo catalogan como un trabajador de dirección.
Al respecto, considera quien decide traer a colación el contenido de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y 2006-2009, cursante en los cuadernos de Conservación 2 y 3, en la cual se establece:



“CLAUSULA 24: EXCLUSION DE TRABAJADORES DE DIRECCION O REPRESENTANTES DEL PATRONO Y DE CONFIANZA: Las partes convienen, de acuerdo al articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presente Convención Colectiva beneficiara a todos los trabajadores del Banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicara a los trabajadores que por el nivel de su cargo intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta, frente a otros trabajadores o terceros. Igualmente, a los que están en posesión de secretos de la actividad bancaria, participan en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores.

Para la mejor interpretación de la presente cláusula las partes dejan establecido a título enunciativo, que entre otros empleados del Banco la presente convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de servicios, Abogados-Apoderados, Auditores, (Junior y Senior). Igualmente, se deja constancia de que si beneficia a los trabajadores cuyos cargos, roles y códigos se describen en la relación que se anexa a esta convención, y que forma parte de la misma. A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que unilateralmente hubiere establecido el Banco.
Los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento establecen:
Artículo 44.-Se entiende por obrero calificado el que requiere de entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45.-Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Debe observa esta sentenciadora, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador como obrero calificado o trabajador de confianza o de dirección, lo cual presupone que el obrero calificado requiera entrenamiento y aprendizaje para el desempeño de las actividades para la cual fue contratado; y el trabajador de confianza o dirección es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,) determinó en relación con los cargos de nómina mayor lo siguiente:
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador, será lo que va a determinar la calificación del cargo.
De las pruebas aportadas al procesos, específicamente de la constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2009, cursante al folio 56, del expediente, la cual fue analizada y valorada ut supra donde se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Araujo, prestó servicios en dicha institución bancaria, desde el 12-12-2001 hasta el 29-12-2009, que ostentó el cargo de Gerente de Apoyo, además de que no es un hecho controvertido por las partes, que el demandante a la fecha de finalización de la relación de trabajo ostentó dicho cargo, razón por lo que conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde su aplicabilidad al demandante, Así se decide.-
De la diferencia de los conceptos reclamados;
Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora que otros de los punto controvertidos se circunscribe en determinar la procede o no de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor en virtud que la demandada, nunca incluyó en el salario normal el denominado concepto de viáticos a decir del actor ingresaron en su patrimonio, por todo el tiempo que duró la relación laboral desde 21 de diciembre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2009, conforme a la clausula 1 de convención colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el Banco de Venezuela y el Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la demandada negó, rechazo y contradijo que le sea aplicable al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal al demandante; que el accionante nunca se hizo acreedor de esos supuestos viáticos alegados; igualmente negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestación de antigüedad;
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora procede a traer colación el contenido de la norma prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, la cual reza:
Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Segundo establece, que a los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Por otra parte, se observa que la cláusula 1 en su literal i) y j) de la convención colectiva de trabajo establece:
i) “SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie.
j) SALARIO INTEGRAL: Este término indica todas las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, entre otros, comprende: 1)El salario básico. 2) El subsidio familiar estipulado en la cláusula N° 80 de esta Convención Colectiva. 3) Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado. 4) Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica. 5) El costo del transporte y la alimentación conforme a las cláusulas N° 69 y N° 70 de esta Convención Colectiva. 6) Las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo. 7) El aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez, según la cláusula N° 41 de esta Convención Colectiva. 8) Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.” (Negritas y subrayado del Superior)

De lo antes transcripto, observa esta Juzgadora que en esta definición se incluye conceptos que conforman el referido salario normal y no simples alícuotas para el denominado salario integral e incluye, entre otros, los Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica, de lo cual entiende quien decide que los viáticos recibidos de forma esporádica no entraban en la definición de salario, contrario a los recibidos de manera reiterada en virtud de la naturaleza del servicio lo cual si era considerado salario y no indica expresamente esta cláusula que los referidos viáticos deban considerarse sólo como una alícuota para incluir el denominado salario integral, e igualmente en su literal m de la clausula 1 de la Convención Colectiva señala que los Viáticos se refiere a los gastos ocasionados por el traslado del trabajador, por ordenes del Banco cuando por la naturaleza de sus trabajo tenga que ausentarse de la ciudad donde habitualmente presta el servicio y pernocte fuera de ella.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada desconoció en su contenido y firma el reporte de pago y control de viáticos, no es menos cierto que por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador desempeñado como Analista de la Unidad de Inteligencia y de acuerdo a lo señalado en la declaración de parte el cual coincide en los traslados anunciados por el trabajador, se pudo evidenciar los traslados realizados por el trabajador en los diferentes lugares del país como: Caracas- Ocumare del Tuy / Ocumare del Tuy- Caracas, / Caracas-Maracay; / Caracas-cuidad Puerto la Cruz, / Caracas- Maracaibo/ San Casimiro/ Barquisimeto,/ ciudad de Maturín/ Mérida/ y otros con la finalidad de dictar talleres de seguridad y Grafoctecnica, inspecciones; taller de Seguridad y prevención y otros; realizados durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2003, 2004 2005, 2007, 2008; Así como el traslado y estadías en la ciudad de Mérida los días 24,25,y 26 de agosto de 2007, para dictar talleres de Seguridad y Prevención,/ Charallave los Teques/ para re inspeccionar las oficinas del Grupo zoom desprendiéndose de ellos la autorización para el pago respectivo, entre otras, por lo que la naturaleza del servicio prestado de Analista de la Unidad de Inteligencia y luego gerente de apoyo, implicaba el pago de tales viáticos al tener que dirigirse a distintas agencias a nivel nacional y eran depositados en la cuenta corriente N° 501-1056969, como se desprende del control de pagos de viáticos, asimismo se evidencia de la propia planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales que la demandada utilizo a los efectos del calculo como salario integral donde incluye el concepto de Viáticos, por lo que esta sentenciadora se pregunta ¿ Si en la contestación de la demandada se negó que el trabajador nunca percibió viáticos? Entonces como es que para los efectos del calculo se incluyo dentro del salario integral el concepto (viaticos); por lo que esta situación trae dudas a quien decide, y como consecuencia de ello este tribunal aplica el principio a favor, por lo que al trabajador le corresponde los viáticos a la cual hace referencia cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo pero solamente en el periodo comprendido que va desde el año 2002 hasta abril de 2006, dado que para dicho lapso la parte actora se encontraba incluido dentro de los beneficios de la convención colectiva, en consecuencia esta sentenciadora forzosamente declara procedente el pago de los viáticos solicitado por la parte actora, el cual debe ser incluido como integrante del salario normal reclamado por el actor para los efectos de calcular las diferencias de prestación de antigüedad .Así Se Decide.
Diferencia de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, le corresponden al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en razón en razón de que en el régimen laboral aplicable rationae tempore el , desde el inicio del servicio el 12 de diciembre de 2001 hasta 29 de diciembre de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, alcanzando un tiempo de servicio de 0cho (8) años, y diecinueve (19) días, considerando los siguientes salarios normales devengados por el actor y conformado por los salarios básicos mensuales que se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos en el cuaderno de recaudos N°2. , mas lo devengado por los conceptos de salario familiar, gastos de alimentación y de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas, más lo que corresponde por concepto de viáticos en las cantidades indicadas por el actor en su libelo de la demanda del folio ‘7, 8 y 9, para integrar así el respectivo salario normal. Asimismo, deberá adicionarse para el salario integral la incidencia de utilidades a razón de 90 y bono vacacional a razón de 20 días para los tres primero años conforme a la convención colectiva clausula 77 y 82, es importante destacar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en el lapso que va desde 12 de diciembre de 2001 hasta 31 abril de 2006, tal y como quedo determinado anteriormente, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
No obstante de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignadas por ambas partes cursante a los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N°1 analizada y valorada supra se evidencia que la demandada le pagó al demandante por conceptos de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo rationae tempore, la cantidad de 3.250,60, asimismo, se evidencia a los folios 6 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, que la demandada le otorgó anticipo de prestaciones sociales al demandante por lo que al el experto deberá deducir del monto total dichas cantidades.- Así se decide.
De las Vacaciones:
En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 81, literal A, de la Convención Colectiva, es de señalar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en lo que corresponden desde 12 de diciembre de 2001 hasta abril de 2006, toda vez que a partir de 01 de mayo de 2006, por el cargo que ostentaba como Gerente de apoyo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva correspondiéndole para el ´primer año 20 días hábiles de vacaciones durante los tres años de labores mas los días adicionales como fueron reclamados en el libelo de la demanda, calculado a razón del salario normal promedio devengado para el período a calcular conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los recibos de pagos, más lo que corresponde por concepto de viáticos para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones según se desprende a los folios 117 al 133 del expediente así como de la planilla de liquidación cursante los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N°1 ASÍ SE DECIDE.
Del Bono Vacacional Literal A
En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal A, de la Convención Colectiva, es de señalar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en lo que corresponden desde el inicio de la relación laboral estos es desde 12 de diciembre de 2001 hasta abril de 2006, toda vez que a partir de 01 de mayo de 2006, por el cargo que ostentaba como Gerente de apoyo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva, siendo que a partor del 01 de mayo de 2006, el mismo será calculado conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 20 días hábiles de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y desde el cuarto al sexto año inclusive en 25 días, calculado a razón del salario del promedio diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos indicados supra más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Bono Vacacional Literal B
En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal B, de la Convención Colectiva, correspondiéndole una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual en 25% de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y al cuarto año 35%, quinto año 45%, sexto año 55% y séptimo año 65% como fue reclamado en el libelo de la demanda y establecidos correctamente por el a quo, calculado a razón del promedio diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto en su oportunidad por la parte demandada aunque de manera incompleta en su oportunidad, dado que n tomo en cuenta lo devengado por el actor por concepto de viáticos, indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones y Bono Vacacional lit. A y bono vacacional lit. B según se desprende a los folios 117 al 133 del expediente así como de la planilla de liquidación cursante los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N°1 Así Se Decide.-
Bonificación Especial Anual
En cuanto al reclamo por Bonificación Especial Anual, señala la parte actora que jamás percibió el pago por Bonificación especial conforme a los previsto en la clausula 78 de la Convención Colectiva. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representa nunca haya cancelado dicho concepto. Que lo cierto es, que dicho concepto fue pagado en su oportunidad correspondiente a los periodos 2002 al 2006 por encontrarse amparado por la convención colectiva y en cuanto a la bonificación especial de los años 2007, 2008, 2009, su representada no adeuda dicho concepto por cuanto el accionante a partir del primero de mayo fue promovido como Gerente Staff y posterior Gerente de Apoyo, por lo que no goza de los beneficios de la convención colectiva.
De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora pudo observa cursante a los folios 222 al 226, recibos de pagos por concepto de bonificación especial anual correspondiente a los años 2002 al 2006, conforme a la aplicación de la convención colectiva, no obstante es de señalar y así quedo establecido que a partir de 01 de mayo de 2006 el actor por ostentaba el cargo de Gerente Staf y posteriormente Gerente de apoyo quedando excluido de la aplicación de la convención colectiva, por lo que se declara improcedente su reclamación . Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional nunca pagadas ni disfrutadas
Respecto a las vacaciones y bono vacacional nunca pagadas ni disfrutadas, que la parte actora reclama en su escrito libelar correspondiente a los años 2002, 2003, 2004,2005 ,2006- Al respecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas proceso específicamente de los recibos de pagos, y de la Inspección judicial cursante a los folios 113 al 136, del expediente y del 231 al 236, , donde se evidencia que la parte demandada cancelo al actor dicho concepto, aunado a ello que, que el mismo trabajador en su declaración de parte manifestó haber disfrutados sus vacaciones y haber obtenido dicho pago, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la parte demandada cancelo al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas (14 días) Bono vacacional A fraccionado y Bono Vacacional B fraccionado, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Así se Decide.-
Bonificación de Fin de Año
En cuanto al reclamo por Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva, señala la parte actora que nunca le fue cancelado este concepto, Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representa nunca haya cancelado dicho concepto, que lo cierto es, que dicho concepto fue pagado en su oportunidad correspondiente a los periodos 2002 al 2006 por encontrarse amparado por la convencen colectiva y en cuanto a los años 2007,2008, 2009, su representada no adeuda dicho concepto por cuanto el accionante a partir del primero de mayo fue promovido como Gerente Staff por lo que no goza de los beneficios de la convención colectiva.
De las pruebas aportadas al proceso específicamente los recibos de pagos para su exhibición los cuales cursan al expediente principal se evidencia que la parte demandada cancelo dicho concepto correspondiente a los periodos 2002 al 2009, en consecuencia se declara improcedente su reclamación, aunado a ello ASÍ SE DECIDE.
Preaviso extra:
El demandante reclama conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, el pago de Bs. 5.448,60 con base a treinta días de salario. No obstante, tal y como fue establecido por esta sentenciadora que al trabajador no le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, en razón del cargo que ostentó al momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Régimen Prestacional de empleo:
Respecto al Régimen prestacional de empleo, se observa que la parte actora reclama la prestación dineraria conforme a la norma del artículo 32 ejusdem, toda vez que fue despedido en forma injustificada y tiene derecho al pago del 60% por ciento del salario mensual lo que equivale a la cantidad de 4.940,64. Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo, que su representada adeude al trabajador cantidad alguna por régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de los recibos de pago aportados al proceso, donde se e evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, y a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo,
En tal sentido considera quien decide traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que sigue el ciudadano EFRÉN FRANCISCO SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estableció lo siguiente:
(…)
Al respecto, el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

Tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:

Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala).

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del calculo el salario normal mensual antes establecido. Así se Decide.-
Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 12 diciembre de 2001 y finalización el 29 de diciembre de 2009 a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así Se Decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de diciembre de 2009 sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 04 de julio de 2014 con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así Se Decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por el Juez Ejecutor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.



VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.960.189 contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, institución bancaria constituida inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dia 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades e incluida en un solo texto en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.997, bajo el N° 43, tomo 147-A-Sgdo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 23 de marzo de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-001720
Una (1) pieza principal
Un (01) Cuaderno de recaudos.
Dos (02) Cuadernos de Conservación.