REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001455
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.892.231.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.891.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LOCATEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 47-A-Sgdo, en fecha 24 de febrero de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.672.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentara la ciudadana CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.892.231, contra la Sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 47-A-Sgdo, en fecha 24 de febrero de 1994. siendo admitida por auto de fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue iniciada en fecha 01 de agosto de 2014 siendo su ultima prolongación el día 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; en fecha 05 de diciembre de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo entre las partes y dar por terminado el presente asunto, celebrándose el acto conciliatorio en fechas 27 de febrero de 2015 y 06 de marzo de 2015; a tal efecto este tribunal dejo constancia mediante acta conciliatoria de lo siguiente:
“… En el día de hoy viernes seis (06) de marzo de dos mil quince (2015); siendo las 10:00. a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el ciudadano HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.891, actuando con el carácter de abogado asistente de la parte actora, ciudadana CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.892.231, quien se encuentra presente en este acto. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 81.672, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA LOCATEL, C.A., Ahora bien, visto que en fecha 27 de febrero de 2015, se levanto Acta Conciliatoria mediante la cual ambas partes conjuntamente con la ciudadana Juez llegaron al Acuerdo Conciliatorio donde se expreso lo siguiente:
En este acto en nombre de mi representado, ofrecemos la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00) a los fines de llegar al acuerdo conciliatorio, el cual incluye los conceptos demandado en el libelo de la demanda tales como: Prestaciones sociales, Vacaciones Correspondiente al año 2010. 2011, Bono Vacacional 2010-20911, utilidades correspondiente al año 2011, Horas extraordinarias, y todos aquello conceptos laborales que le pudiesen corresponde a la trabajadora incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales y cualquier indemnización que pudiera corresponderle a la trabajadora durante toda la relación es decir desde 22 de septiembre de 1999 hasta el 20 de diciembre de 2011, Asimismo solicitamos se fije para el día viernes 06 de marzo del presente año a las 10:00a.m., por ante este tribunal un tercer acto a los fines de hacer la entrega formal a la trabajadora del pago único en la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00) el cual se hará mediante cheque Gerencia a nombre de la trabajadora. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a conceder el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la empresa en nombre de mi asistida ciudadana CARMEN LUCIA TORRES VALERA, (arriba identificada), aceptamos la oferta de la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada y damos por satisfecha la pretensiones de la trabajadora. Acto seguido la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra a la parte actora ciudadana CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.892.231 quien se encuentra presente quien expone: Yo CARMEN LUCIA TORRES VALERA,, (arriba identificada) doy por aceptada la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 85.000,00) ofrecida por la empresa demandada en este acto, estoy conforme con el pago acordado, por lo que no tengo más nada que reclamar por ningún otro concepto laboral, Es Todo. En tal sentido, y vista la aceptación del acuerdo entre las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflicto con la presencia del Juez y visto que la parte actora es decir la ciudadana CARMEN LUCIA TORRES VALERA de forma voluntaria, conciente y libre de toda coacción establecida y visto que no se esta violentando ningún derecho a la trabajadora de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara HOMOLOGADA el acuerdo entre las partes, y otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. Asimismo se deja constancia que una vez conste en los autos el único pago realizado a nombre de la trabajadora arriba identificada, por parte de la empresa demandada, es decir, para el día 06 de marzo de 2015, a las 10:00 la cual se dará dicho acto por ante este Tribunal, en tal sentido este Juzgado dará por terminada la presente causa y el procedimiento ordenando su archivo definitivo así como el cierre físico e informático del expediente de la presente causa. Asimismo ambas partes solicitan un juego de copias certificada de la presente acta. ASI SE ESTABLECE.- CÚMPLASE. Es todo termino y conforme firman.-
En virtud de ello, en el día de hoy 06 de marzo de 2015, ambas partes consideraron mediante este Acto conciliatorio ampliar el contenido de su acuerdo donde establecieron lo siguiente: Ambas partes en el presente juicio en atención a la mediación del juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la presente controversia mediante los medios de auto composición procesal, y previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos actuales y/o futuras que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en la República Bolivariana de Venezuela y/o el exterior, así como contra sus accionistas, presidentes, directores, representantes, administradores, gerentes, y/o apoderados judiciales o factores mercantiles, (en lo sucesivo denominadas las PERSONAS RELACIONADAS). Este acuerdo conciliatorio igualmente incluirá las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante demanda admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2014, previa subsanación de la demanda mediante escrito de subsanación de fecha 03 de julio de 2014, según Expediente N° AP21-L-2014-001455, el pago de varios beneficios laborales, los cuales se dan aquí por reproducidos, alegando haber sido despedida injustificadamente debido a los problemas de salud de su hija recién nacida, por lo que, ratifica y reitera todos los conceptos demandados y el pago total de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207.411,02).
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTELA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LA DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables ni con la verdad de los hechos. Entre otros argumentos, LA DEMANDADA alega en su defensa lo siguiente:
Alega que en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la relación de trabajo existente entre las partes terminó por medio de la renuncia voluntaria de LA DEMANDANTE.
Acepta como cierto el hecho de que la relación de trabajo existente entre LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE tuvo como fecha de inicio el veintidós (22) de septiembre de 1999 y fecha de finalización el veinte (20) de diciembre de 2011, teniendo una duración de doce (12) años, tres (3) meses y once (11) días.
Acepta como cierto que el último cargo desempeñado por LA DEMANDANTE fue el de Auxiliar de Farmacia y que devengó un último salario mensual de tres mil quinientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 3.590,00). Acepta como cierto que al término de la relación de trabajo existente entre las partes, presentó la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales a LA DEMANDANTE, la cual se negó a aceptar por considerar que no era el monto que le correspondía con motivo de la terminación de la relación existente entre las partes.
Niega que la jornada laboral de LA DEMANDANTE comprendiera un horario de aproximadamente nueve (9) a diez (10) horas diarias de labores.
Niega que LA DEMANDANTE haya laborado cuatrocientas ochenta (480) horas extraordinarias laboradas en el último año de prestación de servicios.
Niega que la relación de trabajo haya finalizado por motivo de un despido injustificado, toda vez que ésta se veía obligada a ausentarse por momentos de su puesto de trabajo debido a que su recién nacida hija presentó problemas de salud.
Niega que haya infringió los artículos 345 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual otorga a la trabajadora tres horas diarias de descanso para la lactancia de su bebe, en concordancia con los artículo 75 y 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Niega que haya violado la inamovilidad especial por fuero maternal que asistía a LA DEMANDANTE, ya que en ningún momento procedió a despedirla de manera injustificada sino que, por el contrario, fue LA DEMANDANTE quien decidió de manera unilateral y voluntaria poner fin a la relación de trabajo que la unía con FARMACIA LOCATEL, C.A., en consecuencia, niega que se debió iniciar un procedimiento administrativo o dejar transcurrir el período de dos (2) años de inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral.
Niega que haya violado el fuero maternal de LA DEMANDANTE.
Niega que haya querido evadir sus obligaciones laborales y haya incumplido con el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la ciudadana Carmen Lucía Torres Valera.
Niega que adeuda a LA DEMANDANTE por la totalidad de los conceptos demandados, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207.711,42).
Niega que LA DEMANDANTE no realizara anticipos de prestaciones sociales, antes denominada prestación por antigüedad, e igualmente, niega que LA DEMADANTE tenga pendiente el disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, generadas durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, atendiendo el exhorto de la juez de conciliar sus posiciones con la finalidad de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que dio origen al presente juicio, así como, los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por servicios prestados efectivamente desde el veintidós (22) de septiembre de 1999 hasta el veinte (20) de diciembre de 2011, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en este acto mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios laborales reclamados por LA DEMANDANTE en el presente juicio designado bajo el Expediente N° AP21-L-2014-0001455, y sin que esto implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes.
TERCERA CONFORMIDAD EN EL RECIBO DE PAGO.
LA DEMANDANTE declara plena satisfacción y conformidad con la cantidad antes señalada de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, suma esta que manifiesta recibir en este acto, mediante cheque de gerencia N° 00212637, girado contra el Banco Provincial a favor de LA DEMANDANTE, ciudadana CARMEN LUCIA VALERA TORRES, antes identificada, de fecha 05 de marzo de 2015.
En tal sentido LA DEMANDANTE acepta el presente acuerdo con LA DEMANDADA en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y otorga a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a LA DEMANDANTE le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de servicio que mantuvo con LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la presente conciliación o cualquier otro período anterior sin que a LA DEMANDANTE nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno señalado la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997 (LOT); la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Seguro Social; el Código Civil; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, o cualquier otra Ley que rige la materia objeto de la presente conciliación. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de esta conciliación o cualquier otro período anterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole.
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos y señalados en la cláusula anterior, a LA DEMANDANTE no le corresponde el pago de otras cantidades, tanto legales como convencionales, por los siguientes conceptos: A) Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales; diferencia de Prestación Social por terminación del Contrato de Trabajo. B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, beneficios especiales acordados por LA DEMANDADA en virtud de la terminación del contrato, o la Convención Colectiva de los Trabajadores Activos de LA DEMANDADA bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, tanto legales como convencionales; bonificación de fin de año; participación e las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de LA DEMANDADA en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato.
En tal sentido dada la presente ampliación contentiva del acto conciliatorio este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS reitera su decisión mediante la cual declara HOMOLOGADA dicho acuerdo y le otorga el carácter de Cosa Juzgada, en los termino expresado en la audiencia conciliatoria en fecha 27 de febrero de 2015.. ASI SE ESTABLECE.- CÚMPLASE. Es todo termino y conforme firman.- Abg. MARIELA MORGADO RANGEL…”
Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que la ciudadana CARMEN LUCIA TORRES VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.892.231, a través de su apoderado judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm.
Exp: AP21-L-2014-001455
Una (01) pieza principal
Una (01) pieza Segundaria.
|