Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-000973


PARTE ACTORA: SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ALDORA DE SOUSA PÉREZ, RUBÉN JOSÉ PADRÓN NÚÑEZ y VITA CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.983.326, V- 6.447.361, V- 6.204.346 y V- 4.217.550 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, FAIEZ ABDUL HADI B., y GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 6.369, 15.164 y 25.078 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PDVSA INDUSTRIAL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, bajo el número 7, Tomo 265-A-Sgdo.; y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99, de fecha quince (15) de septiembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SÁNCHEZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZÓN, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO, EMILY RODRÍGUEZ, EUDELYS LEÓN, GILBERTO CHACÓN, GONZALO MENESES, JANITZA RODRÍGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ ACOSTA, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACÓN, MANUEL LEÓN, MARÍA DE FIGUEIREDO, MARÍA CARVALLO, MARÍA VISAEZ, MILAGROS ACEVEDO, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRÍGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNÁNDEZ, VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de los accionantes es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia del despido injustificado alegado por los accionantes, así como la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido por el patrono.

Sostienen las accionantes que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), desempeñando los cargos de MENSAJERO (SILBESTRE ANTONIO DELGADO desde el dos (02) de enero de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 1.667,50); SECRETARIA (ALDORA DE SOUSA PÉREZ desde el tres (03) de septiembre de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.713,32); ASESOR FINANCIERO (RUBÉN JOSÉ PADRÓN desde el dos (02) de abril de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 3.908,92); y PERSONAL DE LIMPIEZA (VITA CHANCHAMIRE desde el primero (1°) de agosto de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 2.126,33), laborando en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, generando una antigüedad de cinco (05) años (SILBESTRE ANTONIO DELGADO); dos (02) años y tres (03) meses (ALDORA DE SOUSA PÉREZ); dos (02) años y ocho (08) meses (RUBÉN JOSÉ PADRÓN); y tres (03) años y cinco (05) meses (VITA CHANCHAMIRE).

Que el seis (06) de noviembre de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.053, el Decreto de Expropiación N° 6.502, de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás materiales que forman parte o se hallen dentro del COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), para la ejecución de la obra denominada Fabricación Industrial de Tuberías de Grandes Diámetros para la Expansión de la Industria Petrolera, Gasífera y Petroquímica Nacional y se designó como responsable para realizar los trámites producto del Decreto de Expropiación a la filial PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por lo que ésta se sustituye como patrono en la relación laboral existente entre los trabajadores de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA). Que PDVSA PETRÓLEOS, S.A., actuando en nombre y por cuenta de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., realiza en nombre y por cuenta de COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), pagos parciales de salarios, utilidades del año 2008 y vacaciones.

Se señala que PDVSA INDUSTRIAL, S.A., continuó en el mismo ejercicio de las actividades de la empresa COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), sustituyéndola, siendo el mismo personal y las mismas instalaciones, haciéndose cargo del pago del salario del personal, relación laboral que se mantuvo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, fecha en la cual los mantuvieron en nómina reteniéndoles el sueldo desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta el momento de los despidos acaecidos el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

Que con anterioridad al despido, ante la inseguridad jurídica por el cambio de patrono, habían solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Caracas, el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios retenidos, Prestaciones Sociales, incumplimiento del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores y trabajadoras, así como otros beneficios laborales.

Que el trece (13) de julio de 2009, se llevo a cabo en la Inspectoría del Trabajo el acto conciliatorio, sin que se llegase a un acuerdo, razón por la cual el grupo de trabajadores que acudió al referido acto se reservaron el derecho de efectuar la reclamación por ante los Tribunales correspondientes.

Que después de varias reuniones con la representación de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., sin lograrse la cancelación de los beneficios laborales, es que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando:



TRABAJADOR


CONCEPTOS RECLAMADOS

SALARIOS RETENIDOS
ANTIGUEDAD
INTERESES SOBRE
PREST.
SOC.
VAC. Y
BONO VAC.
UTILIDADES
BONO DE ALIMENTACIÓN
ART.
125 LOT
SUMA A DESCONTAR
TOTAL
SILBESTRE ANTONIO DELGADO
Bs.
20.010,00 Bs.
17.262,00
Bs.
10.205,89
Bs.
15.000,66
Bs.
33.348,00
Bs.
14.313,00
Bs.
14.804,60
Bs.
7.858,04 Bs.
117.086,06

ALDORA DE SOUSA PÉREZ
Bs.
20.559,84 Bs.
7.785,45 Bs.
1.065,64
Bs.
6.747,39
Bs.
7.367,19
Bs.
14.313,00
Bs.
6.840,40
Bs.
15.588,98

Bs.
49.089,93


RUBÉN JOSÉ PADRÓN NÚÑEZ
Bs.
46.907,04 Bs.
20.974,40
Bs.
3.578,98
Bs.
18.763,20
Bs.
42.999,00
Bs.
14.313,00
Bs.
19.663,50
Bs.
52.098,36
Bs.
115.100,76


VITA CHANCHAMIRE
Bs.
25.515,96 Bs.
14.743,60
Bs.
5.476,29
Bs.
13.786,16
Bs.
26.580,00
Bs.
14.313,00
Bs.
10.788,00 Bs.
15.366,44

Bs.
95.836,57


Se estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.113,22).

Aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

Por su parte, alegó la demandada como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio. Que los accionantes manifestaron haber prestado sus servicios personales directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), pero no tuvieron relación laboral con PDVSA INDUSTRIAL, S.A., y en consecuencia, ésta no tiene cualidad ni interés para sostener el juicio.

Alegó a su vez la demandada la prescripción de la acción, toda vez que la solicitud por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fue presentada fuera del plazo de prescripción previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Que según los dichos de los accionantes, fueron despedidos el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, y la solicitud fue presentada ante el Tribunal competente en fecha catorce (14) de marzo de 2013. Que se desprende claramente que para la fecha de la presentación de la solicitud había transcurrido en demasía más de tres (03) años contados a partir de la fecha de despido (tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días). Que además la notificación ocurrió el catorce (14) de mayo de 2013.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio, el tema atinente a la prescripción de la acción y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada para sostener el juicio tal pretensión se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada atinente a la prescripción de la acción corresponderá a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, en lo que respecta a la parte actora tocará demostrar la ocurrencia de una sustitución de patronos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales consignados junto al libelo de demanda.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera y segunda pieza del expediente:


Al folio 27 cursa impresión planilla de IVSS, mediante la cual se evidencia la inscripción del ciudadano RUBEN JOSE PADRON, al sistema de seguridad social por la entidad de trabajo HELISOLD DE VENEZUELA.

A los folios 30 al 59 cursan, comunicaciones dirigidas por los actores a PDVSA-INDUSTRIAL, a su consultoría jurídica mediante la cual solicitan se realice otro pago a nombre y cuenta de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA C.A. HELVESA, en distintas oportunidades, se aprecian en su justo valor probatorio a los fines de evidenciar gestión de cobro extrajudicial que verifica la interrupción de la prescripción, no obstante no resultan eficientes por su solas a los fines de evidenciar una sustitución de patronos.-

A los folios 60 al 119, se evidencia copia certificada del expediente de reclamo realizado por los trabajadores a la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA C.A. HELVESA, mediante la cual los actores dirigen su pretensión a la Entidad de Trabajo antes mencionada sin llegar a acuerdo alguno reservándose el derecho de acudir a la via jurisdiccional, no se puede determinar una sustitución de patronos de los documentos cursantes en el expediente administrativo.

Marcados con la letra “A”, a los folios 18 al 21, se evidencia impresión planilla de IVSS, mediante la cual se evidencia la inscripción de los ciudadanos SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ALDORA DE SOUSA PÉREZ, y VITA CHANCHAMIRE, al sistema de seguridad social por la entidad de trabajo HELISOLD DE VENEZUELA C.A. HELVESA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Falta de cualidad; y Prescripción de la acción.

 FALTA DE CUALIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe observarse que la parte demandada opuso la falta de cualidad y la prescripción de la acción, considerándose de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erigen en puntos de obligatorio pronunciamiento por parte de este Tribunal antes y durante la decisión del fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En cuanto al argumento de la prescripción de la acción de las pruebas incorporadas por la parte actora es de observar que los actores dirigieron comunicaciones a la demandada solicitando un nuevo pago a nombre y cuenta de HELISOLD DE VENEZUELA C.A. HELVESA, cuestión que se cataloga como interruptiva de la prescripción siendo valorado previamente así se declara no ha lugar la prescripción opuesta, por lo que se procede a decidir el fondo.

El sentenciador es de la tesis que los Jueces deben tutelar celosamente el principio de irrenunciabilidad de los derechos del previsto como norma fundamental dentro de nuestro vértice legal, en efecto quien suscribe hace semanas sostuvo en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2014-000974, en fecha 10/02/2015, lo siguiente en cuanto al referido principio:

“.. Efectivamente, al Juez se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, hay que explicarle que fue lo que ocurrió para saber de donde deriva o deviene una situación en específico. En ese sentido, hay ciertos conceptos reclamados de manera vaga, genérica, imprecisa y que por ende la pretensión de los mismos se cae por si sola. Si bien es cierto se activó la presunción de laboralidad, el principio de irrenunciabilidad debe tutelarse celosamente, no es menos cierto que éste último no resulta milagroso. Debía realizarse una postulación exacta, precisa y detallada de las pretensiones. De modo que hay solicitudes que no proceden como consecuencia de su inadecuada postulación. ASÍ SE DECIDE.

(…)

“el derecho de postulación y petición en la acción sea fundado en el campo de la razonabilidad, es por ello que se declara su improcedencia, en efecto tal como lo señala Nely Vásquez de Peña citando a Récasen Siches, sobre el logo de lo razonable “el logos del campo jurídico es el logos de lo razonable” ( Nely Vásquez de Peña Una Introducción a la Filosofía del Derecho, 2da Edición Ediciones Astro Data, S.A., Maracaibo Venezuela. 2006 Pág. 45), ASÍ SE DECIDE.”

Vale indicar que el Juez no debe convertirse en juez y parte a juicio de quien suscribe hacen falta hechos que sean concretos y ricos en argumentos sobre las pretensiones al Juez se le dan lo hechos y este otorga el derecho “Da mihi factum, dabo tibi ius” el anterior aforismo está íntimamente vinculado con aquel el cual el Juez conoce el derecho “iura novit curia”, de lo que es fácil comprender por consecuencia que el Juez no conoce los hechos que dan motivo a la reclamación, la demanda poco fundada en hechos no encuentra normas que le sustenten, en el caso bajo estudio faltaron hechos argumentos sobre las condiciones de forma y modo de cómo se dio la expropiación o sustitución de patronos la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto de la supuesta sustitución de patrono ocurrida, considera pertinente esbozar el Juzgador lo expuesto por el Dr. Carballo Mena en la obra citada supra, páginas 239 y 240:
“4.3. Elementos esenciales del instituto de la sustitución patronal

Como es sabido, el contrato de trabajo es de carácter intuito personae, por lo menos, respecto del trabajador pues éste se obliga a poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo, es decir, se compromete a prestar personalmente los servicios objeto de aquel contrato. En ese sentido, resulta obvia la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito de contrato de trabajo máxime cuando –por lo general- no actúa personalmente (…) en la relación, sino que lo hace por medio de sus ejecutivos (…) o directivos cuyos actos comprometen a aquél (de la misma manera que las acciones del trabajador en relación a ellos se consideran realizadas para el empleador) y cuyo cambio que desde el punto de vista práctico puede tener más importancia que la del (patrono…), no produce ningún efecto.

(…)

En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En ese sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”.
En efecto, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (art. 88). Asimismo, “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (art. 89).”

A Juicio de quien suscribe no existen elementos suficientes en autos para determinar la existencia de una sustitución de patrono conforme a las anteriores pautas o explicaiones, lo cierto es que hay una adquisición forzosa que no constituye per se una sustitución patronal, valga indicar que debía la parte actora configurar su litis con un consorcio pasivo necesario, era fundamental demandar de manera principal a la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), y solidariamente a PDVSA, al no configurarse adecuadamente la pretensión se nos impide suplir a la parte actora y por consecuencia sustenta su pretensión en un castillo de naipes al no existir norma con autoridad que sustente la pretensión de los actores y por consecuencia forzadamente se nos impone declarar sin lugar la demanda.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos SILBESTRE ANTONIO DELGADO, ALDORA DE SOUSA PÉREZ, RUBÉN JOSÉ PADRÓN NÚÑEZ y VITA CHANCHAMIRE, en contra de las Entidades de Trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales .-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2013-000973