Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000066

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha once (11) de marzo de 2015, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

-I-
SOBRE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“… los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”

Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Cabe añadir que el presente caso se trata del control jurisdiccional de un acto administrativo dictado por la administración del trabajo en el marco de un conflicto inter-subjetivo de intereses “reclamo”, que extremando nuestra competencia al entender que se trata de situación que altera la inamovilidad laboral se declara este órgano jurisdiccional competente.


-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2015, por el abogado DIOGENES OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 88.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARGON, ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 0257-2014, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador notificada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, que declaró:

“.. este Despacho con facultad que otorga la ley, remite el presente expediente a la Vía Jurisdiccional tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido expresa: “El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales…”( subrayado nuestro). Este sentenciador precisa que la presente causa debe dirimirse por ante los tribunales Laborales ya que el reclamo versa sobre hechos litigiosos, que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano Jurisdiccional correspondiente…”

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Por su parte, la norma del artículo 513.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:
Procedimiento para atender reclamos
de trabajadores y trabajadoras
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(…)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

El legislador otorga acción de recurribilidad es en contra de la decisión del inspector de trabajo que decida cuestiones de hecho que afecten y causen agravio a las partes tal como lo indica en el numeral 7 de la norma :

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

El literal anterior dispone un evento diferente pues en este caso a diferencia del anterior la decisión del Inspector causa y lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que aquí si se configura el presupuesto subjetivo de la acción, situación que no prevé el legislador cuando se trata del presupuesto previsto o evento previsto en el numeral 6.

Veamos el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas y subrayado agregado por el Juez 15 de Juicio)

Conforme a lo anterior es de colegir que la Ley no dispone de recursos Jurisdiccionales en contra del acto administrativo que no causa agravio pues si bien se discute que el recurso contencioso administrativo constituye una acción autónoma la misma se origina y conserva características propias de todo medio impugnativo que se rige en esencia por la Teoría General de los Medios Impugnativos o la Teoría General de los Recursos, en ese sentido siguiendo al autor Enrique Vescovi parafraseando a Ibañez Frocham, al explicar el presupuesto subjetivo que comporta el agravio o perjuicio para la teoría indicada sostiene: “ el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el
vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello se requiera un gravamen o perjuicio. O dicho de otro modo que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante”

Se trata de un acto administrativo que no causa lesión, agravio u obligaciones a la partes y carece de ejecución siendo un acto definitivo que no causa estado, por lo que resulta inexistente su recurribilidad en vía jurisdicional, pues carece de efectos jurídicos susceptibles de anulación.

Consecuente con lo anterior se trata de un acto administrativo que no es sujeto de recurribilidad por las características antes descritas.

El acto administrativo definitivo pretendido de nulidad lo que le indica a las partes es que acudan a la vía jurisdiccional a dirimir sus controversia derivados del reclamo interpuesto por el trabajador, el cual, si así lo estima necesario interpondrá su acción autónoma por cobro de diferencias de beneficios laborales, es por lo que estima este sentenciador que la presente acción de ser admitida fundada en el acceso a la justicia perturbará la acción futura del hiposuficiente objeto de nuestra tutela. Por deducción de lo anterior que no existe norma con autoridad que sustente la acción de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado DIOGENES OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 88.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARGON, ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 0257-2014, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador notificada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión en vista que esta siendo dictada fuera del lapso de su publicación.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA