Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000070

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha dieciocho (09) de marzo de dos mil 2015, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
SOBRE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, por la abogada, YULEIMI ALEJANDRA SUÁREZ SILVA, inscrita en el IPSA bajo la matricula 209.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARGARITO SEGOVIA, V- 3.839.971, ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 184-2014 de fecha cinco (05) de junio de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑES TENORIO” del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha dos (02) de septiembre de 2014, por motivo de la Solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano MARGARITO SEGOVIA en contra de la Entidad de Trabajo MANUFCATURAS 2007, C.A.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

Consecuente con lo antes transcrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”


A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
En concreto y sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html en la cual la Sala expuso:
“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…”

Visto lo anterior, verificó el Tribunal, que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la fecha de la interposición de la acción transcurrió más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto a la fecha de la interposición de la acción han transcurrido 197 días continuos, detallados así en el año 2014, septiembre 28, octubre 31, noviembre 30, diciembre 31, en el año 2015 enero 31, febrero 28, marzo 18 días por lo que resulta evidente que la acción se encuentra caduca ASÍ SE DECIDE.

En sentencia N° 1526 de fecha 05 de abril de 2013, la Sala de Casación Social estableció, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0151-5413-2013-12-1526.html :
“…la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, realizada el 5 de abril de 2011, venció el domingo 2 de octubre de 2011, pudiéndose interponer el recurso el día hábil siguiente, es decir, el 3 de octubre; y, como el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica N° 0033-2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas fue interpuesto el 4 de octubre de 2011, considera la Sala que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 arriba trascrito.

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriores por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesta por la la abogada, YULEIMI ALEJANDRA SUÁREZ SILVA, inscrita en el IPSA bajo la matricula 209.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARGARITO SEGOVIA, V- 3.839.971, ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 184-2014 de fecha cinco (05) de junio de 2014, tramitada por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑES TENORIO” del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano MARGARITO SEGOVIA en contra de la Entidad de Trabajo MANUFCATURAS 2007, C.A.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA