Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-000964

PARTE ACTORA: IVÁN JOSÉ FERRO RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.314.682.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO, LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA y CLAUDIO SANDOVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 1.381, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245, 130.588 y 135.386 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”, sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha trece (13) de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha dos (02) de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 del veintitrés (23) de agosto de 2010.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMÁN ALFREDO RAMÍREZ MATERÁN, ALFREDO JIMENEZ CASANOVA, EDGAR BERROTERÁN GONZÁLEZ, PEDRO MAIA HERNÁNDEZ, ALEXIS BEAUMONT MORENO, MAURICIO RODRÍGUEZ YAÑEZ, MARÍA FERNANDA MATOS, MARÍA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLO, PEGGY BEATRIZ PAIVA COLMENERO, PAMELA ALEXANDRA QUIROZ, INCARY GUERRA TORRES, ANGEL SÁNCHEZ, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, LUIS HOSTOS SALAZAR, MARÍA ANDREÍNA LEAÑEZ GUZMÁN, JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS, KEISSY NEREIDA LOZADA CORREA, ALEXIS CALDERÓN BECERRA, JULIO GONZÁLEZ, MARLYN YULIER USECHE CHACÓN, GIACINTA TATOLI VARESANO, DAYANIRA DEL MAR DUEÑEZ CARDENAS, MARCOS ACEVEDO VALERY, JOHANNA MARÍA TABLANTE ARRIOJAS, CHARLES WLADIMIR FRIAS DUARTE, VÍCTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, LEONOR ALEXANDRA CANELO COLMENARES y YOLY SÁNCHEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 31.696, 52.970, 43.897, 65.684, 47.014, 114.426, 100.656, 66.263, 72.055, 104.872, 43.125, 26.280, 54.141, 34.067, 64.368, 76.932, 110.350, 164.012, 163.536, 63.601, 115.223, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388 y 195.173 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.539,94), por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses (Bs. 144.364,00), vacaciones y bono vacacional 2011-2012 (Bs. 49.651,76), utilidades fraccionadas 2012 (Bs. 5.018,60), 6 días de preaviso conforme al literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (toda vez que le correspondía laborar hasta el veintiuno (21) de abril de 2012 y le cancelaron por este concepto hasta el quince (15) de abril de 2012) (Bs. 1.505,58), intereses moratorios, indexación y costas.

Se estima el valor de la demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00).

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en fecha treinta y uno (31) de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de PROFESIONAL IT, en ING. DES. EJEC. PROY. MAY, ADMON DE CONTRAT PROY MAY., percibiendo un último salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.528,00).

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la Gerencia (E) de Recursos Humanos EDELCA, le notificó que a partir del dieciocho (18) de agosto de ese año la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) se fusionaría con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”.

Que el veintiuno (21) de marzo de 2012, manifestó su intención de finalizar la relación de trabajo con la empresa, indicando que comenzaría a trabajar el preaviso consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desde la fecha de culminación de la relación laboral la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada reconoce que se le adeudan las Prestaciones Sociales al ciudadano accionante por la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 76.257,26), más la cantidad resultante de calcular los intereses de mora sobre la suma mencionada.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y por el concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período que va desde el treinta y uno (31) de julio de 2011 al treinta y uno (31) de julio de 2012.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Observamos entonces que la pretensión en el caso sub iudice se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido, toda vez que ni la prestación del servicio, ni la fecha de ingreso, ni la fecha de egreso, ni el motivo de culminación del contrato de trabajo, ni el último salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar dada su incomparecencia a la misma, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, se observa que la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente consignó documentales, que fueron agregadas en el expediente y cursan a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), las cuales son desestimadas por quien decide prestando especial atención a la norma del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los principios de igualdad probatoria y preclusividad en la presentación del material probatorio, conforme a los cuales las partes tienen las mismas oportunidades a los fines de promover y evacuar los medios probatorios tendientes a la demostración de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Dirigen las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la resolución del Tribunal a lo que son los anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad del actor. Ahora bien, corresponde a la parte demandada demostrar esos adelantos cancelados al ciudadano accionante y pretende demostrarlos con las documentales consignadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en doce folios útiles, que fueron agregadas y cursan en el expediente a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive) y que estuvo quien decide revisando a los fines de verificar si se corresponden con los adelantos aceptados y señalados por la parte actora en su escrito libelar y ninguno tiene coincidencia. Únicamente coincide la fecha de septiembre de 2001, pero no el monto correspondiente a la fecha. Esto nos coloca en una dificultad. Tanto a la parte actora para controlar el material probatorio aportado como para el Juzgador para poder valorarlo adecuadamente. Observamos que el principio de oportunidad (igualdad probatoria y preclusividad) tiene que ser velado celosamente y este principio para la promoción de las pruebas tiene su excepción en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede resultar verosímil lo que sostiene el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a que hubo dificultades para acceder al material probatorio en virtud de la fusión ocurrida en ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y también por la emergencia eléctrica que ocurrió, pero tal documentación se ha podido presentar mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial con suficiente antelación de manera que la contraparte tuviese acceso al material probatorio presentado con el tiempo razonable (artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) e incluso preguntar a su cliente acerca de los adelantos recibidos y de darse el caso, contradecir con mayor propiedad los documentos presentados. Lo anterior, resulta incluso sorpresivo presentar en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio las documentales señaladas, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio a las mismas. Así las cosas, la carga de la prueba que correspondió a la parte demandada no quedó debidamente satisfecha, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la pretensión de la parte actora en la parte dispositiva de la presente decisión, debiendo acotar que los únicos anticipos que se tomarán en consideración serán los expresados por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la demandada y son del siguiente tenor:

Tiempo de prestación del servicio:



Prestación de antigüedad y sus intereses:

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012:



Utilidades fraccionadas 2012:



Días de preaviso conforme al literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo



Sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos:



Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta febrero de 2015, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva publicado por el BCV:





Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:



Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de intereses de mora sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo y de la indexación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la norma del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que la parte demandada goza de los privilegios procesales que otorga la ley a la República no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano IVAN JOSE FERRO RUEDA, en contra de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV
Exp. AP21-L-2013-000964