REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
Caracas, 30 de marzo de 2015.
ASUNTO: AP21-L-2014-001609
En el juicio por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos NIELSY ROMERO y NELSON MATA, en contra de las Entidades de Trabajo, ARMORGROUP VENEZUELA S.A, y GLOBAL GUARDS, C.A, este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios ochenta y cinco (85), y ochenta y seis del expediente (86) del expediente, como a los folios del contenido del cuaderno de conservación, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora referente a la solicitud de exhibición de las liquidaciones de contrato de trabajo marcados con la letra “B”, observa quien providencia que son reconocidas promovidas y reproducidas por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aparecen como hechos claramente convenidos por las partes siendo innecesarias su exhibición.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ARMORGROUP VENEZUELA S.A, y GLOBAL GUARDS, C.A.
En cuanto al mérito favorable de autos se admite en cuanto ha lugar en derecho para.
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al ciento cincuenta y seis (156), del cuaderno de recaudos numero 1 y del folio dos (02) al ciento cincuenta cuarenta y ocho (148), del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la prueba de informes para el IVSS, solicitada por ARMORGROUP VENEZUELA S.A, se admite en cuanto ha lugar en derecho, asimismo en relación a la pruebas de informes solicitada por la entidad de trabajo ARMORGROUP VENEZUELA S.A, con la finalidad de oficiar al Banco Provincial (en todo su contexto [Vicepresidencia de Consultoría Jurídica y División de Fideicomiso), se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los correspondientes oficios.
En cuanto a la prueba de informes con la finalidad de requerir información a Sociedad Mercantil TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficiosa, C.A, se admite en cuanto ha lugar en derecho por lo que se ordena librar los correspondientes oficios.
Ahora bien, en relación a la solicitud de informes requerida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, ha sostenido quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, comparte quien sentencia la tesis del Dr. Cabrera que no es la intención del legislador para la prueba de datos que se requiera el traslado del contenido de un documento que puede ser ofrecido por la propia parte interesada, veamos lo expuesto por el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, de la obra citada ut supra:
“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).
En efecto el anterior criterio ha sido desarrollado por nuestros Juzgados Superiores tal como podemos observar al respecto, el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial fundado en Criterio de la Sala Constitucional indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-00427:
“…Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…”
Asimismo coincide el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:
“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”
Observado lo anterior se puede concluir que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO.
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos NIELSY ROMERO y NELSON MATA, (parte actora), y de un representante de la entidad demandada (preferentemente del área de RRHH) que conozca sobre los hechos a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se acuerde en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN.
LA SECRETARIA