REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2015-2341
En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 145-A-SGD, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la “Vía de Hecho” contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 26 de febrero de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 02 de marzo de 2015 y quedó signada bajo el Nº 2015-2341.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda por Vías de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
La representación judicial de la empresa demandante, en su escrito libelar, señaló: “(…) pido al Tribunal que en la definitiva declare CON LUGAR la presente demanda, y consecuente con ello, ordene a la Administración Urbanística del Municipio (SIC) Baruta cesar sus efectos sobre mi representada ordenándose cumplir y hacer cumplir las consecuencias legales que nacen del silencio administrativo negativo sobre proyectos de obra nueva, que por ficción legal, pesa sobre el proyecto urbanístico denominado TORRE LUXOR, cuyo responsable o promotor urbanístico es la empresa DESARROLLOS MACAUNO C.A. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por Vía de Hecho.
En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica y específicamente el numeral cuarto el cual prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas o reclamaciones contra Vías de Hecho que se ejerzan contra la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora interpuso demanda contra las presuntas Vías de Hecho “.... en la que incurre la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, al permitir el desarrollo y movimientos de tierra de un proyecto de naturaleza urbanística que infra se identifica, asumiendo dicha autoridad erradamente la existencia de un silencio administrativo positivo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, en vez del silencio negativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …” y visto que se trata de una autoridad municipal que tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de la jurisdicción, la demanda por Vías de Hecho interpuesta. Así se declara.
II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la demanda por Vías de Hecho, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demande cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 eiudem disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente demanda de conformidad con las normas anteriormentes transcrita, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado las causas de las Vías de Hecho en la cual incurre la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones; asimismo, deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. A tales efectos, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las citaciones y notificación ordenadas, previa certificación conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante por si o por apoderado alguno al referido acto, acarreará el desistimiento de la demanda prevista en el último aparte del artículo 70 eiusdem. Líbrense Oficios y boletas.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer la demanda por Vía de Hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 145-A-SGD, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2-.ADMISIBLE la demanda por Vías de Hecho interpuesta, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar al Síndico Procurador municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe a este Juzgado las causas de la vía de hecho en la cual incurre la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones; asimismo, deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
2.2 Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2015-2341/GLB/CV/OMF
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