REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2303
En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado Ronald Manuel Jiménez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.190, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del presunto “silencio administrativo” en el que incurrió respecto al “recurso de revisión” interpuesto por el querellante ante ese Despacho Ministerial en fecha “2 de junio de 2014” y así “(…) impugnar la decisión que emitió el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el expediente Nº D-000-134-11 (decisión) 117 (…)”, mediante la cual el Consejo Disciplinario del referido Cuerpo Policial decidió por unanimidad la destitución del querellante.
Previa distribución efectuada en fecha 04 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2014-2303.
En fecha 16 de diciembre este Juzgado dictó despacho saneador, en el cual se exhortó a la parte recurrente a los fines que reformulara su escrito libelar en forma clara y precisa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha e indicara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho invocados en su escrito, con expreso señalamiento de los supuestos vicios constitucionales y/o legales según sea el caso, atribuidos al acto administrativo impugnado la pretensión del acto resulta confusa, por cuanto no se precisaba el acto administrativo que impugna a través del presente recurso e igualmente la narrativa de los hechos resultaba inteligible.
En fecha 11 de marzo del 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reformulación del escrito libelar.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante solicitó lo siguiente: “(…) 1.- Decidir sobre el recurso de revisión interpuesto ante el Ministerio de Interior (sic), Justicia y Paz ya que el mismo nunca se pronunció, incurriendo en los vicios de silencio administrativo al no dar respuesta concreta dentro de lo (sic) que establece la ley 2. Impugnar la decisión que emitió el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el expediente Nº D-000-134-11 (decisión) 117. Hecho que derivó en un silencio Administrativo (sic) por parte del Ministro de Interior (sic) Justicia y Paz, al no dar respuesta al recurso de revisión interpuesto en su Despacho. 3. En concordancia con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenar la reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al recurrente Walther (sic) Smith Medina con su respectiva jerarquía correspondiente para la fecha en que (sic) salga la sentencia. 4. El pago inmediato de todos los salarios caídos con sus respectivos beneficios y dejados de percibir desde el día de su detención hasta el día de su reincorporación al cuerpo (sic), con todos los beneficios que establecen las leyes de la república (sic) y que regulan la materia. En moneda actual para las fechas de pago. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Manuel Jiménez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.190, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Manuel Jiménez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.854, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER SMITH MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.057.190, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2303/GLB/CV
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