REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2350


En fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana NORKALI C. LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.285, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Previa distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2350.

En fecha 17 de marzo de 2015, fueron consignados en copia simple copia del acto administrativo impugnado y otros documentos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el presente escrito la representación judicial de la parte querellante solicitó que “(…) declare la nulidad de los actos administrativos recurridos en este acto, es decir de los anexos al presente escrito marcados con la letra “A”, dictados por la Junta Liquidadora (SIC) INDEPABIS-SUNDECOP, mediante los cuales se me despidió, cuando en lugar de despedirme debía, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 22 de DICIEMBRE (sic)de 2014, pasarme a la nómina de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, reconociendo todos mis derechos laborales y mi DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” (…)”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana SARAH CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.983, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la Republica, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

IV.1.- De la solicitud de amparo cautelar:
Al respecto este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contraparte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar verificando si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA)
En este orden, la querellante solicitó “(…) que ese tribunal acuerde una prueba de Informes en la que se solicite a la SUNDDE confirme o informe sobre el estatus y cargos que tienen los referidos ciudadanos de la Superintendencia (…omissis…) se dicte en este caso una medida cautelar de amparo mediante la cual se ordene a la SUNDDEE mi reincorporación o absorción como funcionario de la SUNDDE (sic),mientras dure el presente juicio de nulidad, a los fines de garantizar mis derechos constitucionales al trabajo y no discriminación…”
Ahora bien, alega la parte querellante como fundamento de su solicitud cautelar que 1) “(…) el acto administrativo recurrido en este acto es violatorio directamente de mi derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, lo cual representa una violación, directa, grosera y flagrante de un derecho humano que puede y debe ser tutelado pore (sic) se (sic) Tribunal a través de una acción de amparo de carácter cautelar”, 2) “el acto administrativo recurrido viola mi derecho a la igualdad y no discriminación dado que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en ejecución a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con fuerza y Rango de ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, ha absorbido e ingresado a su nomina (sic)o mantenido como trabajadores a las siguientes personas (…)”.

Se observa que el querellante aduce como fundamento de la solicitud cautelar la violación del derecho al trabajo al cual hace mención de manera genérica y sólo refiriendo al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la no discriminación haciendo referencia respecto a este último que como consecuencia de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente desde el 23 de enero de 2014 “se absorbió” a la nómina del organismo a un grupo de trabajadores para lo cual solicita “se acuerde una prueba de informes” se “conforme e informe” el estatus y cargos que tienen los referidos ciudadanos en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En razón de lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
1) Respecto a la prueba de informes tantas veces mencionada a fin de que solicite a la parte contraria información aunado a que no especifica la unidad a la que hace el requerimiento, debe este juzgado precisar que los sujetos de la prueba son de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; en este sentido, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; en razón de ello, por cuanto la parte querellada, esto es, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos, no está obligada a informar a su contraparte, en consecuencia se declara INADMISIBLE en esta etapa procesal la prueba de informes solicitada por resultar inconducente. Así se decide.

2) Respecto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar invocado, aun cuando solo se hizo mención a los derechos constitucionales supuestamente lesionados sin fundamento alguno y sin señalamiento de los elementos probatorios que al menos hagan presumir la procedencia de los requisitos exigidos para ello, en atención al principio de tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal pasa a analizar los documentos traídos a los autos junto con el escrito libelar, y en ese sentido se tiene:

Riela a los folios 11 y 12 actos administrativos signados con los números JL/OF/Nº 001920 de fecha 22 de diciembre de 2014 emanado de la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS-SUNDECOP mediante el cual en fecha 12 de diciembre de 2014 se le notificó a la hoy querellante su retiro del organismo a partir del 22 de diciembre de ese año, en virtud de que no se obtuvieron respuestas favorables para su reubicación en virtud del proceso de liquidación y supresión y acto signado JL/OF/Nº 0011862 de fecha 21 de noviembre de 2014, mediante el cual en fecha 21 de noviembre de 2014 se informó a la hoy querellante que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con la Junta Liquidadora culminaría a partir de la fecha de su notificación, todo ello en el marco de la ejecución del Proceso de Supresión del Instituto para la Defensa de las personal en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).

Riela al folio 13, hoja de antecedentes de servicios emanada de la referida Junta Liquidadora en la cual se verifica como fecha de ingreso 01 de abril de 1998 y de egreso 22 de diciembre de 2014 en el cargo de promotor.

Al folio 16, planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales.

Al folio 18, Oficio Nº DNR-CN-10704-14-PB de fecha 10 de septiembre de 2013 demandado del Director nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se deja constancia de la INCAPACIDAD RESIDUAL, y mediante la cual se certifica que el diagnóstico de incapacidad arroja una pérdida de capacidad para el trabajo de diez por ciento (10) y en las observaciones se lee “Se sugiere reintegro laboral”, todo ello en respuesta al oficio Nº 0826-12 de fecha 20 de junio de 2012 mediante la cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)

Al folio 20 riela planilla de solicitud de evaluación de discapacidad emanada de la comisión evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de elaboración 26 de febrero de 2013 mediante la cual se deja constancia que la descripción de la discapacidad es mareos, limitación (ilegible) rotación, dolor cervical.

Al folio 22 riela planilla de solicitud de evaluación de discapacidad emanada de la comisión evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de elaboración 18 de noviembre de 2014 mediante la cual se deja constancia de: Diagnósticos: Hernia Discal cervical (5-c6), descripción de la discapacidad residual “Total y permanente” .

Al respecto, cabe destacar que si bien el hoy querellante no explica ni señala cuales son los elementos en los cuales se cimienta el fumus boni iuris y el periclum in mora, de las documentales mencionadas se verifica que la misma fue retirada del organismo por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, ahora bien, visto que el fundamento de violación corresponde al supuesto incumplimiento de la disposición transitoria de la Ley Orgánica de Precios Justos, debe este Tribunal advertir que de la lectura de dicha disposición (vigente para ese momento) si bien en efecto mencionaba entre otros, que el personal tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios serían trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos, también refiere a una Junta Liquidadora.

En estos términos, en el entendido de que dicha ley hace mención que para tales efectos se creó una Junta Liquidadora así como también refiere a un proceso de liquidación posteriormente reglamentado y, entendiéndose que de acuerdo a los documentos insertos especialmente los actos impugnados marcados “A” y “B” dicho egreso se produjo en el marco de ese proceso de supresión de organismos, para este Juzgado resulta vedado en el presente caso, observar normas de rango legal o sub legal para examinar las disposiciones relacionadas con el proceso de supresión llevado a cabo, pues no se trata de observar en dichas normas el desarrollo de garantías y principios constitucionales sino de un proceso cuyo régimen se estableció incluso en disposiciones legales y sub legales promulgadas posteriormente para tales efectos y con el objetivo de dar paso a la estructura de un nuevo organismo como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

En razón de lo anterior, aunado al hecho de que no se desprende en esta etapa preliminar al menos la presunción de amenaza o violación de los derechos alegados en los términos expuestos, -lo que vendría a constituir el fumus boni iuris- y visto que para declarar la protección cautelar debe verificarse al menos la existencia del derecho alegado, este juzgado declara improcedente el amparo cautelar. Así se declara.

IV.2.- De la medida cautelar innominada

Visto que del escrito, solo se observa la simple solicitud de una medida subsidiaria con la finalidad de lograr se ordene al organismo querellado la reincorporación o absorción como funcionario del mismo mientras dure el juicio de nulidad para lo cual solo se limitó a citar el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada debe tenerse en cuenta el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en este sentido, ha respecto a la interpretación de los mismos ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien, en el caso concreto, advierte este juzgado, que no basta el simple alegato sino que es necesario elementos probatorios suficientes que al menos hagan presumir la amenaza o violación del derecho que se pretende alegar o al menos la verisimilitud del daño.

En razón de lo anterior, visto que no se verifica al menos el fundamento ni siquiera la mención de ninguno de los supuesto necesarios para declarar la medida cautelar solicitada, es Juzgado encuentra forzoso declararla improcedente. Así se declara.
IV.3.- De la medida cautelar acordada de oficio
Precisado lo anterior, no pasa inadvertido que la hoy quejosa manifestó en su escrito específicamente en los folios 02 y 08 del expediente principal, “…reconociendo todos mis derechos laborales y mi DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE …”; en ese sentido, resulta imperioso precisar que siendo la “Forma 14-08” antes señalada dentro de los documentos anexos, un requisito esencial para proceder a la evaluación de incapacidad de determinado funcionario -aun cuando dicho formato no representa en sí mismo la procedencia de la incapacidad-, se presume que una vez emitida, el solicitante pudiere quedar a la espera del resultado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual quien determinará la incapacidad o el reintegro del funcionario y la forma en que deba realizase, por ende, ante dicha sospecha y de acuerdo a la jurisprudencia patria, pudiéndose asimilar la forma antes mencionada como un reposo único que se extiende hasta tanto la Comisión Evaluadora dictamine sobre la procedencia o no de la incapacidad (Vid. Sentencia N° 2013-00172 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de febrero de 2013, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) y visto que la misma fue emitida antes de la notificación de la culminación de la relación laboral contenida en el oficio Nº JL/OF/Nº 001862 de fecha 21 de noviembre de 2014 y notificada en esa misma fecha y, que en armonía con los criterios jurisprudenciales esbozados sobre la materia, considera quien decide toda vez que pudiera encontrarse afectado el derecho a la salud inmerso en el sistema de seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las documentales insertas a los autos crean el ánimo en quien decide de que la querellante al momento en que fue notificada del acto administrativo impugnado, se encontraba presuntamente amparada por el referido reposo por lo que debe declarase entonces cubierto el primer requisito esto es el fumus bonis iuris. Así se establece
Ahora bien, respecto al periculum in mora y al periculum in damni, se observa que la protección a la salud y siendo obligación del estado extender el sistema de seguridad social a todos los ciudadanos, en el presente caso a fin de evitar un posible daño por el transcurso del tiempo, en razón de los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, considera necesario DECRETAR DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la inmediata reincorporación al cargo de promotor y la restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes del retiro del cargo de Promotor o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración así como la inclusión de la querellante, a la póliza de seguro que rige a los funcionarios de dicha Superintendencia.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana NORKALI LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.066.473, debidamente asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Procurador General de la República Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Ministro del Poder Popular para el Comercio, a los fines legales consiguientes, a los fines legales consiguientes.

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada.
5.- DECRETA DE OFICIO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en tal sentido, se ordena a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos:
5.1.- La inmediata reincorporación al cargo de promotor y la restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes del retiro del cargo de Promotor o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración.
5.2.- La inclusión de la querellante a la póliza de seguros, que rige a los funcionarios de dicha Superintendencia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2350/GLB