REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1930

En fecha 27 de febrero de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 01 de marzo de 2013, quedando signada con el Nº 2013-1930.

En fecha 11 de marzo de 2013, fue admitida la acción principal, ordenándose las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias.

En tal sentido, en fecha de de 2013, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar solicitada.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada en los siguientes términos.








I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Los apoderados judiciales de la demandante, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante decreto Nº 2009-0030, de fecha 12 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda, fue liquidada la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y en virtud de ello, en fecha 20 de enero de 2009, se acordó la transferencia del contrato de obras Nº 06-CIO-GM-018, entre FUNDAMIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR),

Manifestó que en fecha 30 de marzo de 2006, FUNDAMIRANDA y la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A., suscribieron contrato Nº 06-GIO-GM-018, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “(…) REPARACIONES EN U.E. NARVARTE SECTOR EL CAFÉ MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO ESTADO MIRANDA (…)”, por la cantidad de Doscientos Dos Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Noventa y tres Bolívares (Bs. 202.595.093,22), hoy por reconversión monetaria Doscientos dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 202.595,09).

Que del informe de inspección de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado de la Coordinación Región de Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se observa que la obra no fue ejecutada en su totalidad en el término convenido, que fue de seis (06) meses contados a partir de la firma de inicio, esto es, a partir del 05 de abril de 2006, materializándose de este modo el incumplimiento del contrato.

Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la contratista de conformidad con la cláusula tercera del contrato de obras Nº 06-GIO-GM-018, se procedió a la notificación Nº 122, de fecha 28 de febrero de 2012, debidamente recibida en las oficinas de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2012.

Que se constituyó entre las partes, contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-11363, de fecha 29 de marzo de 2006, por la cantidad de Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 20.259.509,32), hoy por reconversión monetaria Veinte Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 20.259,51), correspondiente al 10% del monto total del contrato, por el cual TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, de las obligaciones surgidas del contrato de obra Nº 06-GIO-GM-019, cuyo objeto era la ejecución de la obra “REPARACIONES EN U.E. NARVARTE, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA” asimismo, se constituyó garantía personal de anticipo Nº 49-4371, en fecha 29 de marzo de 2006, por un monto de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 53.314.498,22), hoy por reconversión monetaria Cincuenta y Tres Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 53.314,50), correspondiente al 30% del monto total del contrato, “por lo cual LA AFIANZADORA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA”.

Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas entre las partes en el Contrato Nº 06-CIO-GM-018, se procedió a la resolución del mismo, por vencimiento del término.

Fundamentó la demanda en los artículos 340, 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1804 del Código Civil.

Solicitó “(…) PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianza incoada contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta u Ocho Céntimos (Bs. 2.137,78) para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado: “”. SEGUNDO: Que se CONDENE en costas procesales a “LA DEMANDADA” siendo estimadas las mismas en un 30% del monto demandado. TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones del valor al monto de Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.137,78), se ordene la indexación judicial en los términos solicitados en la presente demanda. CUARTO: Que con fundamento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.137,78) sin incluir la corrección monetaria judicial. (…)”.

Asimismo, adujo que pretendiéndose en el presente caso la ejecución de dos (02) fianzas constituidas a favor de FUNDAMIRANDA, “debe aplicarse por vía de analogía” lo contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto en virtud que INFRAMIR es un instituto adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.

En tal sentido, solicitó la corrección monetaria sobre la cantidad demandada, esto es, “Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.137,78)”, asimismo, solicitó que la misma sea cuantificada desde la fecha en que se materializó el incumpliendo del contrato hasta el momento de su efectivo pago, lo cual, a su decir, “procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”. A tal fin, solicitó una experticia complementaria del fallo para poder realizar el cálculo de la referida corrección monetaria.

II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA

Manifestó que el buen derecho surge tanto de los contratos de fianza, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores.

Que el peligro en la mora surge del tiempo que debe transcurrir desde la formulación de las pretensiones al momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, período durante el cual INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, debe seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A., y afianzadas por la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS.

Que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo.

Invocó a favor de la medida de embargo solicitada, las sentencias 203 y 220, ambas de fecha 07 de febrero de 2007, emanadas de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, “en casos similares al de autos”.

Solicitó se decrete medida de embargo, con fundamento en el artículo 19, parágrafo Décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo contenido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante solicita medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 19, parágrafo Décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo contenido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este orden este Tribunal considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, por ser este en el cual se enmarca el procedimiento de las medidas cautelares, así pues, el artículo 104 establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la actora manifestó “(…) en el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria (sic) pública, como de las resoluciones del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla medida la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR pera terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por las demandadas. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo (…)”.

Ahora bien siendo que la parte solicitante de la Medida Cautelar es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), se debe traer a colación el contenido de los artículos 1 y 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2001, que establecen:

“Artículo 1: Se crea el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Estadal”.

(…omissis…)

“Artículo 32: El Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, gozará de las misma prerrogativas y privilegios procesales y fiscales de las que goza la República y el Estado Miranda”.

Asimismo, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen que:

“Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”.

(…omissis…)

“Artículo 101: Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los Institutos Públicos”.

Igualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece:

“Artículo 36: Los Estados tendrán los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República”.

En tal sentido, es necesario enunciar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 92: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, goza de las misma prerrogativas de las que goza la República y el Estado Miranda, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren”, en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

Conforme a lo expuesto y al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se infiere que el Ente demandante tiene las mismas prerrogativas que la República, por ello este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente y en aplicación de los postulados antes expuestos.

En lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio que:

Riela a los folios 11 al 13 del cuaderno de medidas copia certificada y a los folios 10 al 12 de la pieza principal, original del contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-4371, de fecha 29 de marzo de 2006, por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 53.314.498,22), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES PROINAT, C.A. y TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.

Riela a los folios 24 al 27 del cuaderno de medidas y del folio 23 al 26 de la pieza principal, copia simple de la gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0209, de fecha 12 de enero de 2009, por la cual se transfiere a INFRAMIR los bienes y recursos de FUNDAMIRANDA.

Cursa a los folios 28 al 30 del cuaderno de medidas y de los folios 27 al 29, copia simple del Convenio de Transferencia de contratos de obras, de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR.

Riela al folio 31 del cuaderno de medidas y al folio 30 de la pieza principal, copia simple del contrato de ejecución de obra Nº 06-GIO-GM-018, de fecha 30 de marzo de 2006 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A. por un monto de Doscientos Dos Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Noventa y tres Bolívares (Bs. 202.595.093,22), hoy por reconversión monetaria Doscientos dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 202.595,09), para la ejecución de la obra “REPARACIONES EN U.E. NARVARTE, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA”, del cual se desprende que el tiempo para la ejecución de la obra es desde el 05 de abril de 2006 al 04 de octubre del mismo año.

Riela al folio 33 del cuaderno de medidas y al folio 32 del expediente principal copia simple del acta de inicio del contrato de obras Nº 06-GIO-GM-018, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A.

Cursa a los folios 34 al 36 del cuaderno de medidas y a los folios 33 al 35 de la pieza principal, copia simple DEL Informe Técnico, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado de la Coordinación Región Barlovento de la Gobernación del Estado Miranda en el cual el Ingeniero Inspector dejó constancia que la empresa “(…) No ejecutó la obra en el lapso de ejecución indicado en el contrato. La obra no está ejecutada en su totalidad (…)”.

Cursa a los folios 37 al 40 del cuaderno de medidas y de los folios 36 al 39 de la pieza principal, copia simple de la orden de pago de anticipo Nº 195/06, de fecha 28 de abril de 2006, suscrito por FUNDAMIRANDA y la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A y otros documentos relacionados con la misma.

Cursa a los folios 41 al 43 del cuaderno de medidas y de los folios 40 al 42 de la pieza principal, copia simple de notificación Nº 121, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado de INFRAMIR por el cual se informa al Representante Legal de la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A, que se resuelve por el vencimiento del término el contrato de obras Nº 06-GIO-GM-018.

Riela al folio 44 del cuaderno de medidas y del folio 43, copia simple de la notificación Nº 122, de fecha 28 de febrero de 2012, dirigida a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por la cual se le informa la resolución del contrato Nº 06-GIO-GM-018.

En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

Que se presume una obligación generada en virtud del contrato suscrito entre la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y la sociedad mercantil la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A., identificado con el Nº 06-CIO-GM-018, de fecha 30 de marzo de 2006, en el cual se estableció el lapso comprendido entre el 05 de abril de 2006 al 04 de octubre del mismo año para la ejecución de la obra.

Que mediante Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0209, de fecha 12 de enero de 2009, se transfirió al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), los bienes y recursos de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA).

Que existe un Convenio de Transferencia de contratos de obras, de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), por el cual se transfieren las obligaciones del contrato de obra Nº 06-CIO-GM-018, de fecha 03 de marzo de 2006.

La suscripción de un (01) contrato entre la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A. y la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, correspondientes a la Fianza de Anticipo Nº 49-4371, en fecha 29 de marzo de 2006, por un monto de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 53.314.498,22), hoy por reconversión monetaria Cincuenta y Tres Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 53.314,50), que guardan relación con el Contrato antes identificado.

Que la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES PROINAT, C.A., siendo que la misma quedó comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados, tal como se desprende del contrato de Fianza de Anticipo.

El supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES PROINAT, C.A., relacionadas con el contrato correspondiente a las “REPARACIONES EN LA U.E. NARVARTE, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA”.

Que en fecha 28 de febrero de 2012, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda libró notificaciones Nros. 121 y 122, dirigidas a los representantes legales de Inversiones Proinat C.A. y a Transeguro, C.A. de Seguros respectivamente, por el cual se les informaba la resolución del contrato de obra Nº 06-GIO-GM-018.

Que en fecha 28 de abril de 2006, se suscribió orden de pago entre FUNDAMIRANDA e INVERSIONES PROINAT, C.A. por un monto de Cincuenta y Tres Millones Trescientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 53.314.498,22) para la ejecución del contrato de obra Nº 06-GIO-GM-018.

Que en fecha 30 de marzo de 2006, FUNDAMIRANDA e INVERSIONES PROINAT, C.A., suscribieron acta de inicio de obra respecto al contrato Nº 06-GIO-GM-018, en el cual se estableció que la misma se iniciaría en fecha 05 de abril de 2006.

Que en fecha 23 de enero de 2011, por medio de Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Edgar Oraa, en su condición de Ingeniero Inspector de la Coordinación Región Barlovento de INFRAMIR, respecto a la ejecución de la obra “REPARACIONES EN LA U.E. NARVARTE, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA”, del cual se desprende que la obra no fue ejecutada en su totalidad, ello a los fines que tomase las acciones legales correspondientes.

Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento; en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora. Así se declara.

En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS “en su carácter de deudor solidario y principal pagador”. Así se declara.

En consecuencia se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.275,56) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.137,78), con de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 641,33).

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se declara.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida de embargo preventivo decretada, todo ello de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la empresa TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS; “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”, anteriormente identificada, en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 4.275,56) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.137,78), con de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 641,33).
2.- OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

3.- ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y a la parte demandada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los -------------- (----) día del mes de --------- del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2013-1930/GLB/CV/dm