REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA
REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2360

En fecha 06 de marzo de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.447.997, debidamente asistido en este acto por el abogado Randolph O. Mollegas P., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 69.301, respectivamente contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, creada por la Ley del 23 de junio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nro. 414 del 21 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5396, de fecha 25 de octubre de 1999, originamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 21 de octubre de 1959, bajo el Nro. 8, tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, tomo 38-A-Cto., y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, coreanos, casados, domiciliados en Caracas, titulares de las cédula de identidad Nros E-82.097.740 y E-82.097.739.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de marzo de 2015 fue recibido en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) oficio Nº 15-0184 de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente AP11-O-2015-000026 a los fines de su distribución.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 25 de marzo del mismo año signada con el número 2015-2360.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Migberth Cella Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.962.070, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sustitución de la abogada Geraldine López Blanco como Jueza Provisoria de este Juzgado. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito lo siguiente:
Que en el año 2008, el Banco Industrial de Venezuela incoó demanda de desalojo, no siendo Ésta propietaria del inmueble, ya que para ese entonces los propietarios eran los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, con los cuales suscribieron contrato de arrendamiento el 31 de mayo de 2007, es decir, un (01) año antes de la interposición de la demanda, por cuanto se decide que el accionante carecía de legitimidad.
Que en desmérito de la pretendida acción de desalojo, señaló que realizó consignaciones a favor de los ciudadanos propietarios del inmueble en cuestión, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, según expediente Nº 2007-200071254 de la nomenclatura utilizada para el pago de los mismos.
Denuncia que el proceso estuvo viciado por fraude y simulación de sus derechos y ganancias constitucionales, el cual esta en el hecho de la pretendida acción de desalojo, que a su decir, se basó en situaciones fácticas que no la hacían procedente y ajustadas a derecho, ya que no se evidencia a través de la documentación aportada el derecho de propiedad sobre el despojo intentado, siendo inconstitucional, ilegal y provista de características propias de fraude a la ley.
Manifiestó que no se puede revindicar el derecho de poseer a través del empleo legal de la acción correspondiente –juicio de invalidación-, ya que conlleva el accionar del procedimiento legal, no obteniendo pronta y sin dilación la posesión del bien inmueble que a su decir, se encontraba ocupando, de manera que la vía expedita, no es otra que la acción de amparo.
Que la simulación y fraude a la Ley, viene dada por la documentación aportada, siendo la misma fraudulenta, ya que como se demuestra el bien inmueble reclamado a través de la acción de desalojo, no le pertenecía al accionante, ni estaba legitimado para hacerlo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo descrito, solicitó que se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto y se anule por violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos debido proceso y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y de igualdad ante la Ley, materializada con la ejecución forzosa practicada en el bien inmueble ocupado por el accionante y se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndose la posesión legitima del mencionado inmueble.
Finalmente solicitó medida cautelar, a fin de que se restituya el inmueble desalojado, mientras se tramita la presente acción.
II
DE LA DECLINATORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
(…) Para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa en el caso de autos, la parte presuntamente agraviante se encuentra constituida por una empresa pública, en la cual la República ejerce un control decisivo, permanente y que posee la mayor cantidad accionaría de la misma, por lo que dicha circunstancia se encuadra dentro del supuesto de hecho al que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala parcialmente lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, la Ley antes referida en su artículo 9, estipuló en su contenido lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, es importante destacar la distribución jerárquica en el ámbito contencioso administrativo para el conocimiento de las diferentes causas que se propongan en esa área específica, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 25 de Junio de 2002, en el expediente Nº 01-2563, indicó que:
‘La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa está compuesta provisionalmente por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso-administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención.
Ahora bien, con el fin determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia Nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:
a) Los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional.
b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
c) La jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales.
Por otra parte, esta Sala ha determinado, igualmente, que en caso de que no haya Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, la referida Sala en la sentencia Nº 1555, del 8 de diciembre de 2000, ha indicado en el caso en que la demanda de amparo constitucional, sea afín con la materia contencioso-administrativa, lo siguiente:
‘Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, la presente acción de amparo, versa con motivo a la presunta vulneración de derechos de ámbito constitucional del ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, parte accionante, en virtud de la entrega material ordenada en el juicio que por desalojo interpusiera el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente signado con el Nº AH1C-V-2008-000099, contra la sociedad mercantil Mantenimiento L.M., S.R.L, conforme se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida directamente contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., y los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim, lo que conlleva a determinar que dicha empresa del estado es el legitimado pasivo de la misma, por lo que la decisión que recaiga en el presente proceso, influiría de manera directa contra el Estado. Considerando lo señalado y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que aquellas demandas en las cuales se encuentre involucrado un órgano del estado, como legitimado pasivo y que pueda resultar directamente o indirectamente afectado por las decisiones que se dicten en el juicio, deben ser obligatoriamente decididos por sus jueces naturales, especialistas en la materia.
En virtud de lo anterior, al tratarse el caso de marras de una acción de amparo constitucional en la que si bien lo que se busca, es la protección de los derechos constitucionales del accionante, es importante destacar que dicha pretensión se encuentra dirigida contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una empresa pública, en la cual el estado tiene un control decisivo y permanente, quien es la que presuntamente estaría vulnerando los derechos constitucionales del querellante. En consecuencia, por cuanto la presente situación se encuadra dentro de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estipulan que las demandas intentadas contra empresas del estado, aun cuando se traten de acciones de naturaleza civil, se tramitaran y sustanciaran conforme las disposiciones de dicha Jurisdicción, así como los diversos criterios jurisprudenciales indicados, conllevan forzosamente a este Juzgador a determinar que la competencia para conocer del presente juicio, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide (…)”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional, que los argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, violentaron las garantías constitucionales del accionante a través de las cuales se materializó el desalojo de un bien inmueble ocupado por el ciudadano Juan Manuel Villaroel Olivos, así mismo, en ese orden de ideas solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndole en la legítima posesión del referido bien inmueble.
En razón de lo anterior, precisa este Juzgado que la presente acción ejercida por el ciudadano JUAN MANUEL VILLAROEL OLIVOS contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la entrega material de un bien inmueble ubicado en Sabana Grande en la Mezzanina del Edificio “Pasaje la Concordia”, ordenada en juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la acción de desalojo que interpuso el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Mantenimiento L.M, S.R.L, la cual fue materializada y ejecutada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, dispone lo siguiente:
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados del órgano rector en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, solo en el Área Metropolitana de Caracas y en el resto del País corresponderá conocer de dichos asuntos a los Juzgados de Municipio. En cuanto a los procedimientos judiciales distintos a la impugnación de los actos administrativos dictados en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Civil ordinaria, quienes deben sustanciar y decidir conforme a las normas de procedimiento oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, se colige que la pretensión del recurrente se circunscribe en anular la solicitud de entrega material conocida, sustanciada y ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre bien inmueble ocupado por su persona, y que a su decir, se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndole la legítima posesión del mencionado inmueble; no obstante, si bien es cierto que la solicitud es contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., quien es una empresa pública donde el estado tiene control decisivo y permanente, no es menos cierto que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial -antes citado- atribuye expresamente que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, distinto a la nulidad de actos administrativos de esta misma naturaleza, como en el caso de autos, que se pretende la anular la ejecución de desalojo sobre el inmueble ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria.
En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo no acepta la competencia declarada en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por el ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.447.997, debidamente asistido en este acto por el abogado Randolph O. Mollegas P., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 69.301, respectivamente contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, titulares de la cédula de identidad Nros E-82.097.740 y E-82.097.739 y, en virtud que este es el segundo Tribunal se declara incompetente, se plantea el conflicto negativo de competencia, que emergen en virtud de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de este Tribunal de la declaratoria proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal Civil, se procede de oficio a solicitar la Regulación de Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le ordene remitir el presente expediente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar, interpuesta el ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.447.997, debidamente asistido en este acto por el abogado Randolph O. Mollegas P., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 69.301, respectivamente contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, titulares de la cedula de identidad Nros E-82.097.740 y E-82.097.739.
SEGUNDO: Solicita de Oficio la Regulación de la competencia, en consecuencia remitirse el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la Republica, al Presidente de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM y al ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2015-2360/MCH/CV/gb