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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2568-14

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano JESÚS ALBERTO SUTIL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.617.253, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Previa distribución efectuada el 29 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 30 del mismo mes y año.
Por auto del 7 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, exhortándolo a la consignación del expediente administrativo perteneciente a la parte actora. Asimismo, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director de la Policía Nacional Bolivariana y al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A tal efecto, en esa misma oportunidad se libraron los oficios Nros. 0446-14, 0447-14, 0448-14 y 0449-14, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 7 de agosto de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada Tabatta Borden, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.603, en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación a la causa de autos.
Con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Daniel David Fernández Fontaine, en su condición de Juez Temporal para suplir las faltas de los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, siendo convocado como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2014 y habiendo iniciado actividades judiciales el 28 del mismo mes y año, en fecha 4 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; advirtiendo que una vez vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado que se encontrara.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado mediante auto del 20 del mismo mes y año, acordó la solicitado y difirió la celebración de la mencionada audiencia para el cuarto (4º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
En fecha 27 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la parte actora como la parte accionada, ratificaron los alegatos y defensas opuestas tanto en el escrito libelar como en el de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014, la sustituta del Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo de la parte querellante, el cual fue agregado a los autos en pieza separada por auto del 9 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en fechas 1º de diciembre y 16 de diciembre del mismo año, respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2015, se ordenó librar los oficios correspondientes a los fines de evacuar las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad por este Tribunal. A tal efecto, en esa misma oportunidad fueron librados los oficios Nros. 176-15, 177-15, 178-15, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Provincial, Presidente del Banco Mercantil y Presidente del Banco del Tesoro, respectivamente.
Por auto del 28 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, en razón de la solicitud realizada por la representación en juicio de la parte actora mediante diligencia presentada el 26 del mismo mes y año.
El 3 de febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de los oficios emitidos a los Presidentes de las Entidades Bancarias antes señaladas.
Mediante auto del 23 de febrero de 2015, este Tribunal fijó para el quinto (5º) día de despacho a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 3 de marzo del mismo año, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la comparecencia de la parte accionada. En esta oportunidad, la parte querellada ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 eiusdem.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que en fecha 1 de agosto de 1979 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, desempeñando el cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el 30 de noviembre de 2013 de acuerdo con la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, pero afirmó que realizó sus funciones hasta el 15 de diciembre del mismo año.
Expuso, que desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a Sargento Mayor el cual fue el último cargo que desempeñó para el momento que egresó de la Administración.
Indicó, que el 15 de diciembre de 2013 fue notificado de su jubilación mediante comunicación emanada del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual fue otorgada por Providencia Administrativa Nro. 003 del 30 de noviembre del mismo año.
Señaló, que a la fecha de su jubilación se encontraba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 del 15 de junio de 2010, “(…) que entre otras cosas ordena la transferencia de la Dirección de Transito (sic) al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado o jerarquía y homologación salarial; para lo cual fu[e] evaluado tal y como lo señala el mismo decreto. No obstante fu[e] evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, a diferencia de otros funcionarios compañeros de trabajo, [siguió] en [sus] funciones de trabajo normal (vigilante de tránsito), cobrando [su] salario normal mensualmente, hasta que en fecha: 15 de diciembre de 2013, fu[e] notificado de la Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2013, que [le] otorga el derecho a [su] jubilación (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “[c]on dicha notificación de providencia se acompaña hoja de ‘CALCULO DE JUBILACIÓN’ (…omissis…) se evidencia en dicha hoja de cálculo de jubilación, la fecha de [su] ingreso 01-08-1979 hasta el 30 de noviembre de 2013 se [le] reconoce un tiempo de servicio de 32 años, 16 meses y 43 días, más dos (2) años que trabaj[ó] para el MPPPD, totalizan 34 años 16 meses y 43 días en lo sucesivo 35 años (…omissis…); se describen [sus] datos personales, fecha de nacimiento, edad y sexo, grado alcanzado y la Dirección para la cual prest[ó] [sus] servicios, la cantidad de años de servicios prestados, así como los salarios correspondientes a los últimos 24 meses (30/11/2011 hasta el 30/11/2013), más las bonificaciones por concepto de antigüedad, transporte y jerarquía; así como las primas de hogar, hijos y riesgo, todos con carácter salarial. Salarios que promediaron aritméticamente y la suma de dichos salarios dio como resultado la cantidad de Bs. 125.208,05 que fueron divididos entre los 24 meses ya señalados y arrojó un sueldo mensual promedio de Bs. 5.217,00 al cual le aplicaron el porcentaje de 80% para obtener un salario final para el pago mensual de [su] pensión de jubilación por Bs. 4.173,60”. (Resaltado del original).
Precisó, que “(…) la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente los hizo, ya que [sus] labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta esta ulterior fecha. La Administración debió calcular[sélos] incluyendo el aumento salarial de mayo, septiembre y de noviembre, con los aumentos de las primas y bonificaciones (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que en mayo de 2013 se incrementó el sueldo en un veinte por ciento (20%), en septiembre se incrementó un diez por ciento (10%) y finalmente en noviembre el sueldo subió en otro diez por ciento (10%), que -según sus dichos- debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales, esgrimiendo “los aumentos progresivos en las primas y bonificaciones de esos años”.
Agregó, que “[e]l promedio de los 24 meses de salarios es de Bs. 143.976,44 y no el de Bs. 125.208,05 como lo calculo (sic) la Administración”. (Resaltado del original).
Acotó, que “[e]l sueldo mensual promedio es de Bs. 5.999,02 y no el de Bs. 5.217,00 como lo calculo (sic) la Administración”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “[e]l porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 4.799,21 y no el de Bs. 4.173,60, como lo calculó la Administración”. (Resaltado del original).
Adujo, que de acuerdo con lo ante señalado se evidencia el mal pago de la Administración en cuanto a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.
Consideró, que “[e]l bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario Bs. 275,48, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de: 11.019,20 y que reclam[a] al Querellado por esta vía) y demás beneficios y bonificaciones.
Narró, que “[c]omo quiera que la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación anexas, no específica con claridad los días a pagar por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades, etc y tampoco indica los métodos de pago, las formulas de pago, ni el salario base y el salario integral utilizado, todo lo cual no [le] permite calcular y determinar con exactitud las diferencias a reclamar (…)”. (Resaltado del original).
Expuso, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, se dispone los datos personales, motivo del egreso, remuneración mensual, jerarquía, fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio y el monto total de las prestaciones sociales calculadas donde afirmó que fueron discriminados los conceptos referentes a la prestación de antigüedad desde el 1 de mayo de 2012, indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, intereses de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, vacaciones no disfrutadas, así como las deducciones por anticipos de prestación, sin que -a su decir- se considerara el aumento salarial (aumento de primas y bonificaciones correspondiente al mes de mayo 2013 y noviembre del mismo año), ni el alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y alícuota de bono vacacional, los cuales sostuvo que debieron “(…) ser considerados obligatoriamente para el cálculo del salario integral, ya que la antigüedad, indemnizaciones y utilidades o bonificación de fin de año deben pagarse con el salario integral de los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y art 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente en dicha liquidación no se discrimina cuál es el salario real que se tomó para calcular la Prestación de Antigüedad a cancelar desde el 1-05-2012 (Art. 142 LOTTT), Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, Prestación de Antigüedad desde 19-06-1997, ni Intereses de Prestación de Antigüedad desde el 19-06-1997”.
Denunció, que “el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil - Banco del Tesoro) que es la cantidad de Bs. 39.873,53 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado, por lo que reclam[a] ese reintegro”. (Resaltado del original).
Indicó, que lo anterior genera una contrariedad en relación con “[e]l salario real ajustado según los aumentos salariales (de las bonificaciones y primas de mayo y noviembre de 2013), que debió corresponder[le] al momento de [su] jubilación, comoquiera que debió haber sido el salario a ser tomado en cuenta para calcular el monto de [sus] prestaciones sociales y el monto correspondiente a la pensión de jubilación que [le] debió corresponder según el 80% para el beneficio de [su] pensión de jubilación”, así como en “[e]l salario integral que se debió tomar para calcular todos [sus] beneficios y que se calcularon a salario base, sin incluir las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, lo cual se puede observar en la hoja de cálculo de prestaciones sociales”.
Manifestó, que los conceptos antes descritos fundamentan el reclamo por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Señaló, que “(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como por escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo éste el último pago realizado por la Administración (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, los conceptos reclamados de la siguiente manera:
“PRIMERO: La Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, pero [él], continuó sus labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fu[e] realmente notificado de la Providencia Administrativa y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, habiéndo[le] considerado la Administración el aumento del mes de mayo de 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibi[ó] el aumento correspondiente a las primas y demás beneficios salariales (…omissis…) y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en [su] salario real; pues la Administración [le] hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debi[ó] ser calculada con el salario de Bs. 8.264,63, siendo este último [su] salario real con el que se debió haber pagado [sus] prestaciones sociales y es el salario real que [le] debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de [su] pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.
Evidentemente esta diferencia salarial incide en: 1.-) todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular [sus] prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar [su] antigüedad real y para el cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales. La Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y [él], continu[ó] [sus] labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fu[e] realmente notificada de la Providencia Administrativa, sin embargo, la Administración [le] hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de [su] antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que va en detrimento de [sus] derechos laborales.
SEGUNDO: Demand[a] el pago de la diferencia que puede existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT, salario integral que no fue tomado en cuenta para este calculo (sic)
Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario del Trabajador que equivale al monto de Bs.8.264,63 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,48.
Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. 234,33 Salario Integral Diario, así:
90/360= 0,25 x Bs. 275,48= 68,87 Alícuota Utilidades.
Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así:
40/360 = 0,11 x Bs. 275,48 = 30,30 Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así:
Salario Base Bs. 275,48 + Alícuota de Utilidades 68,87 + Alícuota Bono Vacacional 30,30 = Bs. 374,65 Salario Integral.
TERCERO: Reclam[a] el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se lo debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,65 Bs. de salario = 146.113,50.
Por este concepto [le] pagaron Bs. 69.120,72. Lo que arroja una diferencia de Bs. 76.992,78 que reclam[a] al querellado.
CUARTO: Reclam[a] el pago de la diferencia de las vacaciones = 9.141,80 Bs. más la diferencia del bono vacacional (que no [le] fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,48, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.019,20, que reclam[a] al Querellado.
QUINTO: Señal[a] al Tribunal el Fideicomiso de Prestación (Banco Mercantil - Banco del Tesoro) cantidad de Bs. 39.873,53 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales [le] fue debitado del cálculo de [sus] prestaciones y nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado, Reclam[a] se le reintegre tal deducción.
SEXTO: desde el 01 de mayo de 2013 hasta [su] egreso, la Administración debió hacer[le] el pago de [sus] respectivos aumentos salariales y aun cuando los refleja en la planilla de Cálculo de [sus] prestaciones sociales no [se] los pagaron efectivamente (…).
De sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 127.885,51. Monto por el cual demand[a] al Querellado (…omissis…), mas (sic) todas las diferencias que aleg[a] existen y que no fueron calculadas en la liquidación”. (Resaltado del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN


El Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la presente querella, en el cual expuso lo siguiente:

1. Punto previo:
1.1. De la caducidad.
Denunció, que “(…) el derecho al reconocimiento que reclama [la parte actora], y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que lo jubiló, esto es: i.- a partir del 15 de diciembre de 2013, para demandar con motivo del cálculo de jubilación; y ii.- igualmente, desde el 15 de diciembre de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de la cancelación de sus prestaciones sociales”.
Esgrimió, que “(…) desde la fecha en que supuestamente fue jubilado la parte recurrente, o notificada efectivamente de la jubilación, esto es, 15 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 15 de diciembre 2013. Precisado lo anterior, es forzoso concluir que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto ‘renacimiento’ de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario, es decir, estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público”. (Resaltado del original).
Argumentó, que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que las acciones con fundamento en dicha ley deberán ejercerse dentro de los tres (3) meses siguientes al hecho que da lugar a la reclamación, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido con fundamento en la norma citada, y siendo además que el actor fue notificado realmente el 15 de diciembre de 2013, del otorgamiento del beneficio de su jubilación, según cálculo anexo al acto, es imperioso concluir que el lapso para ejercer válidamente le recurso contencioso administrativo funcionarial feneció el 15 de marzo de 2014 (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) en cuanto a la jubilación consagrada como derecho constitucional, así como a la solicitud de su reajuste, se precisa señalar que si bien es cierto la acción para solicitarlos no caduca, no es lo menos que respecto a la petición de nulidad del acto administrativo que la otorga con sus respectivos cálculos, si es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en cuanto a ello y en mérito de los argumentos precedentemente expuestos por [esa] Representación Judicial de la República -se insiste- no hay duda”. (Subrayado del original).
Sostuvo, que como quiera que el acto administrativo mediante el cual el Cuerpo Policial le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación conjuntamente con el monto de la pensión de dicho concepto, fue notificado el 15 de diciembre de 2013, “(…) el lapso para ejercer la acción contra la Resolución jubilatoria venció fatalmente el 15 de marzo de 2014 (…)”. (Resaltado del original).
Adujo, que el mismo criterio de caducidad es aplicable a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales “(…) y demás beneficios que le fueron cancelados al actor, el 15 de diciembre de 2013, ya que -se reitera- en materia contencioso administrativo funcionarial el legislador reguló en forma exhaustiva el régimen para la interposición de la querella, estableciendo un lapso de caducidad, esto es -se insiste- tres (3) meses. En tal virtud, el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 15 de marzo de 2014 (…)”. (Resaltado del original).
Precisó, en cuanto al fideicomiso que “(…) la actora pretende la reactivación o el ‘renacimiento’ de los lapsos procesales en virtud del pago que recibió en fecha 6 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso. Al respecto, vale decir, primeramente, que dicho monto fue calculado y puesto en conocimiento del hoy querellante, en fecha 15 de diciembre de 2013, mediante la planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses. En segundo término, no se trata de una cantidad dineraria adeudada por la Administración, ya que previamente el Organismo querellado dio cumplimiento a depositarla en los términos establecidos en la legislación laboral, y como garantía de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al mismo”. (Resaltado del original).
Agregó, que “[d]icha transferencia se realizó en virtud de una relación jurídica -fideicomiso- establecida entre el Cuerpo del Transporte Terrestre -fideicomitente- y el Banco Mercantil -Fiduciario-, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, para su administración y que a su vez, se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores o fideicomisarios. Siendo así, los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil, y luego de un complejo proceso de sustitución acaecido en el mes de enero del año 2014, fue liberado a favor de los trabajadores. Así, tal liberación permitió poner a disposición del hoy actor, la suma correspondiente al fideicomiso enterado (sic) en la entidad bancaria fiduciaria”, por lo que consideró que “(…) la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no resulta imputable al fideicomitente (…omissis…), toda vez que desde el mismo momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria fideicomitente”. (Subrayado del original).
Afirmó, que “(…) mal puede pretender la actora que la liberación del fideicomiso -que en caso de marras ocurrió el 6 de febrero de 2014- constituido a su favor por el monto de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres (Bs. 39.873,53), el cual dicho sea de paso, está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, permita el ‘renacimiento’ de lapsos procesales que tal como se ha explicado suficientemente, se encuentran caducos, esto es, transcurrieron fatalmente, aunado a que además, dicha cantidad no era adecuada por la Administración, por no encontrarse en sus haberes o presupuesto, ya que desde el momento que se constituyó el fideicomiso, dichos recursos fueron transferidos al Banco Mercantil”. (Resaltado y subrayado del original).
Por lo antes relatado, la representación de la república solicitó que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

1.2. De los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Refirió, que “(…) el escrito libelar del ciudadano Jesús Alberto Sutil Méndez, fue presentado de forma confusa, y contradictoria, siendo que por una parte afirma que: ‘La Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente los (sic) hizo (…)’, y por otra afirma que ‘Demand[a] el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad ya que debió ser calculada según l dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 de la LOTTT (…)’ (…)”.
Señaló, que “(…) aseveró la parte actora que ‘(…) el Fideicomiso de Presión (Banco Mercantil - Banco del Tesoro) que es la cantidad de Bs. 39.873,53 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que [le] fue debitado nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado, por lo que reclam[a] ese reintegro’, mientras que seguidamente aludió que, ‘(…) la Administración hizo un pago parcial de [sus] prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013 y posteriormente producto de las solicitudes hechas tanto de forma verbal como pro escrito ante el órgano querellado, éste hizo otro pago correspondiente al Fideicomiso en fecha 06 de febrero de 2014, siendo este último pago realizado por la Administración (…)’ (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) las afirmaciones citadas refieren situaciones jurídicas contrarias y antagónicas, ergo, se excluyen entre sí toda vez que solicita se realice el cálculo de sus prestaciones sociales, aplicando supuestos normativos distintos a un mismo supuesto de hecho. Del mismo modo, sucede con los aumentos otorgados, respecto a los cuales señaló por una parte que no le fueron pagados y por la otra, que si los recibió. Finalmente, vale decir que de los argumentos transcritos ut supra se observa que también resultan contrarios y opuestos los alegatos atinentes al pago del fideicomiso”, por lo que -a su juicio- “(…) no cumplió el querellante con la exigencia de fundamentar correctamente sus pretensiones (…omissis…) y considerando igualmente que, con ello se deja en evidente indefensión a la República, y siendo que además, que del escrito libelar no se deduce que la actuación de la Administración se encuentre afectada por vicios de orden público que deba conocer de oficio este Tribunal, [esa] Representación Judicial estima necesario solicitar respetuosamente a es[te] Juzgado que declare la procedencia del presente Punto Previo explanado, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la querella”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del original).

Del fondo de la controversia.
Adujo, que el Estado Venezolano a los fines de atender las dificultades encontradas en los cuerpos policiales, emprendió un proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, por lo que en este sentido, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5880 Extraordinario del 9 de abril de 2008, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político-territoriales.
Precisó, que la estructuración de los órganos de policía, incluyó un proceso de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a los mismos, como es el caso del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la creada Policía Nacional Bolivariana (PNB), “(…) permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos”.
Agregó, que “(…) fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado, entre ellos, lo que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho instrumento legal, a los efectos de otorgarles el beneficio de jubilación fueron concedidos los llamados ‘permisos de gracia’, a los fines de que se adecuaran a la vida civil y sin causarles un efecto traumático con el otorgamiento de la Jubilación”.
Acotó, que “[s]egún dichos permisos, los funcionaros fueron autorizados a continuar percibiendo el sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, aún cuando ya su condición era de jubilados; sin embargo, en el caso del recurrente, el Organismo querellado realizó los cálculos referidos a su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses en base a un corte hasta el 30 de noviembre de 2013, luego, fue hasta el 15 de diciembre de 2013, que se hizo efectiva la notificación del egreso de la parte actora con motivo de su jubilación”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “(…) fue debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios que se les concedió el beneficio (Permiso de Gracia) de no prestar el servicio efectivamente, y de percibir durante el mismo, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes a los funcionarios activos, aún y cuando los mismos cumplían los beneficios legales para obtener la jubilación”.
Explicó, que “(…) al hoy recurrente se le notificó que mediante Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 30 de noviembre de 2013, le fue concedido el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la pensión a percibir sería por un monto de Cuatro Mil Sesenta y Tres con Setenta Céntimos (Bs. 4.173,60), equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, la cual se haría efectiva a partir del 30 de noviembre de 2013”.
Expuso, que de lo establecido en los artículos 7 y 15 de la referida Ley, se deduce que la remuneración percibida por el funcionario a tomar en cuenta para calcular su pensión de jubilación, se conforma por el sueldo básico devengado mensualmente y por los conceptos de antigüedad y eficiencia, determinando los conceptos que quedan excluidos a los fines del cálculo de la jubilación, así como cualquier otra compensación que no se corresponda con los criterios de antigüedad y servicio eficiente.
Manifestó, en relación con las primas, que “(…) el monto de todas ellas fue incluido para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aún y cuando legalmente no es procedente que se incluyan para la jubilación por mandato legal; sin embargo, el Cuerpo demandado únicamente excluyó de dicho cálculo la prima por hijo, que obviamente es un concepto que no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y en tal sentido fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad”.
Sostuvo, que “(…) la parte querellante yerra al reclamar lo que no corresponde, y mucho menos lo que se pagó aún no siendo una obligación para el Cuerpo, en virtud de lo cual se debe observar que de los conceptos alegados por la parte actora relativos a: jerarquía, antigüedad, transporte, riesgo, profesional, hogar e hijos, el único que debe ser incluido a los efectos del referido cálculo es el de antigüedad, y sin embargo solamente se excluyó de parte del Cuerpo demandado la prima por hijo, concepto éste que erradamente pretendió hacer valer la parte actora, pues -se insiste- dichos conceptos, se encuentran exceptuados para el cálculo de la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Subrayado del original).
Narró, que “(…) en el año 1997 nació un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación, tanto para el sector privado como para la Administración Pública, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese ‘régimen viejo’, para entrar al ‘régimen nuevo’. En efecto, vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales en el año 1997, se distingue un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual, el sueldo base tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso, y así tenía que ejecutarse”. (Resaltado del original).
Refirió, que “(…) el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en el mes de enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un dieciocho por ciento (18%) del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial Para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE). Así, a la parte hoy recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 3.694,00) y por concepto de intereses, la suma de Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 1.967,00), más la compensación por transferencia cobrados entre los años 1997 a 1998”. (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) debido al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la mencionada Comisión, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013, el cual correspondió al monto de Sesenta y Nueve Ciento Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 69.120,72)”.
Expuso, que “(…) a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales, según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, es decir, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes”, pero que “(…) en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el precitado sistema, estableciéndose en tal virtud, un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales, el cual comprende dos modalidades (…)”, establecidas, la primera, en el artículo 142 en los literales a y b, y la segunda modalidad en el literal c del mismo artículo. (Subrayado del original).
Explicó, que “(…) que reposa en el patrono (…omissis…) la obligación de realizar un doble cálculo, esto es, el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales ‘a’ y ‘b’, y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal ‘c’, respectivamente, y en virtud el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en preclara aplicación del principio in dubio pro operario, y en un todo de conformidad con el literal ‘d’ del artículo 142 ejusdem.”
Señaló, que el ente querellado “(…) realizó los respectivos cómputos, y en consecuencia procedió a pagar al Sargento Mayor Jesús Alberto Sutil Méndez el monto correspondiente por concepto del mencionado derecho en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado (conforme al literal ‘c’ del artículo 142 ejusdem), esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante.”
Afirmó, que “(…) resulta entonces improcedente y carente de asidero jurídico, la solicitud referida a, que ‘(…) la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando en referencia los salarios de los últimos 24 meses desde el 01 de DICIEMBRE (sic) de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013’, por ser ese el método para el cálculo del monto de la pensión de jubilación y no para el pago de prestaciones sociales cuyo régimen -se reitera- se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (…)”.
Sostuvo, que el Cuerpo Policial efectuó el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al querellante, con base en el último sueldo, lo que -a su juicio- “(…) se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses contentiva de los haberes del hoy recurrente, a quien según los cálculos realizados por la Administración le correspondían los siguientes conceptos: i.- Prestación de Antigüedad a cancelar desde el 1º de mayo de 2012, por el monto de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 265.393,69); ii. Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 69.120,72); iii.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad desde el 19 de junio de 1997, por la suma de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 88.565,55); y iv.- Vacaciones no Disfrutadas, por el monto de Doce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 12.925.02); para un total de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Bolívares Ciento Ochenta y Cuatro con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 436.184,98), por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses”. (Resaltado y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) el fideicomiso (…omissis…) depositado en el Banco Mercantil, se encontraba -tal como se dejó establecido ab initio- bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente -Cuerpo demandado- según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Todo esto supone una fuente de pago segura, y cuyas garantías pueden -en principio- ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el caso particular, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro). Así, es preciso señalar que dicho proceso de sustitución del ente fiduciario aún se encontraba en el curso para el 15 de diciembre de 2013, por lo que el fideicomiso enterado en el Banco Mercantil, no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación aplicable”.
Adujo, que “(…) el monto correspondiente al fideicomiso debía deducirse del total de remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. En efecto, de la suma total de remuneraciones, esto es, Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 436.184,98), se efectuó la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, a saber, Treinta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 39.873,53), el cual ni era deuda de parte de la Administración pues -se insiste- ya lo había transferido y depositado en el Banco Mercantil, ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación aritmética resultó como neto a pagar al recurrente, la suma de Trescientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 395.229,51), que fue efectivamente pagado al actor el 15 de diciembre de 2013”.
Acotó, que el proceso de sustitución del ente fiduciario (del Banco Mercantil al Banco del Tesoro), se concretó en enero de 2014, y con ello fue liberado y ejecutado el monto de la garantía de las prestaciones sociales, en fecha 6 de febrero de 2014, en el caso bajo examen.
Consideró, que “(…) queda efectivamente desvirtuado el argumento de la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de Treinta y Nueve Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 39.873,53), por concepto de ‘Anticipo de Prestaciones’, el cual -se insiste- fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la planilla de Liquidación obedeciendo a un error material de la Administración toda vez que no se trató de un ‘anticipo de prestaciones sociales’, hoy día solicitado por el funcionario demandante, sino que fue la liberación de la deducción ut supra mencionada, parte integrante del tantas veces mencionado monto total de las Prestaciones Sociales e Intereses percibidos por el Hoy recurrente”, por lo que indicó que “(…) los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las supuestas deudas son sólo un ejército argumentativo, sin ajustarse a derecho, de manera que aparte de que la Administración nada adeuda por los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, tampoco acepta ni avala esos supuestos cálculos (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Explicó, que efectivamente el Cuerpo Policial otorgó tres aumentos salariales en el año 2013, correspondientes al mes de mayo (20%), mes de septiembre (10%) y mes de noviembre (10%), los que -a su decir- fueron pagados a la querellante con sus respectivas incidencias en las primas y bonificaciones de la manera siguiente:
“i.- En fecha 31 de agosto de 2013, según consta de Recibo de Pago del período 16/08/2013 - 31/08/2013, Pag. 2727, Estado: Distrito Capital y Estado Vargas, (…omissis…) el Organismo querellado pagó el aumento salarial del 20% aprobado en el mes de mayo, aplicado a los meses de mayo y junio de 2013, reflejado en dicho Recibo de Pago mediante las siguientes denominaciones: Concepto 206: Diferencia de Sueldo, Asignación Bs. 1166,52. - Concepto 220: Diferencia Prima de Antigüedad, Asignación Bs. 454,92. - Concepto 556: Diferencia Prima Jerarquía. Asignación Bs. 221,64. - Concepto 808: Diferencia Bono de Riesgo. Asignación Bs. 116,64.

*Así pues, discriminados tales conceptos es preciso señalar que, en virtud del aumento de 20% del mes de mayo de 2013, aplicado al sueldo que venía devengando -Bs. 2.921,58-, la recurrente pasó a percibir una remuneración mensual de Bs. 3.505,89.

ii.- En fecha 30 de septiembre de 2013, según consta de Recibo de Pago del período 16/09/2013 - 30/09/2013, Pag. 2717, Estado: Distrito Capital y Estado Vargas, (…omissis…) el Organismo querellado pagó el aumento salarial del 20% aprobado en el mes de mayo, aplicado a los meses julio y agosto de 2013, reflejado en dicho Recibo de Pago mediante las siguientes denominaciones: Concepto 206: Diferencia de Sueldo, Asignación Bs. 1.166,52. - Concepto 220: Diferencia Prima de Antigüedad, Asignación Bs. 454,92. - Concepto 556: Diferencia Prima de Jerarquía, Asignación Bs. 221,64. - Concepto 808: Diferencia Bono de Riesgo, Asignación Bs. 116,64. - Concepto 112: Diferencia Bono de Transporte, Asignación Bs. 900. - Concepto 242: Diferencia Prima Hogar. Asignación Bs. 1000.

iii.- En fecha 15 de noviembre de 2013, según consta de Recibo de Pago del período 1/11/2013 - 15/11/2013, Pag. 2714, Estado: Distrito Capital y Estado Vargas, (…omissis…) se pagó el aumento salarial del 10% aprobado en el mes de septiembre, aplicado al mes de septiembre de 2013, reflejado en dicho Recibo de Pago mediante las siguientes denominaciones: - Concepto 206: Diferencia de Sueldo, Asignación Bs. 934,91. - Concepto 220: Diferencia Prima de Antigüedad, Asignación Bs. 364,61. - Concepto 556: Diferencia Prima Jerarquía, Asignación Bs. 177,63. - Concepto 808: Diferencia Bono de Riesgo, Asignación Bs. 93,49. - Concepto 112: Diferencia Bono de Transporte, Asignación Bs. 900. - Concepto 242: Diferencia Prima Hogar, Asignación Bs. 750.

*Así pues, discriminados tales conceptos es preciso señalar que, en virtud del aumento de 10% de septiembre de 2013, aplicado al sueldo que venía devengando -Bs. 3.504,84-, la recurrente pasó a percibir una remuneración mensual de Bs. 3.855,32.

iv.- En fecha 30 de noviembre de 2013, según consta de Recibo de Pago del período 16/11/2013 - 30/11/2013, Pag. 2712, Estado: Distrito Capital y Estado Vargas, el cual será consignado en la oportunidad procesal correspondiente, se pagó el aumento del 10% aprobado en el mes septiembre, aplicado al mes de octubre de 2013, e igualmente, el aumento salarial del 10% aprobado en el mes de noviembre, reflejados en dicho Recibo de Pago mediante las siguientes denominaciones:- Concepto 206: Diferencia de Sueldo, Asignación Bs. 1.594,55. - Concepto 220: Diferencia Prima de Antigüedad, Asignación Bs. 621,87. - Concepto 556: Diferencia Prima Jerarquía, Asignación Bs. 302,96. - Concepto 808: Diferencia Bono de Riesgo, Asignación Bs. 159,45. - Concepto 112: Diferencia Bono de Transporte, Asignación Bs. 1.200.- Concepto 424: Diferencia Prima Hogar, Asignación Bs. 750.

*Así pues, discriminados tales conceptos es preciso señalar que en virtud del aumento de 10% de noviembre de 2013, aplicado al sueldo que venía devengando -Bs. 3.855,32-, la recurrente pasó a percibir una remuneración mensual de Bs. 4.240,85.

Manifestó, que a la querellante le fueron pagados los tres aumentos otorgados en el año 2013 (mayo, septiembre y noviembre), así como sus incidencias en las correspondientes bonificaciones y primas, con lo cual -a su juicio- se desvirtúan sus alegatos referidos a que la Administración supuestamente le adeuda el pago de los mismos.
Alegó, en cuanto a las vacaciones reclamadas por el querellante, que “(…) según los cálculos realizados por la Administración, la recurrente tenía dos (2) períodos vacacionales pendientes, a saber: i.- Año 2011 por un número de veinticinco (25) días, multiplicados por un sueldo diario de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 258,50); ii.- Año 2013, por un número de veinticinco (25) días, multiplicados por un sueldo diario de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos para un total a pagar de Doce Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 12.924,99), el cual fue efectivamente pagado a la parte actora el 15 de diciembre de 2013, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”.
Afirmó, que la Administración realizó todos los cálculos necesarios según se evidencia de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, a fin de cumplir con el pago de las cantidades correspondientes.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de acuerdo con los argumentos expuestos en los puntos previos de la presente contestación, o en su defecto, se declare sin lugar la causa de autos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción ejercida por el ciudadano Jesús Alberto Sutil Méndez, asistido por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.
Ahora bien, previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, pasa este Juzgado a conocer de los puntos previos denunciados por la parte querellada, referidos a la caducidad de la acción y al cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Punto Previo
1.1. De la caducidad.
La representante judicial de la República denunció que “(…) desde la fecha en que supuestamente fue jubilado la parte recurrente, o notificada efectivamente de la jubilación, esto es, 15 de diciembre de 2013, a la fecha de interposición del presente recurso, 28 de abril de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 15 de diciembre 2013”.
En relación con la caducidad, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de obtener una tutela judicial de un derecho reclamado.
En la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. En este sentido, si entendemos la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 0075 del 23 de enero de 2003 y 0125 del 12 de agosto de 2009).
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2013-0679 del 18 de abril de 2013 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas vs. Instituto Nacional de Tierras), expuso lo siguiente:

“Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisprudencial estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la caducidad constituye un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su ocurrencia produce la extinción del derecho de acción que se pretende hacer valer, razón por la cual la demanda ha de ser interpuesta dentro del lapso preestablecido por la Ley.
Así, el legislador ha fijado los lapsos para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En conexión con lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, a los fines de verificar la caducidad alegada en la presente causa, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, advierte este sentenciador que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el sueldo tomado en consideración por la Administración para los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, en razón de la culminación de la relación funcionarial por la notificación en fecha 10 de diciembre de 2013 de la Providencia Administrativa Nro. 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, por cuanto “habiéndo[le] considerado la Administración el aumento del mes de mayo de 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibi[ó] el aumento correspondiente a las primas y demás beneficios salariales (…omissis…) y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en [su] salario real; pues la Administración [le] hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debi[ó] ser calculada con el salario de Bs. 8.264,63 (…)”.
En este sentido, se aprecia que la parte actora consideró que “(…) [esa] diferencia salarial incide en: 1.-) todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular [sus] prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuenta para determinar [su] antigüedad real y para el cálculo y pago de [sus] prestaciones sociales (…)”, toda vez que afirmó que si bien el acto administrativo que le otorgó la jubilación es de fecha 30 de noviembre de 2013, continuó prestando servicios en el Cuerpo Policial querellado hasta el 15 de diciembre del mismo año, lo que -a su juicio- “(…) va en detrimento de [sus] derechos laborales”.
Así las cosas, puede precisar este sentenciador que el querellante demanda (i) “el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad”; (ii) “el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para [ese] pago (…)”; (iii) “la diferencia de pago de las vacaciones (…) más la diferencia el pago del bono vacacional”, y (iv) el pago de los respectivos aumentos salariales desde el 1 de mayo de 2013 hasta su egreso.
En este orden de ideas, advierte quien aquí decide que corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, comunicación S/N recibida por la actora en fecha 10 de diciembre de 2013, a través de la cual el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, le notificó a la querellante del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, mediante la cual se le concedió el derecho a la jubilación en razón de contar con treinta y cinco (35) años de servicio y sesenta (60) años de edad, para un monto de jubilación mensual de cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.266,15), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, hasta la fecha de la descrita Providencia.
Asimismo, se observa que conjuntamente con la antes descrita comunicación, a la actora se le informó del contenido de las planillas de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses” y “Cálculo de Jubilación” (folios folio 19 y 20 del expediente administrativo), de las cuales se evidencia que el actor ingresó en el Órgano querellado en fecha 16 de marzo de 1983 y egresó en fecha 30 de noviembre de 2013, para una antigüedad de 30 años, 8 meses y 14 días. En este punto cabe advertir que si bien del Historial y Hoja de Servicio del actor cursante a los folios 46 al 59 del mismo expediente, se aprecia que, tal como lo alegó el querellante en su escrito libelar, ingresó al Órgano querellado en fecha 2 de agosto de 1979, también se evidencia en dicha documental que el ciudadano Jesús Sutil, antes identificado, fue dado de baja el 30 de abril de 1982 y reincorporado en fecha 16 de marzo de 1983, siendo esta última fecha la tomada en consideración por el Cuerpo Policial accionado para los cálculos correspondientes a la relación funcionarial, máxime que con respecto a la referida diferencia en las fechas aportadas y recogidas en las pruebas cursantes en autos, el actor no realizó objeción alguna.
Aunado a lo anterior, de las planillas en cuestión se observa que para el momento de su egreso, el querellante devengaba una remuneración mensual de siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 7.755,01), monto sobre el cual fueron calculados los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad desde el 1 de mayo de 2012 (artículo 142 L.O.T.T.T.), indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, intereses de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, prestaciones sociales antecedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre (CTVTT) y vacaciones no disfrutadas, para arrojar un total de remuneraciones de cuatrocientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 436.184,98), menos la deducción derivada del anticipo de prestación por un monto de cuarenta mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 40.955,47), lo que resultó un total neto a pagar por prestaciones sociales e intereses de trescientos noventa y cinco mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 395.229,51).
Aunado a lo anterior, se observa que con base en los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, hasta el 31 de marzo de 2013, se efectuaron los cálculos con los cuales se determinó un monto mensual por pensión de jubilación de cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.173,60), equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual.
En conexión con lo anterior, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos por el Máximo Tribunal de la República y las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional advierte que desde la fecha en que el querellante fue informado del beneficio de jubilación, conjuntamente con los cálculos efectuados en relación con la pensión del mencionado derecho, así como de los correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses, esto es, 10 de diciembre de 2013, contaba con tres (3) meses para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ejercer su derecho a la revisión de los cálculos efectuados por la Administración, es decir, que la ciudadana Claudia Nieto, antes identificada, tenía hasta el 10 de marzo de 2014, para la interposición de la presente acción.
Ello así, como quiera que el recurso contencioso administrativo funcionarial en esta instancia ventilado, fuera interpuesto por la parte actora en fecha 28 de abril de 2014, esto es, con posterioridad al vencimiento de la fecha para la interposición del presente recurso (10 de marzo de 2014), resulta forzoso para este Tribunal declara todo lo relativo a las pretensiones referidas a (i) “el pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad”; (ii) “el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada (sic) según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En [su] liquidación la administración no se [le] canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para [ese] pago (…)”; (iii) “la diferencia de pago de las vacaciones (…) más la diferencia el pago del bono vacacional”, y (iv) el pago de los respectivos aumentos salariales desde el 1 de mayo de 2013 hasta su egreso, inadmisibles por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el resto de las pretensiones expuestas por la parte querellante de la manera siguiente:


Del fondo de la controversia:
1.2. De los intereses sobre las prestaciones sociales.
En relación con los intereses sobre las prestaciones sociales, advierte este Juzgado que tanto la parte querellante como querellada, son contestes al afirmar que en fecha 6 de febrero de 2014, el ciudadano Jesús Sutil, antes identificado, recibió el pago por el mencionado concepto (fideicomiso), lo que coincide con la fecha que se observa de la copia simple de la libreta del Banco Provincial perteneciente al actor, cursante a los folios 18 al 33 del expediente judicial.
Cónsono con lo anterior, teniendo en consideración que el querellante reclama la “cantidad de Bs. 39.873,53 que se indica en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales [le] fue debitado del cálculo de [sus] prestaciones y nunca lo recibi[ó] ni estuvo depositado (…)” que fuere efectuado en fecha 6 de febrero de 2014, y que la presente querella fue interpuesta el 28 de abril de 2014, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este sentenciador a analizar la pretensión expuesta por la parte actora. (Resaltado del original).
Así las cosas, en relación con el concepto de intereses sobre prestaciones (fideicomiso), el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Depósito de la garantía de las prestaciones sociales
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entre¬gará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Subrayado de este Tribunal).

De lo previsto en la norma antes citada, se puede advertir que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales según lo decidido por el trabajador, siendo lo conducente cumplir con el pago de esos intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela y, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que riela al folio 16 del expediente administrativo “Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso”, del cual se desprende que el mencionado concepto fue pagado al actor en fecha 13 de febrero de 2014, depositado en la cuenta corriente Nro. 01080027790200343716, por un monto de cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.483,78); de la misma manera aprecia este sentenciador que corre inserto a los folios 18 al 33 del expediente judicial, copia simple de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano Jesús Sutil, antes identificado, donde se evidencia depósito bancario en fecha 13 de febrero de 2014, señalado expresamente con la referencia 5777, por concepto de “ABONO TRANSFER. AUTOMATICO TRANSF.”, por la cantidad de cuarenta mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 40.392,78), así como depósito bancario de fecha 18 de febrero de 2014, con la referencia 5783, por concepto de “ABONO TRANSFER. AUTOMATICO TRANSF.”, por el monto de noventa y un bolívares (Bs. 91,00), lo que sumado al primer depósito señalado resulta un monto igual al pago realizado según el estado de cuenta antes mencionado; por último se advierte que al folio 19 del expediente administrativo cursa planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de “Anticipo de Prestación (banco Mercantil-Banco del Tesoro)”, por un monto de treinta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 39.873,53).
De las actas antes descritas, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al fideicomiso perteneciente al actor, lo que en modo alguno supone una merma en las prestaciones sociales e intereses del mismo, toda vez que el ente fiduciario dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual este Juzgado no puede ordenar el reintegro del mencionado monto, por cuanto se estaría procediendo a un doble pago y un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante; por tanto como quiera que fue satisfecho el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Sutil, antes identificado, debe este Juzgado desestimar la pretensión bajo estudio. Así se decide.
Decidido lo anterior y en consonancia con los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO SUTIL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.617.253, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
EL SECRETARIO ACC.,

FÉLIX NOVA



Exp. Nro. 2568-14/DDFF/Kpp