En fecha 04 de Junio de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.085.096, asistido por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227 y 64.824, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Decisión distinguida con el N° 198 de fecha 09 de febrero de 2012, Dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notificó el contenido de la Decisión Nº 198, de fecha 06 de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
El 05 de Junio de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 05 de junio del mismo año, se le dio entrada en la misma fecha y se le asignó nomenclatura 1997;
El 11 de Junio del 2012, se ordeno reformular el escrito recursivo en virtud de que el mismo resulta muy extenso para lo cual se le concedió un plazo de 3 días hábiles.
El 18 de Junio de 2012, se declara Inadmisible el recurso en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reforma del escrito libelar.
El 22 de Junio de 2012, se recibió recurso de apelación por la parte querellante, y este juzgado acepto la apelación y ordena la remisión del expediente a Las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de agosto de 2012, se recibió escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de Junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro con lugar el recurso de Apelación interpuesto, revoca el auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, y ordena remitir el expediente a los fines de que se pronuncie con respecto al fondo de la controversia.
El 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso, ordenando practicar las citaciones correspondientes.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 25 de septiembre de 2014, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consignó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles.
El 30 de septiembre 2014, se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El día 07 de octubre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio y en tal sentido en fecha 14 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2014 la parte querellante apeló la inadmisión de las pruebas de informe solicitadas, y el 13 de noviembre de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación.
El 13 de noviembre de 2014, se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 24 del mismo mes y año, con la asistencia de la parte querellante al igual que la parte querellada;
El 27 de octubre de 2014, se libró oficio dirigido a la Fiscal General de la Republica, mediante el cual se solicitó que se autorice a la Fiscalía 80 y a la fiscalía 82 de Derechos Fundamentales para que expidan copias Certificadas de las actas de Inspección realizadas al servicio de Resguardo y Custodia del ciudadano José Javier Zambrano Zambrano. En fecha 10 de febrero del 2015 fueron consignadas las copias del expediente, el cual consta de dos (02) piezas constantes de quinientos veintiocho (528) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó el pase a sentencia de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano José Javier Zambrano Zambrano, a que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 198 de fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que ejercía en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al recurrente se le destituyó del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la “causal de Destitución prevista en ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Contra ese acto de destitución se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
1.- De la violación del derecho al debido proceso y a la defensa
Sobre el punto bajo análisis, alegó la parte recurrente que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que -a su juicio- fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) las pruebas que sirvieron de fundamento a la Administración para destituir a su representado fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, razón por la que su representado no pudo ejercer el derecho de control y contradicción de la prueba de testigos; ii) el Consejo Disciplinario incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario.
Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así el mencionado artículo, “(…) abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).
De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
Ahora bien, a los fines de determinar si el órgano querellado incurrió en el vicio denunciado, considera necesario este Juzgador revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se observó lo siguiente:
• Folio 60. “Acta” de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, en su condición de “Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”, dejó constancia que hizo acto de presencia en el Servicio de Resguardo y Custodia del Centro de Coordinación Policial de Antímano, dando cumplimiento al artículo 22 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
• Folio 1 y su vuelto. “Acta Disciplinaria” de fecha 4 de octubre de 2011, levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.
• Folios 2 al 10. Fijación fotográfica de las presuntas lesiones causadas a los privados de libertad que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Antímano.
• Folios del 11 al 43. “Actas de Entrevistas” de fecha 4 de octubre de 2011, levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante las cuales se recogió el testimonio de los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Brito, Robert José Rodríguez Rivas, Alexis Armando Plana Carrasquel, Freddy García Rivas, Yimer Darío Ferrer López, Franklin Enrique Cabeza Marchan, Wilmer José Álvarez, Eduar Enrique Velásquez Palacios, Albenis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Yonathan Alfredo Castillo Mejía, Keibys Antonio López, Román Rafael Chivico Amundaray, Jonathan José Gamboa Zambrano, Carlos Daniel Quiroz Yépez, Marco Antonio Pérez Rodríguez, Wilmer José Rodríguez, José Eugenio Sulbarán Suárez y Jesús Reinaldo Gil Anzola, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.530.994, V-23.630.419, V- 17.718.066, V-10.820.239, V-18.601.752, V-21.281.032, V-20.801.224, V-22.032.723, V-22.912.681, V-13.435.095, V-18.222.929, V-25.747.296, V-15.337.270, V-18.222.929, V-14.952.209, V-14.952.209, V-18.183.314, V-18.837.204, V- 16.343.440, V- 27.534.883, respectivamente.
• Folios 44 y 45. “Actas de Entrevistas” de fecha 5 de octubre de 2011, levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, mediante las cuales se recogió el testimonio de los ciudadanos Jesús Rafael González Magallanes y Jonathan Alexander Lavarte Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.900.798 y V- 21.013.992, respectivamente.
• Folios 46 al 48. Oficio Nro. 002171 de fecha 3 de octubre de 2011 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, dirigido al Director General de la Policía Nacional Bolivariana, contentivo del “informe descriptivo de las condiciones observadas en el CENTRO DE COORDINACIÓN ANTÍMANO, específicamente en el SERVICIO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE DETENIDOS, en visitas realizadas (…) en fechas 22/09/2.011 y 27/09/2.011.”
• Folios 49 al 52. Acta de fecha 27 de septiembre de 2011, firmada por los ciudadanos Alexis Planas, Eduard Velásquez, Robert Rodríguez, Alfredo Díaz, Franklin Cabezas, Wilmer José Rodríguez, Joel Méndez, Franklin Rivera, Jesús Gil, Oswaldo Barreto y Wilmer José Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.718.065, V- 22.032.723, V- 23.630.419, V- 13.435.095, V- 21.281.132, V- 28.837.209, V- 21.090.408, V.- 16.034.251, V- 27.534.883, V- 13.536.821 y V- 20.801.224, respectivamente, entre otros privados de libertad del Centro de Coordinación Policial de Antímano, en la que dejaron constancia del trato recibido en el referido recinto penitenciario por el ciudadano Ezequiel Ortiz, en su carácter de Supervisor Jefe.
• Folios 54 y 55. “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria” de fecha 4 de octubre de 2011, levantadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.
• Folio 56. “Acta Disciplinaria” de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó pruebas médico legales a los ciudadanos Alexis Armando Plana Carrasquel, Albelis José Rojas y José Sulbarán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 17.718.066, V- -22.912.681 y V- 16.343.440 respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano, arrojando como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES (sic) DE FORMA CIRCULAR, EN VÍA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
• Folios 57 al 59. “Acta de Entrevista”, contentiva de la declaración de la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual hizo alusión a supuestos hechos acontecidos el 27 de septiembre de 2011 en el Servicio de Resguardo y Custodia de Antímano, relacionados con presuntos maltratos a los privados de libertad.
• Folios 62 al 64. Comunicación Nro. CPNB Nº 006245-11, de fecha 5 de octubre de 2011, suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibida por el ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual se le notificó de la suspensión del ejercicio del cargo de Oficial sin goce de sueldo “en razón al procedimiento administrativo disciplinario que se le inició en fecha 04 de octubre de 2011, según Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria Nº D-000-335-11, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial”.
De los anteriores elementos probatorios, se desprende lo siguiente: i) que el órgano querellado inició la averiguación disciplinaria en contra del querellante el 4 de octubre de 2011; ii) que las testimoniales a las que hace referencia la parte actora en su escrito libelar fueron recabadas por el órgano instructor del procedimiento el mismo 4 de octubre de 2011; iii) que en fecha 5 de octubre de 2011 fueron incorporados al procedimiento disciplinario otros elementos probatorios relacionados con el caso investigado; iv) que el ciudadano Ezequiel Enrique Ortiz, antes identificado, fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario en su contra el 6 de octubre de 2011.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al incorporar elementos probatorios en la fase preliminar de investigación, fuera del lapso previsto para ello en la ley, resulta necesario precisar que el procedimiento administrativo, si bien debe ser sustanciado respetando en todo momento la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, tiene como normas especiales de aplicación, los artículos 58 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la incorporación de las pruebas al procedimiento así como su valoración, no puede ser confundida con la regulación probatoria que se produce en sede jurisdiccional.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia Nro. 01743 de fecha 5 de noviembre de 2003, ratificada en sentencia de la misma sala Nº 00615 del 5 de junio de 2012 en la que se estableció que “(…) los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración no puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un falso supuesto de hecho. Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal”.
De la sentencia antes transcrita se puede apreciar que la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo puede observarse, no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas, sino además en la ausencia de una obligación expresa del órgano administrativo de efectuar un análisis detallado de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, en tanto se establece la necesidad de obtener la verdad material por encima de la formal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01703 del 7 de diciembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil C.A. Dayco de Construcciones).
Aclarado lo anterior, se observa que efectivamente el órgano querellado atendiendo a la flexibilidad probatoria del procedimiento administrativo, recabó una serie de elementos probatorios en la fase preliminar del procedimiento con el fin de esclarecer los hechos y determinar la posible responsabilidad del funcionario investigado, con la finalidad de proceder a la formulación de los cargos, para lo cual tomó en consideración entre otras, las entrevistas realizadas a los privados de libertad que alegaban haber sido agredidos por el querellante, pruebas estas que la parte actora señala como ilegales por no haber podido ejercer el control y contradicción sobre ellas.
En relación a la carga probatoria y al derecho de las partes de controlar y ejercer el contradictorio sobre la prueba, considera necesario este Tribunal precisar que en materia de procedimientos sancionatorios y conforme al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ciertamente la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar durante el procedimiento administrativo los elementos con fuerza probatoria que desvirtúen los hechos imputados y las pruebas que obren en su contra. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2010-577 de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así, en el caso concreto, al considerar el funcionario investigado que las pruebas evacuadas en la fase preliminar comprometían su responsabilidad en los hechos investigados, en ejercicio de su derecho a la defensa tuvo la oportunidad de desvirtuarlas durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, actuación que no llevó a cabo, tal como se evidencia de la revisión que este Tribunal realizó de las actas que conforman el expediente disciplinario, toda vez que dichos testigos pudieron haber sido promovidos durante el lapso que a tales fines se abrió en la fase administrativa.
Adicionalmente cabe destacar que los testimonios a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora, fueron recogidos mediante actas de entrevistas y sirvieron de fundamento a la Administración para tomar la decisión de iniciar el procedimiento disciplinario.
Al respecto, observa este tribunal que cursa al folio 316 del expediente administrativo escrito de promoción presentado el 5 de diciembre de 2011, por la representante del querellante en el procedimiento administrativo; mediante el cual promovió como testigo a dieciséis (16) personas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, tal como se evidencia del folio 352 del expediente administrativo; sin embargo de la lectura del escrito de promoción se pudo apreciar que ninguno de los testigos promovidos por el querellante en el procedimiento administrativo coincide con las personas cuyos testimonios fueron tomados por la administración.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no se puede apreciar que las pruebas recabadas por la Administración hubieren sido obtenidas de manera ilegal, pues fueron evacuadas en la etapa preliminar de la investigación, durante la cual el órgano sustanciador tuvo la facultad de practicar las diligencias necesarias y evacuar los medios de pruebas que consideró oportunos para el esclarecimiento de los hechos, fase en la que aun no se encontraba determinada la responsabilidad del investigado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
1.2.- Del vicio de silencio de pruebas.-
Al respecto, la parte actora alegó en su escrito recursivo que el Consejo Disciplinario violó su derecho a la defensa y al debido proceso al desestimar y no valorar las pruebas promovidas por su representado en el procedimiento disciplinario.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya, dejó establecido que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando se omite cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia, se abstiene de analizar su contenido.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo (folio 352 al 353), que mediante escrito de promoción de pruebas consignado el 5 de diciembre de 2011, por el ciudadano José Javier Zambrano, antes identificado, promovió los siguientes elementos probatorios, los cuales fueron Admitidos por el ente administrativo:
1.- Testigos.
2.- Prueba de Informes:
i) Solicitó se librará oficio a la Fiscalía General de la República, con atención a la Fiscalía Superior para que autorizara a la Fiscalía 80 de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público para lo siguiente:
o Expidan copia certificada de las actas de inspección realizadas al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad de Antímano, los días 13, 14 y 27 de septiembre de 2011.
Informen “si durante las visitas que realizaron al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad CPNB (…) recibieron denuncias de los allí detenidos sobre tratos inhumanos, crueles o vejatorios realizados o permitidos por funcionarios de este Cuerpo Policial, y si tiene alguna denuncia, informen a este Despacho el estado actual de la misma y los funcionarios denunciados”.
ii) Solicitó se librara oficio a la Fiscalía General de la República, con atención a la Fiscalía Superior para que autorizara a la Fiscalía 82 de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público para lo siguiente:
Expidan copias certificadas del acta de inspección realizada al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad de Antímano, el día 3 de octubre de 2011.
Informen “si durante todas las visitas que realizaron al Servicio de Resguardo y Custodia del Privado de Libertad C.P.N.B. ubicado en Antímano recibieron denuncias de los allí detenidos sobre tratos inhumanos, crueles o vejatorios realizados o permitidos por funcionarios de este Cuerpo Policial, y si tiene alguna denuncia, informen a este Despacho el estado actual de la misma y los funcionarios denunciados”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, que la Administración evacuó una serie de testimoniales, de las cuales solo sustrajo el extracto de aquellas afirmaciones que consideró contestes para establecer la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron.
Por otra parte, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora se limitó a denunciar la presunta omisión del órgano querellado en referencia a las pruebas de testigos promovida en sede administrativa, sin aportar medio probatorio alguno que hiciera presumir a quien aquí decide que de haberse valorado tales testimoniales la decisión tomada en vía administrativa hubiese sido distinta.
Así, evidencia quien aquí decide que el Consejo Disciplinario evaluó las pruebas promovidas en vía administrativa, valorando aquellas que consideró legales y pertinentes, así como aquellas que consideró aportaban información fidedigna a los fines de esclarecer los hechos investigados, sin que esto represente una violación al derecho a la defensa de la parte actora.
Ahora bien, de la lectura de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, no se logró apreciar que tales testimonios hayan sido capaces de modificar la decisión dictada por la Administración, toda vez que precisamente el acto impugnado se fundamentó (i) en la existencia de las heridas ocasionadas a los detenidos, quienes involucran en sus declaraciones al querellante, y (ii) en las actas levantadas por la representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual, aún cuando el acto no transcribió las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, no puede considerarse que ello constituya una violación de su derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, promovida en sede administrativa, se observa que corren insertos a los folios 381 y 382 de la pieza 2 del expediente disciplinario, los Oficios Nros.CPNB-OCAP-16769-11 y CPNB-OCAP-16770-11 de fecha 7 de diciembre de 2011, dirigidos a las Fiscalías 82 y 80 de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, ambos suscritos por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante los cuales se solicitó la información requerida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, se verifica del folio 397 del referido expediente, Oficio Nro. CPNB-OCAP-16924-11 de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigidos a la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar la autorización de las supra mencionadas fiscalías a remitir la información requerida.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sí realizó las gestiones tendentes a evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora, de la que recibió respuesta mediante Oficio DPDF-20-6287-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, mediante el cual informó al órgano querellado su imposibilidad de ejecutar lo solicitado, toda vez que “quien autoriza las copias certificadas de los expedientes es la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En este sentido, no existiendo en el expediente disciplinario respuesta alguna en referencia a la información requerida por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, mal hubiese podido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana analizarlas en el acto administrativo impugnado, razón por la cual este Tribunal considera infundado el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en referencia a este particular.
Analizado lo anterior, debe destacar este Sentenciador que la Administración tomó en cuenta las pruebas que cursan en el expediente administrativo, contentivas de las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo durante la tramitación del procedimiento disciplinario, por lo que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; lo que resulta suficiente para establecer que el órgano querellado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, resultando improcedente la denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
2.- Del Falso Supuesto en que incurre el acto administrativo impugnado por violación del artículo 49 Constitucional.-
La parte actora alegó que el órgano querellado incurrió en la violación de los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo una vulneración del principio de presunción de inocencia de su mandante, toda vez que -a su juicio- el Consejo Disciplinario determinó que su representado es culpable de hechos que no se encuentran legal ni válidamente probados en el expediente administrativo.
Al respecto, se advierte que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en artículo 49 del Texto Fundamental. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
De esta manera, resulta oportuno destacar que la violación de la presunción de inocencia deriva no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, cabe señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, existiendo la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0214 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado Vs. Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases, i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano querellado actuó de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los cuales se establece el procedimiento a seguir para el procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En este sentido, se observa de los folios 147 al 158 de la pieza 1 del expediente disciplinario, que la Administración formuló los cargos para el inicio del procedimiento disciplinario señalando que el funcionario José Javier Zambrano, antes identificado, se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales establecen:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”.
Asimismo, en el referido acto de formulación de cargos el órgano querellado citó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración mediante el acto de formulación de cargos, realizó una síntesis de los hechos suscitados y transcribió una serie de entrevistas relacionada con los hechos investigados, procediendo finalmente a informar al querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las referidas causales de destitución.
Asimismo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano de investigación al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al accionante, permitiéndole, como ya se señaló en la presente decisión, el acceso al expediente, así como a presentar su escrito de descargos y promover las pruebas que considerara pertinentes, sin que se desprenda de alguna actuación de la Administración que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se declara.
Asimismo, sobre este particular el querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que a su juicio el órgano querellado se fundamentó en pruebas inexistentes en el expediente administrativo. Asimismo afirmó que no quedó demostrado en los autos i) el origen de las lesiones que presuntamente tienen los mencionados ciudadanos privados de libertad, y ii) que dichas lesiones hayan sido causadas por su representado; razón por la cual considera que la Administración no probó el nexo causal en el presente caso.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Precisado lo anterior, este Tribunal examinará si los supuestos que dieron origen al acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente disciplinario, y su adecuación a los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto objeto de impugnación.
En el caso de autos, la Administración procedió a formular los cargos querellante, señalando que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, posteriormente el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió destituir al ciudadano recurrente, por considerar que durante el procedimiento disciplinario se determinó su responsabilidad en referencia a los maltratos perpetrados a los privados de libertad del Centro de Coordinación Policial de Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, subsumiendo su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ya fue transcrita en el presente fallo
Del dicha normativa se desprende que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del Cuerpo Policial, utilizando la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución.
De esta manera, el funcionario que sirve a una colectividad, debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público, lo cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el cumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la conducta asumida por el querellante encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario lo siguiente:
• Folio 1. Acta disciplinaria de fecha 4 de octubre de 2011, levantada por la Oficina de Control de Actuación, en la cual el Oficial Agregado (CPNB) Finol Yoser señaló lo siguiente:
“(…) Encontrándome en la sede del Despacho, se recibió instrucciones (…) que se trasladara comisión al Centro de Coordinación Policial Antimano, (sic) (…) Una vez en el lugar nos entrevistamos con el Comisionado Agregado (CPNB) Luis Rodríguez Vieira, quien giró instrucciones que debíamos tomar entrevista a 19 ciudadanos privados de libertad que se encontraban en dicha sede, ya que los mismos manifestaban ser víctimas de violación de derechos humanos por parte del personal de guardia calabozos del Centro de Coordinación Policial Antimano (sic) (…) se procedió a tomar entrevistas y luego de mostrarles a cada uno de ellos el fotograma de esta Institución Policial, se logró identificar a tres (03) funcionarios que presuntamente son causantes de las irregularidades ocurridas en los calabozos del mencionado Centro de Coordinación, los cuales se mencionan a continuación: Agente Regular (PM) José Javier Zambrano (…)”.
• Folios 2 al 10. Fijación fotográfica realizada a los internos que presentaron lesiones presuntamente por funcionarios policiales.
• Folios 11 al 13. Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Serrano Brito, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.530.994.
• Folios 16 y 17. Declaración del ciudadano Alexis Armando Plana Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.718.065:
“(…) nos encontrábamos en el calabozo hablando en voz alta y un grupo de funcionarios se acercó al calabozo entraron y nos metieron corriente con una maquina parecida a un teléfono celular (…) El funcionario Zambrano me amenazaba de muerte como yo tenia privativa me iban a trasladar a los Teques (…)”.
• Folio 27. Declaración del ciudadano Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas titular de la cédula de identidad Nro.V-13.435.095:
“(…) el OFICIAL AGREGADO ZAMBRANO, se molestó y llamo al OFICIAL ORTIZ EZEQUIEL, donde el paso de inmediato a la celda con un aparato de corriente, maldiciéndonos y metiéndonos corriente a todos, el nos dejo de meter corriente y nos dijo así es que le gusta a ustedes que lo (sic) tratemos, como unos perro (sic), (…)”.
• Folio 31. Declaración del ciudadano Román Rafael Chivico Amundaray, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.337.270:
“(…) Los funcionarios nos no (sic) dejaban tener los útiles personales como pasta de diente, cepillos y afeitadoras, en varias ocasiones nos decían que nos mantuviéramos callados y cuando hacíamos bulla llegaban ellos a los calabozos para hacer requisas, las pertenencias que teníamos las botaban y nos dejaban solamente con un chor (sic), un interior y una franelilla, al momento de entrar a los calabozos nos sometían sentado (sic) contra la pared, nos amedrentaban con el aparato de corriente, y nos lo pegaban en el cuerpo, “ a mi personalmente me lo pegaron en la mano derecha”, después que nos sometían y nos botaban las pertenencias se iban y amenazaban que si seguíamos con la bulla que nos meterían corriente (…)”.
“Durante entrevistas realizadas a la población privada de libertad; 33 de ellos interpusieron denuncias manifestando lo siguiente:
• Tratos vejatorios y degradantes por parte de los dos funcionarios de mayor jerarquía en la sede, consistentes en la aplicación de descargas eléctricas con un aparato de mano; que utilizan para neutralizarlos y amedrentarlos.
(…)”.
• Aseguran recibir amenazas consistentes en que le serán realizados informes negativos destinados a los tribunales ante los cuales cursan sus causas, con el fin de perjudicar cualquier posibilidad de solicitar medidas cautelares o beneficios procesales, en caso que denuncien ante los funcionarios de derechos humanos o de la fiscalía de derechos fundamentales. (…).
• Folio 56. “Acta Disciplinaria” de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó las respectivas pruebas médico legales a los ciudadanos “ALEXIS ARMANDO PLANA CARRASQUEL, C.I. Nº V- 17.718.066, ALBELIS JOSE ROJAS C.I. Nº V- 22.912.681, JOSE SULBARAN C.I. Nº V- 16.343.440, arrojando como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
• Folio 57. “Acta de Entrevista” de fecha 5 de octubre de 2011, contentiva de la declaración de la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) yo me percaté que los funcionarios que estaba (sic) presente (sic) escondían algo, fue cuando los privados de libertad manifiestan que fue oportuna la presencia de Derechos Humanos evitando ser torturados con un aparato de mano que genera corriente, (…) dando conocimiento que los funcionarios Ezequiel Ortiz que es Supervisor Jefe, Zambrano y Vargas son los responsables de los actos señalados (…).”
De las pruebas antes señaladas, se desprende respecto a los hechos que fueron objeto de investigación durante el procedimiento disciplinario lo siguiente:
i) que el querellante prestaba sus servicios como Supervisor Jefe en el Centro de Coordinación Policial Antímano. ii) que las fijaciones fotográficas realizadas a los internos, ciertamente revelan la ocurrencia de lesiones causadas presuntamente por un dispositivo eléctrico, lo que resulta conteste con las pruebas médico legales practicadas por la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos Alexis Plana, Albelis Rojas y José Sulbarán, antes identificados, la cual arrojó como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
iii) que los privados de libertad en el Centro de Coordinación Policial Antímano, Carlos Serrano Brito, Alexis Armando Plana Carrasquel, Albenis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Román Rafael Chivico Amundaray, Marco Antonio Pérez Rodríguez, José Eugenio Sulbarán Suárez, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Jesús Rafael González Magallanes, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.530.994, V-17.718.065, V-22.912.681, V-13.435.095, V-15.337.270, V-18.183.314, V-16.343440, V-27.534.883, V- 22.900.798, y V-21.013.992, respectivamente, denunciaron maltratos físicos e inhumanos por parte del personal que presta sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Antímano. iv) que las declaraciones de los privados de libertad Carlos Serrano Brito, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, Jesús Rafael González Magallanes, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Marco Antonio Pérez Rodríguez y Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, antes identificados, fueron contestes al señalar directamente al ciudadano recurrente, como el causante de los maltratos recibidos en el centro de reclusión. v) que el demandante, fue reconocido como agraviante por los denunciantes, mediante fijación fotográfica. vi) que el Informe descriptivo realizado por la Directora General de Derechos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, mediante el cual señaló las condiciones observadas en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, en visitas realizadas en fechas 22 y 27 de septiembre de 2011, señala la denuncia de 33 privados de libertad, quienes afirmaron recibir tratos vejatorios y degradantes por parte de “los dos funcionarios de mayor jerarquía”. Asimismo, continúa el referido informe planteando “Aseguran recibir amenazas consistentes en que les serán realizados informes negativos destinados a los tribunales”.
vii) que la ciudadana Arnelis Miglet Acosta Zambrano, antes identificada, en su condición de Delegada de Derechos Humanos adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, afirmó que en fecha 27 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 9:30 am, percibió una situación irregular mientras se encontraba realizando una inspección en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, cuando los privados de libertad presuntamente iban a ser torturados con un aparato que genera corriente, afirmando la referida ciudadana que los detenidos señalaron como responsables de tales actos al recurrente,
De todo lo anterior, debe señalar este Juzgado que las pruebas recabadas por el Órgano querellado resultan coincidentes, a los fines de determinar la responsabilidad del querellante en los hechos denunciados, razón por la cual, aún cuando consta en autos, actas mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Público dejó constancia del buen estado de los detenidos, este medio probatorio no resulta suficiente para desvirtuar: i) las declaraciones de los privados de libertad Carlos Serrano Brito, Alexis Armando Plana Carrasquel, Albenis José Rojas, Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, Román Rafael Chivico Amundaray, Marco Antonio Pérez Rodríguez, José Eugenio Sulbarán Suárez, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Jesús Rafael González Magallanes, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, Jonathan Alexander Lavarte Hernández, Jesús Rafael González Magallanes, Jesús Reinaldo Gil Anzola, Marco Antonio Pérez Rodríguez y Alfredo de Jesús Díaz Bárcenas, antes identificados, quienes denunciaron ser víctimas de maltratos y violación de sus derechos humanos en el Centro de Coordinación Policial de Antímano, donde el querellante se desempeñaba como Supervisor Jefe; ii) las fijaciones fotográficas que arrojan laceraciones en los cuerpos de los denunciantes, Alexis Armando Plana Carrasquel, Albelis Jose Rojas y, Jose Sulbaran, antes identificados; y iii) el Informe médico forense practicado, por la ciudadana Nelly Coromoto Seijas Seijas, médico forense de la División Científica de la Unidad Criminalística de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien realizó las respectivas pruebas a los mencionados ciudadanos, arrojando como resultado “LESIONES TIPO ESCORIACIONES DE FORMA CIRCULAR, EN VIA DE RESOLUCIÓN LOCALIZADA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX Y ABDOMEN”.
Así, se puede apreciar que los anteriores elementos probatorios, son coincidentes, al señalar como responsable de tales maltratos al ciudadano recurrente, con lo que queda evidenciado que sostuvo una conducta contraria a los principios y valores de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial, adicional al hecho de que tampoco se evidencia de los medios probatorios que conforman la averiguación disciplinaria que el recurrente haya efectuado las diligencias correspondientes a fin de que los agraviados recibieran atención médica oportuna, por las laceraciones presentadas en sus cuerpos, a los efectos de asegurar la protección de la integridad física y la salud de los mismos.
Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en razón de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.
En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que ciertamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.
Desechadas como han sido todas las denuncias formuladas por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara ajustado a derecho el acto impugnado. Así se decide.
3.-Del vicio de incongruencia de fondo.-
Señaló la parte accionante que el órgano querellado incurrió en incongruencia al confundir en uno solo, los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos en los que se fundamentó la formulación de cargos de su representado, sin embargo afirma que el acto administrativo impugnado solo fue fundamentado en el mencionado numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que se le causó indefensión a su mandante.
Al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que la congruencia constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando necesario que las actuaciones de la Administración -en el caso de autos una Decisión producto de un procedimiento sancionatorio- atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Así, toda declaración emanada de la Administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no quede lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el procedimiento administrativo, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.
De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado.
Igualmente, debe advertir este Juzgado Superior que, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados, se considera como un vicio que afecta directamente el derecho a la defensa del administrado, produciendo de esta manera la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Circunscribiendo lo antes expuesto al caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente afirmó que el órgano querellado incurrió en incongruencia al confundir en uno solo, los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constituyen los supuestos normativos en los que se fundamentó el acto de formulación de cargos de su representado; sin embargo afirma que el acto administrativo impugnado solo fue fundamentado en el mencionado numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, de la lectura del “Auto de Formulación de Cargos”, se observa que la Administración inició una investigación disciplinaria al ciudadano José Javier Zambrano por considerar que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es: i) Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial ii) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Asimismo, se observa que en concordancia con la norma supra citada señaló lo contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica como causales de destitución: i) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resolvió destituir al hoy accionante por estar incurso en la mencionada causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo énfasis en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1212 de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En el caso de autos, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sancionó al recurrente con fundamento en dos leyes especiales, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial. La primera de ellas, regula las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración; y la segunda, regula las relaciones del funcionario policial, no solo con la Administración sino con su entorno, entendiéndose de ello, la población en general.
Ahora bien, al momento de formular los cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial aplicó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual siendo más general establece la falta de probidad y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y en complemento de ella hizo mención igualmente de los numerales 6 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, como una desviación del propósito de la prestación del servicio policial; cuya situación fáctica en definitiva, se traduce en falta de probidad, incurriendo el funcionario policial en actos inmorales y lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que el órgano recurrido fue congruente al establecer en el acto impugnado que el supuesto normativo aplicable es aquel que se refiere a la falta probidad, con lo cual igualmente se incurre en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía a lo señalado en el acto de formulación de cargos. Así se declara.
5.- De la pretensión subsidiaria.-
Por último, en cuanto al alegato subsidiario del querellante, respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial, debe señalar este Tribunal que es de obligatorio cumplimiento para la Administración realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante con motivo de la terminación de la relación de trabajo, las cuales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que no cursan en autos instrumentos probatorios que demuestren a este sentenciador que el órgano querellado haya pagado al accionante, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que hizo efectiva su destitución, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la solicitud subsidiaria de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las mismas, calculadas en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
De igual manera, tomando en consideración que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas desde el día siguiente de su efectivo retiro por destitución (6 de marzo de 2012), hasta que se realice el pago efectivo de la prestaciones sociales aquí reclamadas, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa rationae temporis. Así se declara.
Finalmente, a los efectos de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Javier Zambrano, antes identificado, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.085.096, asistido por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227 y 64.824, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Decisión distinguida con el N° 198 de fecha 09 de febrero de 2012, Dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notificó el contenido de la Decisión Nº 198, de fecha 06 de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
1.- SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2- SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las prestaciones sociales del querellante, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial con dicho ente, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo adeudado al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 30-03-2015 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 1997
JVTR/LB/jvtr
Sentencia Definitiva
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