Mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por los abogados Rafael Perez Moochett e Igor David Martinez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064 y 75.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRLENYS LIBERTAD GUEVARA BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.525, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo, emanando de la ciudadana Fiscal General de la República de fecha 06 de diciembre de 2013 y notificado bajo el Oficio Nº DID-I-2014-18960 de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se decidió la separación del cargo que ocupaba en la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 26 de Febrero de 2015, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el día 03 de marzo del mismo año, se le asignó el Nº 2510, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que su representada ha cumplido mas de veinte (20) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales mas de quince (15) años han sido trabajados en el Ministerio Público, siendo su último cargo desempeñado el de Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 11 de abril de 2012, según consta de la Resolución Nº 470 de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron que su representada reingresó al Ministerio Público en el año 2000, fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público reformada en el año 1998, la cual en su artículo 79 establecía que se crea la Carrera Administrativa de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por el Estatuto de Personal que se dictara en un lapso de 90 días, es decir, hasta tanto se dictara dicho Estatuto se regía la Carrera Fiscal por la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Estatuto de Personal del Ministerio Público de fecha 04 de marzo de 1999, vigente para la época en la cual su representada ejercía los cargos de Fiscal de Área y Fiscal Superior, se regulaba lo concerniente al Funcionario de Carrera, en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 165 y Único Aparte del 169.
Continuaron señalando que la Ley Orgánica del Ministerio Público fue reformada en fecha 19 de marzo de 2007, la cual en su artículo 30, numeral 11º establecía que dentro de los requisitos para ser Fiscal del Ministerio Público, estaba el haber aprobado los concursos de credenciales y oposición en los términos establecidos en la referida Ley.
Que de acuerdo a las normativas invocadas su representada debe ser considerada como funcionaria pública de carrera fiscal, por haber sido ganadora del Primer Concurso para el Ingreso a la Carrera Fiscal, el cual se realizó entre el período 2011-2012.
Entre otras cosas, señalaron que su representada desde el día 12 de septiembre de 2013 hasta la actualidad de interponer el presente recurso, en virtud de padecimientos previos ocasionados por el stress laboral, tanto médicos privados como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le han venido otorgando continuos y consecutivos reposos médicos, por diversas patologías, a su decir, padecidas por la recurrente, todo ello como consecuencia de sobre cargas de stress generadas por las tensiones y presiones laborales.
Que no obstante a lo indicado, los funcionarios competentes del Ministerio Público, sin verificar o conformar el estado de salud de su representada, se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 06 de diciembre de 2013, encontrándose de reposo, y sin embargo fue en fecha 15 de abril de 2014 cuando fue notificada del inicio del referido procedimiento, informándosele de la separación del cargo, con goce de sueldo por treinta (30) días hábiles, del cual es titular por ser funcionaria de carrera.
Solicitaron que con base a los argumentos expuestos en su libelo se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, así como la respectiva notificación de fecha 15 de abril de 2014 y en consecuencia se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Titular que ejercía en la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se le reconozca el derecho a jubilación que le asiste a su representada por los años de servicios efectivamente laborados, así como se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos y/o mejoras patrimoniales laborales.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa que la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia Contencioso Administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público entre la querellante y el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación de la querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la admisibilidad de la presente querella funcionarial.
Los apoderados judiciales de la parte querellante alegaron en su escrito libelar que su representada en fecha 15 de abril de 2014 recibió el acto administrativo Nº DID-I-2014-18960, en la cual fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra en fecha 06 de diciembre de 2013.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público el juez debe aplicar la norma que lo establezca, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita ut supra, se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
De manera que, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el Recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”
Siendo así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, vale decir Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y empleándolo al presente caso, observa este Juzgado que los apoderados judiciales de la parte querellante afirman que su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra en fecha 15 de abril de 2014, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la notificación hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Diez (10) meses y Diez (10) días, lo cual supera con creces los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 94: “todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 15 de abril de 2014, fecha en la cual la recurrente recibió la notificación de la apertura del procedimiento hasta el día 25 de febrero de 2015, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Perez Moochett e Igor David Martinez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064 y 75.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRLENYS LIBERTAD GUEVARA BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.340.525, contra el acto administrativo, emanando de la ciudadana Fiscal General de la República de fecha 06 de diciembre de 2013 y notificado bajo el Oficio Nº DID-I-2014-18960 de fecha 15 de abril de 2014, mediante el cual se decidió la separación del cargo que ocupaba la recurrente, en la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2015.
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES


LA SECRETARIA Acc.

MARIA ELENA PAREDES
En esta misma fecha 09-03-2015, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.

MARIA ELENA PAREDES













Exp. 2510
JVTR/MP/41.-
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)