REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002055
DEMANDANTE: ELIO RAMON MARTINEZ PARACAGUAN, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.342.450.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAYMARY CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.193.
DEMANDADA: ELECTRO MECANICA CHARLES, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el número 9, tomo 135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial del ciudadano Elio Martínez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Electro Mecánica Charles.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ELIO MARTÍNEZ en contra de ELECTRO MECÁNICA CHARLES.
En fecha 01 de diciembre de 2014, la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual procedió a determinar las cantidades condenadas en el presente asunto, según sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que procedió al cálculo de los intereses moratorios y de la indexación.
En fecha 03 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó aclaratoria de la experticia de fecha 01 de diciembre de 2014. En fecha 10 de diciembre de 2014, la juez a quo, dictó auto mediante el cual negó dicha solicitud, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto. En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Instancia ordenó la remisión de las copias de las actuaciones consignadas por la parte apelante a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 21 de enero de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 y fijando la audiencia oral para el día 02 de febrero de 2015.
En fecha 03 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de apelación, por cuanto el día 02 del mismo mes y año se decidió no despachar en este Circuito Judicial en virtud de la convocatoria al Acto de Apertura del año judicial, fijándose como nueva oportunidad el día 04 de marzo de 2015.
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la comparecencia de la parte actora no apelante, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia oral, que la apelación se circunscribe al auto de fecha 10 de diciembre de 2014, en el cual se negó aclaratoria solicitada del auto de fecha 01 del mismo mes y año, sobre errores cometidos en dicho auto, en el que se condena a pagar intereses de mora e indexación, los primeros desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que fue el 19 de agosto de 2013, que el juez de juicio dispuso este pago conforme al literal F) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ordena la indexación sobre las prestaciones sociales desde la terminación de la relación de trabajo y para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, que se procede a verificar que la aclaratoria se pidió sobre indexación porque la juez tomo como fecha el día domingo 13 de abril de 2014, y en los autos que componen la causa principal, la fecha exacta de notificación fue el 22 de abril de 2014, pudiendo ser corregida por aclaratoria y fue negada. Sobre cálculo de intereses de mora, estos se hicieron conforme a la normativa sobre prestaciones sociales, sin embargo se hizo sobre prestaciones más intereses, lo cual implica que el concepto no tiene basamento, puesto que solo debió hacerse sobre prestaciones sociales. Solicito corrección en cuanto a la exclusión de días ordenados en la sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio por causas ajenas a la voluntad de las partes, receso, etc, que no fue corregido oportunamente. Sobre corrección de los demás conceptos se hizo desde marzo y no desde abril de 2014, que fue la fecha de notificación, estos errores debieron ser corregidos; alegó que hubo error involuntario por parte del Tribunal, ya se habían cancelado los beneficios condenados mediante una oferta real de pago en el asunto AP21-S-2014-2002.
Por su parte señaló la parte actora en la celebración de la audiencia oral lo siguiente: solicitó que el recurso de apelación sea desestimado y declarado sin lugar y confirmado el auto objeto de apelación porque comparte el criterio expuesto por el Tribunal a través del cual se rechazó aclaratoria solicitada. Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para solicitar aclaratoria es del mismo día para publicar sentencia o al día siguiente, no se apeló de los cálculos efectuados, solicitó aclaratoria extemporánea.
III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la contrariedad a derecho o no del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que negó la aclaratoria solicitada por la parte demandada del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2014. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada apeló del auto de fecha 10 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró que la aclaratoria solicitada no se circunscribe a los puntos que deben ser objeto de una aclaratoria, aclaratoria ésta que tal como se evidencia de las actas procesales devino de un auto de fecha 01 de diciembre de 2014, a través del cual el referido Tribunal procedió a realizar los cálculos de los conceptos ordenados a cuantificar sentencia firme de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien una vez haber declarado parcialmente con lugar la demanda y condenar los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se ordenó el pago de los intereses de mora e indexación, y señaló que para su cuantificación se realizara la práctica de una experticia complementaria del fallo. Siendo así, de acuerdo a las copias certificadas que rielan en el presente asunto contentivo de la apelación de la parte demandada, se evidencia, que la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió mediante auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014 a realizar los respectivos cálculos.
En este sentido, en el auto dictado por la juez a quo en fecha 01 de diciembre de 2014, del cual solicitó la parte demandada aclaratoria de experticia, se dispuso lo siguiente:
“…En tal sentido, este Tribunal procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación de la siguiente manera:
a) Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales (antigüedad):
Pues bien, en atención a los parámetros establecidos en la sentencia parcialmente transcrita supra, para el cálculo de este concepto y teniendo en cuenta que se condenó el pago de la cantidad de Bs. 132.562,39 por prestación de antigüedad y de Bs. 89.927,44 por intereses de prestación de antigüedad, lo que da un total de Bs. 222.489,83, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 19 de agosto de 2013, hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Juzgado tuvo conocimiento de la oferta de pagos realizada al demandante, calculado de la siguiente manera:
FECHA ANTIGÜEDAD E INTERESES DIAS TASA DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES MORATORIOS INTERES ACUMULADO
Ago-13 222.489,83 11,00 15,53 1,29 1.055,78 1.055,78
Sep-13 222.489,83 30,00 15,13 1,26 2.805,23 3.861,00
Oct-13 222.489,83 30,00 14,99 1,25 2.779,27 6.640,27
Nov-13 222.489,83 30,00 14,93 1,24 2.768,14 9.408,42
Dic-13 222.489,83 30,00 15,15 1,26 2.808,93 12.217,35
Ene-14 222.489,83 30,00 15,12 1,26 2.803,37 15.020,72
Feb-14 222.489,83 30,00 15,54 1,30 2.881,24 17.901,96
Mar-14 222.489,83 30,00 15,05 1,25 2.790,39 20.692,36
Abr-14 222.489,83 30,00 15,44 1,29 2.862,70 23.555,06
May-14 222.489,83 30,00 15,54 1,30 2.881,24 26.436,30
Jun-14 222.489,83 30,00 15,56 1,30 2.884,95 29.321,25
Jul-14 222.489,83 30,00 15,86 1,32 2.940,57 32.261,83
Ago-14 222.489,83 30,00 16,23 1,35 3.009,17 35.271,00
Sep-14 222.489,83 30,00 16,16 1,35 2.996,20 38.267,20
Oct-14 222.489,83 30,00 16,09 1,34 2.983,22 41.250,42
Nov-14 222.489,83 30,00 16,02 1,34 2.970,24 44.220,66
b) Indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales (antigüedad):
De acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia parcialmente transcrita supra, para el cálculo de este concepto y teniendo en cuenta que se condenó el pago de la cantidad de Bs. 132.562,39 por prestación de antigüedad y de Bs. 89.927,44 por intereses de prestación de antigüedad, lo que da un total de Bs. 222.489,83, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 18 de agosto de 2013, hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Juzgado tuvo conocimiento de la oferta de pagos realizada al demandante, sin embargo el calculo se realizará hasta el mes de agosto, fecha última de la publicación por el Banco Central de Venezuela y será ajustada a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, calculado de la siguiente manera:
Fecha Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación Acumulado
Ago-13 31 20 11 222.489,83 423,7000 411,3000 0,0302 0,0107 2.380,28 2.380,28
Sep-13 30 0 30 222.489,83 442,3000 423,7000 0,0439 0,0439 9.767,30 12.147,59
Oct-13 31 0 31 222.489,83 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 11.369,23 23.516,82
Nov-13 30 0 30 222.489,83 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 10.719,56 34.236,38
Dic-13 31 11 20 222.489,83 498,3000 487,3000 0,0226 0,0146 3.239,74 37.476,12
Ene-14 31 6 25 222.489,83 514,7000 498,3000 0,0329 0,0265 5.904,95 43.381,07
Feb-14 28 0 28 222.489,83 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 5.230,74 48.611,80
Mar-14 31 0 31 222.489,83 548,3000 526,6000 0,0408 0,0408 9.079,81 57.691,61
Abr-14 30 0 30 222.489,83 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 12.619,62 70.311,24
May-14 31 0 31 222.489,83 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 12.748,67 83.059,90
Jun-14 30 0 30 222.489,83 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 9.842,95 92.902,85
Jul-14 31 0 31 222.489,83 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 9.211,08 102.113,93
Ago-14 30 11 19 222.489,83 692,4000 666,2000 0,0393 0,0249 5.542,00 107.655,93
c) Intereses moratorios de los demás conceptos:
En referencia a los parámetros establecidos en la sentencia parcialmente transcrita supra, para el cálculo de los demás conceptos y teniendo en cuenta que se condenó el pago de vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014; bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 9.000,00; más vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001 al 2012-2013 Bs. 54.600, por bonos vacacionales del mismo período Bs.35.600, y por utilidades de los ejercicios económicos desde el año 2000 al 2012, Bs.24.775; todos estos conceptos arrijan un total de Bs. 123.975,00, los cuales se calcularán desde la fecha de de notificación de la demandada, esto es 13 de abril de 2014, hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Juzgado tuvo conocimiento de la oferta de pagos realizada al demandante, calculado de la siguiente manera:
FECHA OTROS CONCEPTOS DIAS TASA DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES MORATORIOS INTERES ACUMULADO
Abr-14 123.975,00 30,00 15,44 1,29 1.595,15 1.595,15
May-14 123.975,00 30,00 15,54 1,30 1.605,48 3.200,62
Jun-14 123.975,00 30,00 15,56 1,30 1.607,54 4.808,16
Jul-14 123.975,00 30,00 15,86 1,32 1.638,54 6.446,70
Ago-14 123.975,00 30,00 16,23 1,35 1.676,76 8.123,46
Sep-14 123.975,00 30,00 16,16 1,35 1.669,53 9.792,99
Oct-14 123.975,00 30,00 16,09 1,34 1.662,30 11.455,29
Nov-14 123.975,00 30,00 16,02 1,34 1.655,07 13.110,36
d) Indexación o corrección monetaria de los demás conceptos:
En referencia a los parámetros establecidos en la sentencia parcialmente transcrita supra, para el cálculo de los demás conceptos y teniendo en cuenta que se condenó el pago de vacaciones fraccionadas periodo 2013-2014; bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 9.000,00; más vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001 al 2012-2013 Bs. 54.600, por bonos vacacionales del mismo período Bs.35.600, y por utilidades de los ejercicios económicos desde el año 2000 al 2012, Bs.24.775; todos estos conceptos arrijan un total de Bs. 123.975,00, los cuales se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 13 de abril de 2014, hasta el 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual este Juzgado tuvo conocimiento de la oferta de pagos realizada al demandante, sin embargo el calculo se realizará hasta el mes de agosto, fecha última de la publicación por el Banco Central de Venezuela y será ajustada a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, calculado de la siguiente manera:
Fecha Días del mes Días a excluir Total días Monto a indexar Factor Final Factor inicial Factor indexación Factor ajustado Indexación Acumulado
Mar-14 31 0 31 123.975,00 548,3000 526,6000 0,0408 0,0408 5.059,42 5.059,42
Abr-14 30 0 30 123.975,00 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 7.031,86 12.091,28
May-14 31 0 31 123.975,00 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 7.103,77 19.195,05
Jun-14 30 0 30 123.975,00 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 5.484,65 24.679,70
Jul-14 31 0 31 123.975,00 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 5.132,57 29.812,27
Ago-14 30 11 19 123.975,00 692,4000 666,2000 0,0393 0,0249 3.088,09 32.900,36
En consonancia con los cálculos anteriormente realizados correspondería a la demandada realizar el pago de los conceptos condenados, discriminado de la siguiente manera:
Conceptos total
Prestación Antigüedad 132.562,39
Intereses sobre Prestación Antigüedad 89.927,44
Demás conceptos 123.975,00
Sub total 346.464,83
Intereses moratorios 57.331,01
Indexación 140.556.29
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 544.352,13
En razón a todo lo anterior, los codemandados ELECTROMECANICA CHARLES S.R.L, y ciudadanos CARLOS ALVAREZ CONDE y NELLY GOUVEIA DE SOUSA, deberán pagar al ciudadano Elio Martínez Paracaguan, la cantidad de Bs. 544.352,13 por los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.”
En virtud de dicho auto, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de experticia, la cual fue negada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, en el que se dispuso lo siguiente:
“Del estudio de las actas procesales se observa escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado VICTOR CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de autos, mediante el cual solicita una aclaratoria del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014.
Ahora bien, siendo que dicho auto es un complemento de la sentencia que se ejecuta, considera quien suscribe que le es aplicable al mismo, el alcance de la aclaratoria de la sentencia, en tal sentido, dentro de esta, quedan comprendidos no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, por tanto no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. (Vid. sentencia Nº 738 de fecha 28.10.2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, y estando el Tribunal den la oportunidad para pronunciase al respecto, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo solicitado por la parte demandada no se circunscribe a los puntos que deben ser objeto de una aclaratoria, por tanto se niega lo solicitado. Así se decide.”
Respecto de lo planteado, considera esta alzada oportuno resaltar lo que respecto a la aclaratoria de sentencia ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 305 de fecha 28 de mayo de 2002, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, y que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se evidencia que el alcance de la aclaratoria de una decisión, se realiza para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca contempla la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones, así mismo, el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia es el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma ser deberá solicitar el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, caso en el cual deberá pronunciarse el juez dentro de los tres días después de dictada la sentencia.
En cuanto a la aclaratoria de sentencia, es importante resaltar, que la misma esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o cálculos numéricos que aparecieran en la sentencia, pero en caso alguno, para transformar modificar o alterar la sentencia, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En el caso que nos ocupa, una vez analizadas las actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso de apelación, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2014, aclaratoria de de los cálculos realizados por la Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende a los folios 22 al 24 del presente asunto, artículo en el que se dispone que la aclaratoria de experticia podrá ser solicitada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, del cual deberá pronunciarse el juez dentro de los cinco días siguientes. Siendo ello así, visto que el auto en el cual la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo paso a pronunciarse en relación al calculo de los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados, se realizó en fecha 01 de diciembre de 2014, y dicha solicitud de aclaratoria fue presentada el día 03 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo señaló la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación.
De este modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o insurgir contra los informes periciales; entre otras cosas expresó:
“…En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….”
En el presente caso, se observa que mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, se ordenó el pago de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de los intereses de mora de acuerdo al literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19 de agosto de 2013), para las prestaciones sociales hasta el efectivo pago, que fue establecido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de la oferta real de pago realizada a favor del accionante, así mismo, para el resto de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional y utilidades), se condenó su pago desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago, el cual tal y como se señaló, la juez a quo fijo como el día 19 de noviembre de 2014, sin embargo la demandada pide aclaratoria en cuanto a la fecha que tomó en cuenta la juez como fecha de notificación de la demandada, pues toma como fecha el día domingo 13 de abril de 2014, señalando que la misma fue el día 22 de abril de 2014. En cuanto a la indexación, se ordenó su pago desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada para los otros conceptos condenados hasta el pago efectivo, con las exclusiones de los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de partes, paralizado por motivos no imputables, vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteado lo anterior se observa que la Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto en fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual realiza el calculo de esos intereses moratorios e indexación ordenados en la sentencia firme dictada en la presente causa, observando quien decide que en cuanto a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, se tomó en consideración el mes de noviembre completo y que debió realizarse el cálculo hasta el día 19 de noviembre de 2014, se evidencia la falta de exclusión del receso judicial correspondientes a los meses de septiembre 2013 y agosto 2014, que fueron ordenados a excluir en la sentencia dictada por la Juez de Juicio, y que en cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados, a pesar que dicho calculo se ordenó desde la fecha de notificación de la demanda, se calculo desde el mes de marzo de 2014; con lo cual concluye quien decide que si bien la juez de primera instancia no fundamentó en forma exhaustiva la aclaratoria solicitada a los fines de desecharla, si se puede evidenciar del auto de fecha 01 de diciembre de 2014 que existen errores materiales de calculo, que a criterio de quien decide no pudieron ser objeto de ser subsanados mediante la aclaratoria solicitada, toda vez que la Juez que procuró dichos cálculos no podía modificar lo decidido mediante el auto de fecha 01 de diciembre de 2014, situación ésta que contraría el fin de la aclaratoria solicitada. Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación de la parte demandada y confirma el auto apelado y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
Expediente: AP21-R-2014-002055
|