REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000155

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL UZCANGA MORIN, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.238.152.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, JESUS ORLANDO RODRÍGUEZ ALBORNOZ y WILIAN ARANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 91.683, 64.027 y 83.082, respectivamente.
DEMANDADA: BELLEZA COMPLETA, A.C., inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 33, folio 182 del tomo 12, del Protocolo de Transcripción de ese año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CESAR AELLOS GIULIANI, JOSE ARTURO ZAMBRANO, HECTOR NOYA GONZALEZ y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.648, 35.650, 19.875 y 86.849, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I. ANTECEDENTES
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 04 de marzo de 2015.

En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora no apelante, se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apelaba de la sentencia de Primera Instancia bajo el argumento que no se encuentra ajustada a Derecho. 1) En cuanto al beneficio de alimentación, que fue demandado por la parte actora y rechazado por la demandada en su contestación, sin embargo, en la parte narrativa de la sentencia se señala que se esta demandando este concepto, pero en la motiva y en la dispositiva de la misma, no se dice nada en cuanto a este concepto, motivo suficiente, a su decir, para anular la sentencia, alegando no obstante ello que si en la sentencia se dice que el actor ganaba Bs. 30.000,00, entonces superaba los tres salarios mínimos por lo que no tiene derecho a recibir el beneficio de alimentación y que si el demandante alega que se le debe este concepto debe probarlo puesto que no se evidencia en el expediente que la actora probara que la empresa tenía mas de 20 trabajadores y tampoco demostró que los demás trabajadores recibían este beneficio. 2) En cuanto a los conceptos demandados de horas extras, sábados y domingos y la incidencia en otros conceptos laborales, fueron declarados sin lugar, sin embargo se condenó en costas a la parte demandada. 3) En tercer lugar, alega la forma banal como el juez de primera instancia, desechó la excepción de ilegalidad opuesta en el presente caso, señalando que ésta se debe oponer contra aquellos actos administrativos que se encuentren definitivamente firmes en sede administrativa por vía de excepción y que si la ley da ese derecho se tiene el derecho a ejercerlo y que talo argumento no puede ser desechado sin algún fundamento legal, puesto que se está ante un acto administrativo que es la prueba fundamental de la parte actora para demandar el reenganche y pago de salarios caídos y cuyo proceso se inició con una carta de trabajo, donde se señala que el actor trabajó hasta el 15 de diciembre de 2012 y que sin embargo en fecha 18 de enero de 2013, la inspectoría le da curso y el resultado final es el reenganche y pago de salarios caídos, señalando la demandada que ese acto está viciado porque se violó el Derecho a la Defensa de la demandada y que la entidad de trabajo negó que el actor fuera trabajador y la inspectoría en vez de abrir a pruebas para probar la caducidad, porque la admitió un mes y tres días después, negó dicha apertura al lapso probatorio, siendo esto por lo que la demandada se negó a firmar el acta, violándose el derecho a la defensa; siendo éstos, a su decir, motivos suficientes para declarar la liberalidad de un acto administrativo y que los mas grave de ese acto administrativo es el salario, que el despido quedo probado con ese acto administrativo, no es cierto que se haya despedido, hay otros elementos como informes al Banco.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, indicó que de las pruebas fundamentales que están en autos, sí existen pruebas que demuestran el salario, como lo es la constancia de trabajo, en la que consta salario de Bs. 30.000,00, el trabajador cuando fue a reengancharse en Enero y así lo dijo el abogado de la demandada en la audiencia de juicio, no lo dejaron entrar a la empresa y le dieron constancia de trabajo; en el procedimiento de reenganche la demandada asistió a los actos y no dijo nada con respecto al salario; una vez que quedó firme el acto el abogado no ejerció el recurso de nulidad para verificar si existió algún vicio en la sentencia y que se viene a demandar por prestaciones sociales; que una vez en la audiencia cuando se ve la defensa de ilegalidad, se dijo que no se ejerció el recurso de nulidad correspondiente ni se está ejecutando el reenganche, que esa ilegalidad era para la ejecución del reenganche, por lo que considera ajustada a derecho la sentencia de instancia.

Se le concedió el derecho de replica a la parte demandada, quien señala que el apoderado actor dice que se reconoció la forma de terminación y eso no es cierto; que no se ejerció el recurso de nulidad oportuno pues hoy en día no se puede ejercer, mientras no se reenganche al trabajador, no se pague salarios caídos y no se tenga la autorización de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se está atado de manos en los casos decididos en Inspectoría.

Se le concedió el derecho a contrarreplica a la parte actora, quien señaló que en la audiencia de juicio, la demandada reconoció el salario, la forma de terminación también se reconoció antes las preguntas realizadas por el juez, en la Inspectoría del Trabajo negaron la relación de trabajo y en los Tribunales si reconocieron la relación de trabajo

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de Cosmetólogo, con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.; devengando un salario mensual de Bs. 30.000,00; hasta la fecha 17 de enero de 2013, cuando fue despedido sin causa justificada. Que en fecha 22 de enero de 2013 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue acordado, pero sin embargo fue desacatado por la demandada, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales y sus intereses, días adicionales e intereses; indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional vencidos 2012-2013 y fraccionados 2013-2014; utilidades fraccionadas 2012 y 2013; salarios caídos desde el 17 de enero de 2013 hasta la interposición de la demanda el 13 de diciembre de 2013; beneficio de alimentación; intereses moratorios e indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda opone como punto previo la excepción de ilegalidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor conforme al ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se pretenden por vía judicial, por cuanto viola el derecho a la defensa y debido proceso señalando que se le permitió al actor ampararse con una copia de una constancia de trabajo fechada 18 de enero de 2013, en la que se evidencia que prestó servicios hasta el 15 de diciembre de 2012, lo que quiere decir que la acción se encontraba caduca cuando el trabajador se amparo y el Órgano Administrativo no le permitió plantear la caducidad de la acción, ni aperturo a pruebas a pesar de haber sido negada la relación laboral, por ello se negaron a firmar el acta que se levantó ante dicho organismo.

Alegó como hechos reconocidos la prestación de servicio, el cargo desempeñado como Cosmetólogo y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Indicó como hechos negados, rechazados y contradichos que el demandante prestara servicios de lunes a sábados desde las 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. y que laborara 10 horas extraordinarias, pues lo cierto, es que prestaba servicios de lunes a viernes, desde las 9:00 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 7 p.m., que el actor prestó servicios hasta el 15 de diciembre de 2012. Que fuera despedido en fecha 17 de enero de 2013 y que devengara un salario mensual de Bs. 30.000,00, pues lo cierto, es que laboró hasta el 15 de diciembre de 2012, cuando se retiró y devengaba un salario a razón de la labor que desempeñaba, el cual fluctuaba. Que su representada haya negado a cancelarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, ya que en fecha 18 de enero de 2013, el demandante acudió a la empresa a solicitar una constancia de trabajo, y que en ese momento el patrono le ofreció el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se negó a recibir. Que devengara los salarios normales e integrales señalados como devengados en el libelo de demanda y para el período 2013, ya que señala que no laboró para ese tiempo en la entidad de trabajo y que toma los salarios caídos establecidos en la Providencia Administrativa concadenado a las horas extras y sábados trabajados contra el cual se ejerce la excepción de ilegalidad. Que adeude los conceptos y montos reclamados, alegando que es un cálculo que no se ajusta a los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte demandada, si resulta procedente la defensa opuesta en cuanto a la excepción de ilegalidad de la Providencia Administrativa, el salario devengado por el actor y la condenatoria en costas, dado que fueron declarados improcedentes los reclamos por horas extras y sábados y domingos en la sentencia de instancia, así como, lo referido al beneficio de alimentación Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Insertas del folio 74 al 79 del expediente, marcadas con las letras “b”, “c” y “d”, correspondientes a impresiones de los estados de cuenta del actor, de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012, emanados de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el Juez de Primera Instancia las desechó del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Sobre la valoración de este medio probatorio, esta Juzgadora en Alzada emitirá pronunciamiento en la motiva del fallo puesto que fue dicha valoración uno de los puntos de apelación ante esta Alzada. Así se establece.

Insertas del folio 83 al 106 del expediente, marcadas con la letra “a”, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2013-01-00340, que contiene las actuaciones realizadas con motivo al procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la demandada; el Juez de Primera Instancia, les concedió valor probatorio, señalando que a pesar que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la demandada alegando la excepción de ilegalidad, resulta desacertado pues conforme a la sentencia Nº 1.041 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa, la excepción de ilegalidad sólo procede en la fase de ejecución del acto administrativo que se considera ilegal, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que mal puede ser admitida. Este Tribunal de Alzada, les confiere pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencian las actuaciones realizadas por las partes en sede administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva restitución, todo ello al margen de la consideración que sobre la excepción de ilegalidad se establecerá en la motiva del presente fallo. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, consignó documentales cursantes del folio 149 al 179 del expediente, que contiene las copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2013-01-00340, que fueron consignadas en la oportunidad de la promoción de pruebas y sobre las cuales se emitió pronunciamiento en el párrafo anterior, razón por la cual, se ratifica la valoración otorgada. Así se establece.

-Informes
Dirigidas al Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios Nº 143 al 144 del expediente. El Juez de Juicio, las desecho del material probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, sobre cuya valoración se emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo, tal como se expresó en el aparte correspondiente a las documentales insertas a los folios 74 al 79 del expediente. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Insertas del folio 49 al 73 del expediente, correspondientes a copias simples de las actuaciones del expediente administrativo N° 027-2013-01-00340, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron valoradas dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada a las mismas. Así se establece.

-Testimoniales
De los ciudadanos Ana Bertha Mercado, Mairin Jhoselin Medina, Valery Jean Sanz, Yuliana Vanesa Uzcategui, Néstor Antonio Higuera y Eli José Bandres, el Juez de Primera Instancia dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual, este Tribunal de Alzada, no tiene material que valorar. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento en relación al punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del actor y que se pretende ahora por vía judicial, basado en lo establecido en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando el apoderado judicial de la demandada para realizar tal solicitud, que se trata de documentos públicos administrativos que se encuentran definitivamente firmes en sede administrativa y que se trata de una providencia administrativa originada en un procedimiento en el cual se le vulneró el derecho a la defensa de su representada, al permitir al actor ampararse por ante el ente administrativo con una copia de una constancia de trabajo y donde no se le permitió plantear el alegato de caducidad de la acción, ni se aperturo el lapso de pruebas correspondiente.

En cuanto a esta defensa de excepción de ilegalidad, señaló el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

Así las cosas, tenemos que conforme a la sentencia Nº 1.041 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa la excepción de ilegalidad sólo procede en la fase de ejecución del acto administrativo que se considera ilegal, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que no se pretende obligar a la demandada a reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, (lo cual no acatado en sede administrativa), sino el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la terminación del nexo entre las partes, ni se evidencian tampoco las supuestas violaciones delatadas, ni que se ejerciera recurso alguno contra la Providencia Administrativa; motivo por el cual se declara improcedente la excepción de ilegalidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se concluye que el nexo entre las partes finalizó en fecha 12 de diciembre de 2013, cuando el demandante interpuso la presente demanda, lo cual constituye un retiro justificado conforme a lo previsto en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

A los fines de dilucidar sobre la defensa de excepción de ilegalidad opuesta y que a decir de la parte apelante no fue suficientemente motivada, considera oportuno este Tribunal de Alzada, señalar que ciertamente el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que la ilegalidad del acto administrativo podrá oponerse por vía de excepción, cuando habiendo transcurrido el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad, éste no haya sido ejercido. En este sentido la excepción de ilegalidad ha sido definida como la “la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas” (Vid. Sentencia de fecha 14 de febrero de 1985, en el caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia); que puede oponerse aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla tal como se expuso; no constituyéndose en una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, que es una defensa que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 1998); sentencia donde se dispuso que “Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.”

De igual manera se ha sostenido por vía de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que como tal excepción, puede analizarse su procedencia únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y cuando la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto ilegal, tal como ha sido considerado en sentencia dictada en el expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, en la que se sostuvo “(…) No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes”, es decir que hayan adquirido la cualidad de cosa Juzgada, tal como también lo ha dispuesto la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1320 del 28 de noviembre de 2012, ante un recurso de control de legalidad, donde dispuso:

En consecuencia, sostiene la recurrente que precisamente ante la ejecución judicial de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa N° 225-2010, de fecha 15 de abril de 2010, por vía de excepción, alegó la ilegalidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y el reconocimiento de los efectos jurídicos emanados del finiquito celebrado entre las partes, en fecha 20 de octubre de 2009, del cual se desprende la recepción por parte de la parte actora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo.
Con estos elementos, sostiene, la juzgadora de alzada estaba conminada a resolver el fondo de las defensas opuestas por la demandada, sin embargo, en contrario declaró, que en razón de estar investida la providencia de cosa juzgada administrativa, estaba impedida en conocer y analizar las referidas defensas, con lo cual –en su decir–, desconoció lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

De igual manera debe señalarse que como tal excepción, la ilegalidad del acto administrativo requiere de una actitud activa de la Administración en procura de la ejecución del acto administrativo que se considera ilegal, tal como también ha sido dispuesto en la antes mencionada Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el mencionado caso Inversiones Carnegie, c.a., y otras, donde consideró que:
“Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular ….”

De lo antes expuesto se puede concluir entonces, que la procedencia de la excepción de ilegalidad está sujeta a su interposición en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, esto es, en un proceso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y no como acción autónoma sino como defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes que permitan inferir una actitud activa de la Administración en procura de la ejecución del acto administrativo que se considera ilegal. Siendo así y analizado lo anterior en el contexto de la demanda objeto del presente procedimiento, se puede evidenciar que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y no de ejecución de actuaciones administrativas por la vía del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no evidenciándose una actitud activa de la administración en procura de la ejecución del acto administrativo, que en el presente caso, declaró el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Uzcanga contra la entidad de Trabajo Belleza Incompleta, c.a., y que fuera admitido y declarado procedente por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas mediante actuación de fecha 24 de enero de 2013, (cursante a los folios 83 al 106 del expediente relacionadas con copia certificada del expediente administrativo número 027-2013-01-00340, a las que se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su forma y contenido), y cuyo cumplimiento se negó a acatar la demandada, bajo el argumento que el actor no fue su trabajador, lo cual fue si fue admitido en el presente procedimiento, y cuya nulidad no fue solicitada por la vía del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo tal como lo admitió la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de apelación bajo el argumento de no pagar los salarios caídos como lo dispuesto la ley sustantiva laboral; por lo que a consideración de quien decide dicho acto adquirió firmeza y cualidad de cosa juzgada. De allí que al no tratarse el presente asunto propiamente de un procedimiento de nulidad ni de ejecución de un acto administrativo puesto que la parte actora renunció a su derecho a ser reenganchado con lo cual no se encuentra en discusión la obligación de hacer que dimana de la providencia administrativa sino a la obligación del pago de los salarios caídos (Vid. Sentencia número Nº 2.439 del 07 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y como quiera que no se evidencia de autos que la Administración mantenga una actitud activa en procura de la ejecución del acto administrativo es por lo que considera quien decide, que debe ser declarada Sin Lugar la excepción de ilegalidad alegada por la parte demandada, tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia, a cuya conclusión arribó de igual manera esta Juzgadora de Alzada, es por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta en relación a este particular. Así se decide.

En segundo lugar, apela la parte demandada de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, en cuanto al punto referido al salario devengado por el actor, negando que el mismo haya sido de Bs. 30.000,00, señalando en su contestación a la demanda, que el mismo era devengado en razón de la labor desempeñada y de acuerdo a los tratamientos que realizara dentro de su horario de trabajo, el cual fluctuaba mes a mes.

En cuanto a este punto, señaló el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:
“Respecto al salario devengado, tenemos que la parte actora alegó un salario mensual de Bs. 30.000,00, lo cual fue negado por la demandada, señalando que lo cierto, es que fluctuaba, sin realizar su debida determinación, por lo que se entiende admitido conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era su carga de la prueba. Así se establece.”

En este sentido y con respecto a la carga de la prueba, cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, en la cual se señaló:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negrillas y resaltados de este Tribunal de Alzada)

En relación al salario devengado por el actor, la parte accionada era quien tenía la carga de la prueba de indicar y demostrar el salario devengado por este al haber negado que el mismo era el señalado por el actor en su libelo, toda vez que alegó que dicho salario era fluctuante, con lo cual y en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía que alegar a que monto ascendía ese salario que calificó como fluctuante, sino que también tenía la carga de demostrar tal supuesto fáctico, razón por la cual y a tenor del mencionado artículo 135 de la ley adjetiva laboral se tiene como admitido el hecho alegado por el actor sobre el monto del salario por virtud de la falta de determinación y prueba del mismo por parte de la demandada, por lo cual comparte esta Juzgadora la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora cursantes a los folios 74 al 79 del expediente y sobre las cuales se promovió informativa al Banco Banesco y cuyas resultas constan a los folios 143 al 144 del expediente, las cuales fueron desechadas por no aportar solución al tema controvertido. Como consecuencia de lo antes expuesto se tiene por cierto el salario invocado por el actor en su libelo de demanda a razón de Bs. 30.000,00, tal como lo dispuso el Juez de Primera Instancia por lo que debe declararse sin lugar la apelación formulada sobre este particular. Así se decide.

Apela igualmente la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, aduciendo que en la sentencia recurrida se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en dicha sentencia no se condenaron los conceptos demandados por horas extras y sábados, por lo que la sentencia debió haber sido declarada en todo caso parcialmente con lugar la demanda.

Al respecto, señalo el Juez de Primera Instancia en la parte motiva y dispositiva de su sentencia lo siguiente:

“En lo que respecta a la jornada de trabajo, la parte actora alegó prestar servicios de lunes a sábados desde las 9 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2 p.m. hasta las 8 p.m. y que laborara 10 horas extraordinarias en el mes de mayo de 2012 y 20 horas extraordinarias entre junio de 2012 hasta noviembre de 2013, lo cual fue negado por la demandada en su contestación.
En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al demandante demostrar las condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, cuando su procedencia haya sido expresamente negada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, sin embargo no logra cumplir con su carga de la prueba, pues no acreditó a los autos pruebas que demuestren haber prestado el servicio más de 40 horas semanales, ni los días sábados, razones suficientes para declarar la improcedencia de las incidencias de las horas extraordinarias y los días sábados en el salario. Así se establece.

(omisiss)

…Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Miguel Angel Uzcanga contra la entidad de trabajo Belleza Completa A.C., por lo que se les ordena esta ultima a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo; Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Observa quien decide, que del libelo de demanda los conceptos de horas extras trabajadas y días sábados trabajados se demandaron como conceptos que incidieron, a decir de la parte actora, en el salario devengado por el actor durante la prestación de servicio y a los fines de determinar el salario diario devengado por éste; conceptos estos que fueron declarados improcedentes por el Juez aquo, por ser condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales que debieron ser probados por dicha parte. En razón de ello, se evidencia, en primer lugar que la parte actora no apeló de tal desestimatoria por lo que no puede esta Juzgadora desmejorar la condición de la parte apelante y en segundo lugar se evidencia que efectivamente de acuerdo a lo planteado por el apoderado judicial de la demandada, al haberse declarado improcedentes estos conceptos, el vencimiento de la parte actora no fue total, en consecuencia mal pudo ser condenada en costas la parte demandada, por lo que se declara procedente este punto de apelación no aplicando la condenatoria de costas en contra de la demandada, por lo que se declarará la parcialidad del fallo y la no condenatoria en costas. Así se decide.

Por último, apela la representación judicial de la parte demandada en cuanto al concepto demandado como Beneficio de Alimentación, señalando que el mismo fue demandado en el libelo de demanda, fue rechazado en la contestación de la demanda adeudar este concepto y en la parte narrativa de la sentencia recurrida de igual forma se mencionan estos hechos, sin embargo, en la parte motiva y dispositiva del fallo, no se emitió pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del mismo, así mismo, señaló que el actor no era acreedor de dicho beneficio, pues ganaba más de tres salarios mínimos, no demostró que la empresa tuviera mas de veinte trabajadores y no demostró que los demás trabajadores recibieran dicho beneficio.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, se considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha pronunciado sobre el principio de la reformatio in peius, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De igual forma se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con dicho principio procesal, en sentencia N° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo), en la cual se señalo lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

En el caso de autos (en aplicación de los principios desarrollados en las sentencias antes parcialmente transcritas), y de acuerdo a lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada y de una revisión efectuada a la sentencia recurrida, efectivamente se evidencia que el Juez aquo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia o no del Beneficio de Alimentación, sin embargo, de autos no se evidencia que la parte actora haya apelado de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, manifestando además en la audiencia oral de apelación que la sentencia se había dictado conforme a derecho, en consecuencia, de acuerdo al principio de la reformatio in peius y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalado, no pudiera este Tribunal de Alzada, agravar el perjuicio del apelante, con lo cual mal puede emitir pronunciamento sobre el concepto reclamado por la actora. Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada señala que en razón que fue declarada parcialmente con lugar la apelación de la actora, solo en cuanto al punto referido a las costas procesales y como quiera que el juez de instancia declaró con lugar los conceptos demandados, en consecuencia se reproducen los mismos en los términos siguientes:

(1) Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de estos conceptos, por lo que se ordena a la demandada conforme a lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cancelar Bs. 109.125,00, por los 95 días de antigüedad y 2 días adicionales por el tiempo de servicio que transcurre desde el 15 de mayo de 2012 hasta 12 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive (1 año, 6 meses y 27 días) y Bs. 12.679,40 por sus respectivos intereses, los cuales se obtienen al adicionar al salario base alegado en el libelo de la demanda las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, lo anterior se expresa para su mejor compresión de la forma que a continuación se detalla:


(2) Indemnización por despido, le corresponde al demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales de Bs. 109.125,00, por este concepto, por lo que se ordena su pago. Así se establece.
(3) Vacaciones y bono vacacional y (4) utilidades vencidas y fraccionadas, no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la forma que a continuación se expresa:


(5) Salarios caídos, le corresponde su cancelación desde el 17 de enero de 2013 hasta el momento de la interposición de la demanda en fecha 12 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, de la forma que a continuación se detalla:



(6) Intereses de mora y (7) Indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 12 de diciembre de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, el 21 de enero de 2014 para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 12 de diciembre de 2013 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, el día 21 de enero de 2014 para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL UZCANGA MORIN, contra la entidad de trabajo BELLEZA COMPLETA, C.A., debiendo pagar esta última los conceptos y montos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA


LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO

Expediente: AP21-R-2015-000155