REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000482
RECURRENTE: CERVECERA POLAR, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el numero 323, tomo 1, expediente numero 779.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIAN DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.
RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
TERCERO BENEFICIARIO: RAUL ALBERTO REGALADO HIDALGO, identificado con la cédula de identidad número 10.487.275.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en Certificación número 0047.2013, de fecha 02 de mayo de 2013, notificada en fecha 20 de mayo de 2013.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
I. ANTECEDENTES
En fecha, veintisiete (27) de septiembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la CERVECERA POLAR, C.A., contra Certificación número 0047.2013, de fecha 02 de mayo de 2013, notificada en fecha 20 de mayo de 2013, a través del cual se estableció el padecimiento de una enfermedad ocupacional al ciudadano Raul Alberto Regalado Hidalgo. El mismo se dio por recibido mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, previa distribución de ley, siendo admitido en fecha 08 de octubre de 2013 donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de julio de 2014. Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de de nueva audiencia conforme a lo dispuesto en sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dispone lo atinente al principio de inmediación para el caso de audiencias celebradas sin que se haya dictado sentencia, por lo que corresponderá al nuevo juez que se aboque a la causa proceder a la nueva celebración de la misma a los fines de emitir pronunciamiento.
En este estado y logradas las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 24 de noviembre de 2014, en ocasión a la cual se aperturó lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y la consecuente consignación de los informes correspondientes. Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 08 de octubre de 2013 este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.
II. DE LA PRETENSION
Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0047.2013, de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo los siguientes argumentos:
1) En cuanto a los vicios en el procedimiento alega que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase al a empresa recurrente el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; aduciendo que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en los artículos 75 y 76 que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del derecho a la defensa y a la debida notificación de todo procedimiento para el ejercicio de las defensas pertinentes; que todo procedimiento consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo y que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en aplicación de dicha normativa los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubieses sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual el acto administrativo, a su decir está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de un procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la empresa recurrente; puesto que conforme al procedimiento ordinario el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debió notificar a la empresa y otorgarle un lapso de 10 días para que expusiera razones y promoviera pruebas a propósito del infortunio delatado por el ciudadano Raul Alberto Regalado Hidalgo.
2) En cuanto a los vicios en la causa del acto administrativo impugnado, alega que el acto administrativo cuestionado está inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), puesto que el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, que no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido; que se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, que no se evaluó la discapacidad declarada ni se fundamentó su supuesto carácter permanente. Alegó que la administración pública debe cumplir con comprobar, fehacientemente los hechos, para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, y apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad; por lo que el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar cuando la administración pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
a.- Se alega que en el presente caso existe un falso supuesto de hecho por cuanto no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que en el caso bajo estudio, la Certificación número 0047-2013 de fecha 02 de mayo de 2013, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que se realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el mes de diciembre de 2008, que establece los siguientes criterios a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Higiénico Ocupacional, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal. Aduce la recurrente que a pesar que la Diresat - Miranda y Vargas sostiene el hecho de que se realizó investigación integral que incluye los cinco criterios, a lo único que se hace referencia es a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco criterios expuestos. Que no puede derivarse de la certificación impugnada, de qué manera se da el cumplimiento a la evaluación integral, que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios y ello es así, a su decir, por cuanto no se realizó tal evaluación integral.
b.- Se alega de igual manera el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómica, aduciendo que en la certificación se establece un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero que no se especifican dichas condiciones, que el ente administrativo debió exponer los hechos y las circunstancias con base a los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo, no desprendiéndose razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas por el ciudadano Raul Regalado, por lo que hay falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos alegados.
c.- Se alega el vicio de faso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, relacionada con el tiempo de exposición en los puestos de trabajo, en relación a lo cual es común que se pretenda establecer como sucede en el caso de autos, como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que debe limitarse al tiempo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados a la enfermedad, señalando que en este caso solo se hace referencia que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 06 años y 06 meses, es decir, el tiempo que ha venido prestando servicios el ciudadano Raul Regalado, no existiendo constancia de cuanto tiempo éste se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una supuesta enfermedad; no evidenciándose que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas o años en los que el mencionado ciudadano esputo expuesto a un riesgo capaza de causar la enfermedad.
d.- Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con criterio clínico; puesto que no se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano Raul Regalado haya acudido a la Diresat Capital y Vargas a los fines de que el fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, y que tal omisión vicia el acto administrativo de nulidad, puesto que se hizo un diagnóstico sin haberse realizado la investigación correspondiente.
e.- Se alega el Vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, señalando que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones y puede ocurrir que no existiendo un diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este caso cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente basándose exclusivamente en unos exámenes médicos, sin efectuar el respectivo diagnóstico clínico, tal como a su decir lo señaló el propio Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.
f.- Se alega el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, alegándose que además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido y omitirse el análisis de los cinco criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión, y que en efecto las hernias y protrusiones discales, en la mayoría de los casos, son patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensa naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período de seis meses a dos años y que por tanto el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que, a lo sumo debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene que éste padece, por lo que resulta, a decir del recurrente, que la se certifique una discopatía discal degenerativa: Hernia L4-L5 y se declare el carácter permanente, cuando lo cierto es que ésta suele exhibir un carácter temporal transitorio.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de noviembre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar, relacionados con vicios en el procedimiento, que produjeron la violación del debido proceso en violación a derechos del administrado, que la certificación se fundamenta en una enfermedad no comprobada; alegó que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por ausencia de en la aplicación de normas técnicas en los términos alegados en la demanda; que existe el vicio de falso supuesto de derecho puesto que la hernia discal certificada no necesariamente implica una disminución de funciones y que para ello debió haberse realizado un examen funcional; que no se analizó la discapacidad; que se trata de un trabajador con labores de supervisión y que su riesgo o exposición en el cargo era muy bajo y que por no haber existido la evaluación no puede concluirse en la existencia de una enfermedad ocupacional.
Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado adujo en la oportunidad de sus alegatos que la certificación objeto del presente procedimiento considera la enfermedad agravada como incapacidad parcial y permanente, que el ciudadano Raul Regalado comenzó a realizarse exámenes a comienzos del 2013 por virtud de lesiones en la espalda; que acudió al médico ocupacional de la empresa, en ocasión a lo cual la doctora Maria Santiago le ordena la realización de una Rx y un chequeo general en clínica privada, por lo que acudió al Centro Médico de San Bernardino por emergencia y se realizó Rx del cóccix y resonancia magnética, evidenciándose fractura de cóccix y hernia discal L4-L5, por lo que le fue extendido un reposo médico, acudiendo posteriormente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que fue despedido por lo que interpuso demanda tramitada en el expediente AP21-L-2011-1081, cobrando sus prestaciones sociales. Solicitó se ratificara el contenido de la certificación objeto del presente procedimiento y se declarase sin lugar la demanda.
IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 23 de enero de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación numero 0047-2013, de fecha 02 de mayo de 2013, se hayan cumplido con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, a los fines de determinar el estado físico del ciudadano Raúl Alberto Regalado Hidalgo, así como la relación existente entre la incapacidad física detectada como Discopatía Discal Degenerativa: hernia L4-L5 (código CIE-10M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada y la actividad que el mismo desempeñaba dentro de la empresa Cervecería Polar, c.a. Que la consecuencia de la Certificación emitida, implica un grado de responsabilidad para la recurrente, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Raul Regalado, con lo cual a decir del Ministerio Público se afectaría la esfera jurídica de la empresa Cervecería Polar, c.a., lo que conlleva a la obligación jurídico constitucional por parte de la Administración, de preservarle a la Compañía recurrente la posibilidad de haber presentado pruebas y alegatos en su defensa, así como una debida notificación del procedimiento instaurado así como un análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano Raul Alberto Regalado Hidalgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. Considera la representación fiscal que del contenido del acto administrativo impugnado puede observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la Administración expresada en el acto, una exposición del tipo patología , concluyendo que “se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 6 año (sic) y seis meses, donde estaba sometida (sic) a actividades disergonómicas como: posturas forzadas, sedestación prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones durante el tiempo de permanencia en las unidades de transporte, adopción de posturas forzadas del cuello y tronco, flexión extensión y rotación del cuello y tronco) determinando aspa que se trataba de un diagnóstico de discopatía Discal Degenerativa L4_l5 (Código CIE10:M51.0) considerada como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, ello sin que pudiese evidenciarse en el acto consideración alguna con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa Cervecería Polar, c.a., en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente del trabajador Raul Alberto Regalado Hidalgo, en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa, considerando que debe ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
- Documental inserta al folio 209 de la primera pieza del expediente, relacionada con pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nacional del prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el exámen médico de pre-empleo, sobre cuyo contenido y dada la naturaleza en cuestión, este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
- Documentales cursantes a los folios 210 al 280 y 281 al 360, de la primera pieza del expediente, relacionadas con Informe de Evaluación de los Riesgos Disergonómicos de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina y Ambiente en Lugares de Trabajo, de Cervercería Polar, c.a., Agencia la Guacamaya de enero de 2011, así como Informe de Evaluación de los Riesgos Disergonómicos de la Relación Persona/Sistema de Trabajo/Máquina y Ambiente en Lugares de Trabajo, de Cervercería Polar, c.a., Agencia Cumaná, de diciembre de 2011, ambos relacionados con el cargo de Asesor de preventas (Preventista). Respecto de dichas documentales evidencia esta Juzgadora que emanan de la misma recurrente, por lo cual a criterio de quien decide ello vulnera el principio de alterabilidad de la prueba, por lo que las mismas se desechan del material probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eliana Rodríguez, Julio César Reyes, Emilio José Aravena Salas y Cridalith Cahut Alvarados, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 13.469.559, 2.507.451, 14.537.692 y 14.252.108, respectivamente; compareciendo a la oportunidad de la audiencia a rendir sus testimoniales, los ciudadanos Julio Cesar Reyes Moreno y Emilio José Aravena, quienes fueron promovidos como testigos expertos en el presente procedimiento, señalando el primero de los mencionados en la oportunidad de dar respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora que era Médico con especialidad en Neurocirugía en libre ejercicio de la profesión, que conoce en que consisten las actividades relacionadas con el cargo de Preventista y Supervisor Comercial puesto que en el año 2007 dirigió un equipo de estudios ergonómicos con médicos e ingenieros, y estudió áreas de trabajo de Polar, donde se tomó la agencia de Turmero a los fines de evaluar sus puestos de trabajo y que en base a ello se hizo la evaluación, conociendo por tanto como médico y desde el punto de vista ergonómico los puestos de Polar. Por su parte el ciudadano Emilio José Aravena en respuesta a las preguntas formuladas por la parte actora, señaló que era Ingeniero Industrial, especialista en evaluación de puestos de trabajo y que ha evaluado cargos de Polar por virtud de la contratación de los servicios por parte de ésta a la empresa en la que presta servicios. Respecto de lo planteado debe señalarse que bien es cierto y admisible por ley la promoción y evacuación de testigos expertos o bien llamados también perito-testigo, y quien pudiera se llamado a juicio y declarar como un testigo ordinario con la diferencia que también pudiera emitir juicio de valoración en cuanto a determinada materia de su conocimiento a pesar de no haber presenciado los hechos, los mismos pueden ser objeto tacha conforme a las normas de control de testigos. En este sentido se evidencia de autos que los ciudadanos Julio Cesar Reyes Moreno y Emilio José Aravena, fueron promovidos por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las materias que conocen; sobre lo cual evidencia esta Juzgadora que en sus declaratorias además de manifestar sus conocimientos en la materia en las cuales se les interrogó, manifestaron haber sido contratados en algún momento por Cervecería Polar a los fines analizar puestos y riesgos en el trabajo, con lo cual dicha contratación por la hoy recurrente Cervecería Polar, hace presumir a esta Juzgadora que sus dichos pudieran estar contaminados de parcialidad por lo cual se desechan tales testimoniales. Finalmente y por cuanto para la fecha de la audiencia no comparecieron los ciudadanos Eliana Rodríguez y Cridalith Cahut Alvarado, por lo que este Tribunal debe señalar que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a la Sociedad Mercantil Tecnología, Empresa y Formación (TEF), ubicada en la Urbanización Casacoima, Av. Alberto Rabel, Quinta Ana María, Punto Fijo, Estado Falcón, cuyas resultas no constan al expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
El Tercero Interesado promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
Invocó el contenido de las documentales insertas desde el folio 64 hasta el folio 157 del expediente, referidas a copia certificada del expediente técnico signado con el No. DIC-19IE12-0323 llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y que fuera remetido a este Tribunal por dicho ente mediante comunicación de fecha 02 de junio de 2014; las cuales son valoradas por este Tribunal dada su naturaleza de documento administrativo, evidenciándose de las mismas la presentación de solicitud de investigación de origen ocupacional por parte del ciudadano Raul Alberto Regalado en fecha 01 de junio de 2011, orden de trabajo número Dic12-0341 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Informe de Inspección de fecha 08 de mayo de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por los ciudadanos Victor Castillo y Luis Moya, de comunicación de fecha 05 de junio de 2012, suscrito por el Ingeniero Carlos Acosta en su condición de Analista de Riesgo y Continuidad Operativa Cervecería Polar TV Metropolitano, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Diresat Capital y Vargas a través de la cual se consigna documentación requerida por dicho ente sobre formación y capacitación en materia de seguridad y salud ocupacional, forma 14-02 del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Venezolano de los Seguros Sociales, descripción de cargos solicitados por el trabajador desde su ingreso, constancia de higiene postural, notificación de riesgos, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y hoja de ruta; se evidencia Informe complementario de investigación de origen de enfermedad emanado del ente administrativo en ocasión a la documentación presentada; se evidencia la emisión de certificación de infortunio laboral número 0047-13 y su notificación a las partes, así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 15 de mayo de 2014, Asunto Dic19-IE12-0323, oficio número DCV-0177-14. Así se establece.
VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público y de la recurrente en fecha 23 de enero de 2015, en el cual esta última ratifica los términos de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0047-13, de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrente a través de su apoderado judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0047-13, de fecha 02 de mayo de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:
1. Alega la representación judicial de la recurrente, la prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase al a empresa recurrente el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; aduciendo que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone en los artículos 75 y 76 que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía del derecho a la defensa y a la debida notificación de todo procedimiento para el ejercicio de las defensas pertinentes; que todo procedimiento consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo y que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de una enfermedad, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto ordinario previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en aplicación de dicha normativa los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubieses sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual el acto administrativo, a su decir está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de un procedimiento que hubiese garantizado el derecho a la defensa de la empresa recurrente.
Al respecto y sobre el vicio de inexistencia de procedimiento alguno que de cabida a considera la nulidad absoluta del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, dispuso:
…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (Resaltados de este Tribunal)
De igual manera ha dispuesto la misma Sala en sentencia número 382 de fecha 27 de mayo de 2008, que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”; con lo cual tal vicio de prescindencia de procedimiento procedería ante la ausencia absoluta de procedimiento que impida o vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso que son inmanentes al administrado. Así se establece.
Respecto de lo planteado debe señalarse que en materia de infortunio laboral, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está destinada según su artículo 1° a establecer las instituciones, normas, lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, regulando la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte; para lo cual se creó el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la referida normativa, será quien previa investigación y mediante informe, certificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público; disponiéndose además que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir ante dicho órgano a los fines de que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del delatado infortunio, pudiendo ser objeto de revisión de la calificación por parte de los entes o personas dispuestos en su artículo 77, a través de los recursos administrativos o judiciales correspondiente.
En este sentido se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone la forma bajo la cual se debe procesar y tramitar toda petición de calificación de infortunios laborales a través del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, forma ésta que ha sido analizada en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, quien mediante sentencia número 328 de fecha 29 de mayo de 2013, en el caso Trevi Cimentaciones en Nulidad, dispuso sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, lo siguiente:
En relación con lo decidido por el Juez A Quo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Resaltados de este Tribunal Superior)
Siendo así y a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 64 hasta el folio 157 del expediente, referidas a copia certificada del expediente técnico signado con el No. DIC-19IE12-0323 llevado ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); que el procedimiento para la investigación del cual emana el acto administrativo impugnado se inició con la presentación de Solicitud de Investigación por parte del ciudadano Raul Alberto Regalado en fecha 01 de junio de 2011, cumpliéndose con el extremo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en ocasión a dicha solicitud se emitió una orden de trabajo número Dic12-0341 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, por virtud de la cual se levantó Informe de Inspección en fecha 08 de mayo de 2012, realizado en la sede de la hoy recurrente, en la cual se dio cuenta que la comisión fue atendida por los ciudadanos Victor Castillo y Luis Moya, procediéndose a constatar en el centro de trabajo los hechos que fundamentaron la investigación, donde se solicitó a los representantes de la recurrente la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Joan Hernandez y Edwin Zárraga, identificados con las cédulas de identidad números 14.197.546 y 17.168.444, respectivamente; que a todos los presentes se les manifestó el objeto de la investigación y que en virtud de ello se le solicitó a los representantes de la empresa el expediente laboral del ciudadano Raul Regalado, informando la representación del empleador que el mismo no se encontraba en el centro de trabajo, por lo cual se le otorgó a la hoy recurrente un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la consignación de dotación y recepción de equipos de protección personal, formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, descripción de cargos y cualquier otro inherente a la investigación referida al trabajador; consignaciones realizadas por la hoy recurrente mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, señalando la hoy recurrente mediante otra comunicación de fecha 22 de mayo de 2012, que el ciudadano Raul Regalado egresado el 02 de marzo de 2011, no presentó patología alguna que pudiera estar relacionada con su labor, y que por los cargos que ocupó como Preventista desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005 y de Supervisor Comercial desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 02 de marzo de 2011, no estaba sometido a factores de riesgo que pudiesen desencadenar una patología relacionada con la labor.
Se evidencia del expediente administrativo, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe Complementario de investigación de Origen de Enfermedad, dictándose posteriormente la certificación que determinó el origen ocupacional de la patología presentada por el ciudadano Raul Regalado, así como Cálculo Indemnizatorio de fecha 15 de mayo de 2014, Asunto Dic19-IE12-0323, oficio número DCV-0177-14 correspondiente a la Discapacidad establecida, todo lo cual fue notificado tanto al trabajador como a la hoy recurrente, con lo cual se le garantizó la oportunidad de recurrir del acto objeto del presente procedimiento, razón por la cual considera quien decide, que a la parte actora Cervecería Polar, se le garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por el ciudadano Raul Regalado así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo como en efecto así lo hizo en los términos supra señalados. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.
2. En cuanto a los vicios en la causa del acto administrativo impugnado, se alegó el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a decir de la representación de la recurrente no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación de origen de la enfermedad, puesto que en el caso bajo estudio, la Certificación número 0047-2013 de fecha 02 de mayo de 2013, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que se realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en el mes de diciembre de 2008, que establece los siguientes criterios a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente: Criterio Clínico, Criterio Paraclínico, Criterio Higiénico Ocupacional, Criterio Epidemiológico y Criterio Legal. Aduce la recurrente que a pesar que la Diresat - Miranda y Vargas sostiene el hecho de que se realizó investigación integral que incluye los cinco criterios, a lo único que se hace referencia es a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco criterios expuestos. Que no puede derivarse de la certificación impugnada, de qué manera se da el cumplimiento a la evaluación integral, que no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios y ello es así, a su decir, por cuanto no se realizó tal evaluación integral. Se alega de igual manera el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómica, aduciendo que en la certificación se establece un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero que no se especifican dichas condiciones, que el ente administrativo debió exponer los hechos y las circunstancias con base a los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo, no desprendiéndose razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas por el ciudadano Raul Regalado, por lo que hay falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos alegados. Finalmente se alega el vicio de faso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, relacionada con el tiempo de exposición en los puestos de trabajo, en relación a lo cual es común que se pretenda establecer como sucede en el caso de autos, como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que debe limitarse al tiempo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados a la enfermedad, señalando que en este caso solo se hace referencia que se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 06 años y 06 meses, es decir, el tiempo que ha venido prestando servicios el ciudadano Raul Regalado, no existiendo constancia de cuanto tiempo éste se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una supuesta enfermedad; no evidenciándose que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas o años en los que el mencionado ciudadano esputo expuesto a un riesgo capaza de causar la enfermedad.
Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. En tal sentido, y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, tal como se expuso precedentemente, que en ocasión a la documentación presentada, se realizó un Informe Complementario de investigación de Origen de Enfermedad, donde se indicó que el ente administrativo procedió a revisar o verificar la información suministrada por la empresa (folio 108 de la primera pieza del expediente), desde el punto de vista del Criterio Ocupacional, para lo cual verificó la edad del ciudadano Raul Regalado, fecha de ingreso el 06 de septiembre de 2004, y egreso el 02 de marzo de 2011, con un tiempo en la empresa de 06 años y 06 meses aproximadamente, la jornada , el horario laboral de lunes a viernes desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, según la información suministrada en la encuesta de trayecto hacia y desde su centro de trabajo de conformidad con la hora de llegada y hora de salida, el cargo ocupado de Supervisor de Comercial con un tiempo de 05 años y 03 meses aproximadamente así como otro cargo de Preventista por un tiempo de 01 año y 28 días aproximadamente; las labores atinentes a cada cargo y descripción detallada de cada uno de ellos; los antecedentes laborales en otras empresas cuyo dato no fue suministrado, los programas y constancias de capacitación al personal en materia de seguridad y salud en el trabajo; los exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre-vacacional y post-vacacional, donde se constató que la empresa consignó en sobre cerrado la documentación referida a los exámenes médicos practicados al ciudadano Raul Regalado, las notificaciones de riesgo los riesgos inherentes al puesto de trabajo o las condiciones de los mismos; la descripción de cargos, de los que se indicó que no constaba la firma del trabajador, registro de asegurado ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Venezolano de los Seguros Sociales, así como la declaración de origen de la enfermedad ocupacional, dato en el cual se constató que en documentación presentada por la empresa en fecha 25 de mayo de 2012 sobre ordenamiento de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se indicó declarar la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano Raul Regalado y objeto de investigación y donde la empresa concluyó que no existía patología alguna relacionada con su labor. Se evidencia que en el Informe Complementario de Investigación se procedió al análisis de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador objeto de la investigación en cuanto a los cargos desempeñados; se procedió al análisis de las actividades críticas del trabajo del trabajador objeto de la investigación tomando en cuenta los factores disergonómicos presentes en cuanto a exigencia física con carga, exigencias posturales incluyendo las estáticas prolongadas, dinámicas (movimientos y frecuencia de las tareas; con lo cual se evidencia que el ente administrativo cumplió con el análisis de los criterios Higiénico Ocupacional donde se tomó en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes a la prestación del servicio en cuanto a factores de riesgo, tiempo y niveles de exposición, el Criterio Epidemiológico a partir de la documentación solicitada y presentada por la recurrente en ocasión a la investigación realizada, así como el Criterio legal sobre el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado y en cuanto al análisis de la conclusión a que llegó el ente recurrido en cuanto a la certificación de un estado patológico agravado en ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas y con respecto de lo cual no se especificaron dichas condiciones; debe señalarse que tal como se expuso precedentemente, el ente administrativo en su informe de investigación analizó (folio 70 de la primera pieza del expediente) los niveles de riesgo a que estuvo sometido el trabajador en el desempeño del cargo de Preventista cuyas condiciones consistían en visitar a los clientes asignados y tomarles el pedido, organizar las neveras, trasladarse en vehículo a los sitios donde estaban ubicados los clientes, visitar entre ocho y diez clientes por día aproximadamente; siendo que como Supervisor debía supervisar las ventas en zonas o rutas asignadas, así como dar asistencia y asesoría a los mismos. Que en ocasión a ello debía estar en bipedestación y sedestación prolongada, con flexión de cuello y tronco prolongado, brazos extendidos al estar conduciendo el vehículo, flexión – extensión de piernas, brazos y manos, que en cuento a la frecuencia de la tareas y éstas debía realizarse en una jornada laboral de 08 horas de lunes a viernes (no todos los sábados); todo lo cual conlleva a concluir que el ente administrativo sujetó sus conclusiones señaladas en la Certificación número 0047-13, en los criterios previstos en la norma técnica invocada por la parte actora, por lo que se declara sin lugar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho delatados. Así se decide.
Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con criterio clínico; puesto que no se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano Raul Regalado haya acudido a la Diresat Capital y Vargas a los fines de que el fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II, del Título IV de la NT-02-2008, y que tal omisión vicia el acto administrativo de nulidad, puesto que se hizo un diagnóstico sin haberse realizado la investigación correspondiente. Se alega el Vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, señalando que el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones y puede ocurrir que no existiendo un diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este caso cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente basándose exclusivamente en unos exámenes médicos, sin efectuar el respectivo diagnóstico clínico, tal como a su decir lo señaló el propio Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones. Se alega finalmente el vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, alegándose que además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido y omitirse el análisis de los cinco criterios técnicos que resulta imperativo abordar a los fines de la certificación del origen profesional de una enfermedad, se declaró el carácter permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión, y que en efecto las hernias y profusiones discales, en la mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales, de carácter bioquímico, fisiológico e inmunitario, dentro de un período de seis meses a dos años y que por tanto el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificación recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que, a lo sumo debió justificarse mediante la evaluación del paciente y de la particular patología que se sostiene que éste padece, por lo que resulta, a decir del recurrente, que la se certifique una discopatía discal degenerativa: Hernia L4-L5 y se declare el carácter permanente, cuando lo cierto es que ésta suele exhibir un carácter temporal transitorio.
Respecto de lo planteado, Debe señalarse de igual manera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajar, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano Raúl Regalado, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido y dentro de tales evaluaciones debió llevar a cabo la evaluación médica del trabajador bajo los criterios clínico y paraclínicos, que tal como lo indica la actora en su demanda implican la evaluación física propiamente dicha así como la aplicación de exámenes de laboratorio y radiológicos a los fines de constatar la existencia y alcance de la lesión alegada por el trabajador. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, que el ente administrativo señaló al momento de emitir pronunciamiento sobre el grado de incapacidad y monto de la indemnización correspondiente a la lesión padecida por el ciudadano Raul Regalado, que el mismo presenta un “Déficit funcional moderado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, así como posturas forzadas en columna dorso lumbosacro, posturas estáticas prolongadas y de ambulación sostenida en superficies regulares e irregulares y subir y bajar escaleras frecuentes”; se evidencia que tal conclusión se obtuvo de Certificación Médica signada con el número 0047-13 de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por el Doctor José Barazarte Moreno, en su condición de médico ocupacional, que también basó su conclusión en los resultados de la evaluación médica llevada a cabo en el Departamento Médico de la Institución con el número de Historia Médica Ocupacional CAP:917-11, donde se determinó luego de la evaluación médica realizada y de los informes médicos especialistas en traumatología, neurología y fisiatría y estudios paraclínicos como resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra, que el trabajador presentó un diagnóstico de Discopatía Degenerativa L$-L5, que requirió de tratamiento médico fisiátrico, siendo su evolución parcial, tórpida y fallida, y que dicha patología constituye un estado patológico agravado en ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas de trabajo. Siendo así considera quien decide que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevó a cabo los estudios clínicos y paraclínicos a los fines de constatar y determinar el grado de discapacidad generada en ocasión a la lesión padecida por el ciudadano Raúl Regalado, por lo que el ente administrativo a criterio de quien decide, no incurrió en los vicios de violación del principio de legalidad y de falsos supuestos de hecho y de derecho delatados por la recurrente. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 0047.2013, de fecha 02 de mayo de 2013, notificada en fecha 20 de mayo de 2013 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Certificación número 0047-2013, de fecha 02 de mayo de 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000482
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