REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000210

OFERENTE: RISTORANTE IL FORCHETTONE DE CHACAITO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1998, anotada bajo el número 63, tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MARIA CAROLINA SEIJAS SEUQUERA, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, BEATRIZ POMPA y MARISOL NORIEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 102.447, 144.709, 178.178 y 196.722, respectivamente.
OFERIDO: WILMER ALEXANDER PERNIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.808.796.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: Sin apoderado judicial acreditado
MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 10 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente apelante, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la representación judicial de la parte oferente, que la Juez a quo negó la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 04 de febrero de 2015, señalando que entre el ciudadano Wilmer Pernía y su representada hubo una relación de trabajo por nueve años y durante el décimo año se pago la cantidad de Bs. 450.725,00 por anticipo de prestaciones sociales, y que fue reconocido así en la cláusula primera del escrito de transacción. Que la negativa del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se fundamentó en que no constan en el expediente los recibos correspondientes a los pagos por prestaciones sociales, pero que dicho punto no está controvertido; que las partes están contestes en los montos recibidos y que el trabajador reconoce haber recibido la cantidad de dinero, que como punto controvertido si esta el salario devengado. Que por el simple hecho de no haber consignado los recibos, la juez se encuentra supliendo el dicho de las partes y que en su sentencia declaró como válidos los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y solo quedó pendiente lo de los anticipos, pide se declare con lugar el recurso de apelación y se homologue la transacción presentada.

II .TEMA CONTROVERTIDO
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que negó la homologación de la transacción presentada en el presente procedimiento de oferta real de pago, debiendo considerarse el tema controvertido como de mero derecho. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte oferente, esta Juzgadora pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:

Trata el presente asunto de una transacción presentada en un procedimiento de oferta real de pago consignado por la oferente, la entidad de trabajo RISTORANTE IL FORCHETTONE DE CHACAITO C.A., a favor del ciudadano WILMER PERNIA, cuya homologación fue negada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido señaló:
“Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que la relación de trabajo se extendió por el periodo de nueve (9) años, once (11) meses y veintiséis (26) días; que en el escrito de marras se indica que la empresa pagó al trabajador la cantidad de Bs. 450.725,00, por anticipo de prestaciones sociales, sin que exista en el expediente algún elemento del que esta juzgadora pueda verificar tal situación, siendo que el monto de la transacción es de Bs. 50.000,00, y ello es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide constate si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento no contencioso (de oferta real de pago), como el de autos, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.”

Respecto de lo planteado, debe señalarse que la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se niega a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.

Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.

En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se niegue a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso. José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)

De tal manera que tal como ha quedado plasmado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si bien consideró la aplicación de la oferta real de pago en materia laboral, no es menos cierto que tal aplicación y efectos se atemperó con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente y dispuso además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual dispuso además en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema), que en material laboral, la oferta real de pago solo deberá cumplirse hasta la fase de jurisdicción voluntaria, señalándose en dicha sentencia lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que la oferta real de pago con cabida en la materia laboral, solo debe cumplirse hasta la etapa de jurisdicción voluntaria a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del trabajador, que tal como se expuso precedentemente se encuentran tutelados por vía constitucional. Así se establece.

Planteado lo anterior, en el asunto de autos estamos en presencia de un caso de jurisdicción voluntaria, en el cual se presenta la oferta real de pago, que como bien se señaló, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, por ello, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, en materia laboral pueden coexistir perfectamente tanto la oferta real de pago como procedimiento voluntario que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal (cuya naturaleza y contenido deberá evaluar el Juez dentro de su ámbito de competencias y autorizar siempre que no vulnere derechos irrenunciables del trabajador), siendo que en este caso la transacción suscrita, a diferencia del acordado en la vía de la jurisdicción voluntaria no tendría el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que al respecto dispone:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Y no tendría ese efecto de cosa juzgada la transacción celebrada en materia de oferta real de pago, primero por los razonamientos jurisprudenciales antes transcritos y más especialmente con base a la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y luego por la naturaleza de la oferta real de pago en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dichos procedimientos, el Juez no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que estamos en presencia de un procedimiento por Oferta de Real de Pago, ante el cual fue presentada transacción laboral, cuya homologación fue negada, pues a decir de la Juez de Primera Instancia, no fueron consignados a los autos los recibos de pagos que demuestren que el oferido, ciudadano Wilmer Pernía, haya recibido el monto señalado como anticipo de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 450.725,00, siendo así, de acuerdo a los señalamientos expuestos con anterioridad la transacción presentada en este juicio en materia de oferta real de pago solo debe considerarse como una constancia de pago, puesto que la misma, no puede subsumirse ni alcanzar el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en todo caso Homologarse el acuerdo suscrito como un acuerdo de Pago a cuenta de prestaciones sociales, como es el verdadero alcance de la oferta real de pago, conservando el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que a bien tuviere conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y visto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 04 de febrero de 2015, y suscrito por el ciudadano WILMER ALEXANDER PERNÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 18.140.793, en su carácter de Oferido y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Oriana Arvelaiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.566, así como por el abogado Domingo Parilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.709, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oferente RISTORANTE IL FORCHETTONE DE CAHACAITO C.A., éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la parte oferida compareció en forma personal debidamente asistido de abogado, y que la oferente otorgó al abogado Domingo Parilli, antes identificado, plenas facultades para pagar cantidades de dinero, así como para convenir, desistir y transigir conforme a instrumento poder cursante a los folios 06 al 08 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido del documento presentado a consideración del Tribunal; por lo que este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin al presente asunto en forma libre y espontánea, y por cuanto el pago realizado por la Oferente al Oferido en ocasión a la relación de trabajo que las vinculara, por la cantidad de Bs. 50.000,00 no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte Homologación al Pago realizado en los términos expuestos en el presente fallo; conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la oferente y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000210