REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002066

DEMANDANTE: MARTHA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.412.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AIDA SANTANA AVILA y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.143 y 80.058, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSULTORES EMPRESARIALES ELYROCA, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 1338-A, y, en forma personal a la ciudadana ROSARIO RODRÍGUEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 5.409.526.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, ALEXIS FEBRES CHACOA, JOSE MASSA GONZALEZ, ANA TERESA ARGOTTI, MARYORY HERNANDEZ y DENVER BALDIZON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.060, 17.069, 44.544, 117.875 y 134.479 y 229.052, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial de la ciudadana Martha Guerrero, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Consultores Empresariales Elyroca C.A.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó la inclusión del presente asunto en la Distribución de Expertos Contables, resultando designado el ciudadano Moisés Rondon, a quien se le ordenó notificar de su designación, prestó el juramento de ley, sin embargo, no consignó la experticia complementaria del fallo dentro del lapso otorgado para ello, por lo que fue revocada su designación. En fecha 04 de junio de 2014, se remite nuevamente el asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de la designación de un nuevo experto contable, resultando designado el ciudadano Eugenio Gamboa, quien previo juramento de ley, consignó en fecha 02 de julio de 2014, el informe de experticia complementaria del fallo.

En fecha 10 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la experticia consignada a los autos de la presente causa, por lo que la juez de instancia, ordenó la designación de dos nuevos expertos, a fin que la asesorarán en la revisión de la experticia complementaria objeto de impugnación, resultando designados los ciudadanos José Herrera y Francisco Villegas, quienes en reiteradas oportunidades se reunieron con la juez a los fines de dicha revisión.

En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo contra la experticia complementaria del fallo de fecha 02 de julio de 2014, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada y a su vez solicitó aclaratoria de la sentencia. En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Instancia ordenó la remisión de las copias de las actuaciones consignadas por la parte apelante a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de enero de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 y fijando la audiencia oral para el día 02 de febrero de 2015. En fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del asunto al Tribunal a quo, por cuanto no se pronunció en cuanto a la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandada. En fecha 05 de febrero de 2015, se dio por recibido nuevamente el asunto y se fijó la audiencia oral de apelación para el día 05 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no apelante, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del caso, y llegada la oportunidad del mismo se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia oral como punto previo que la juez a quo una vez se pronunció sobre la aclaratoria de la sentencia, remitió el expediente de inmediato y no dio el tiempo de apelar de dicha decisión. En cuanto a la apelación formulada, señaló que en la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se condenó el pago de Bs. 39.000,00, que es mas del doble de lo ordenado en la experticia objeto de impugnación, que la juez estableció unos parámetros y luego dedujo la cantidad de Bs. 25.714,40 por conceptos ya satisfechos de prestaciones sociales, que se puede constatar que ni en la primera experticia ni en la segunda se dedujeron los montos pagados a la actora, que de haberse tomado en cuenta dichas exclusiones, la cuenta fuera menos, que solo se dedujo la cantidad de Bs. 18.000,00, solicita que se deduzcan los Bs. 25.000,00 pagados como adelanto. Adicionalmente señala que en la experticia hay bonos calculados de forma errada, que se establecieron en forma trimestral y fueron calculados en forma mensual. Que en la sentencia firme dictada en la presente causa se ordenó la deducción de los pagos de Bs. 22.696,35 por concepto de adelantos recibidos y Bs. 3.019,80 por concepto de intereses, y que en ninguno de los dos casos, es decir, en el decurso del período calculado ni al final del mismo se estableció la deducción de estos montos, que solo se dedujo la cantidad de Bs. 18.000,00, pagados mediante oferta real de pago.

Por su parte señaló la parte actora en la celebración de la audiencia oral lo siguiente: que desde el inicio de la audiencia preliminar se admitió el adelanto de prestaciones sociales, de los intereses y que se estaban deduciendo del monto demandado. En cuanto a los intereses sería muy poco el impacto de deducirlos en el período calculado o bien al final del período.

III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Tomando en cuanto los puntos de apelación formulados por la parte demandada, considera quien decide que deberá determinar si la sentencia emanada del Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente procedimiento y que emanó del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, en fecha 21 de febrero del año 2014, en cuanto al señalamiento que en la sentencia recurrida se ordenó pagar un monto superior por concepto de prestaciones sociales que al señalado en la experticia complementaria objeto de impugnación, además si la juez a quo tomó en cuenta el total de los montos para las deducciones correspondientes, ordenadas en la sentencia definitivamente firme y sobre el calculó de los bonos de productividad condenados. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los puntos de apelación formulados por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Como punto previo, señaló la parte demandada en la audiencia oral de apelación, que la juez a quo, emitió pronunciamiento en fecha 28 de enero de 2015, sobre la aclaratoria de sentencia solicitada por su representación, sin embargo, no dejó que transcurriera el lapso para ejercer los recursos legales en contra de esa negativa, sino que remitió de inmediato el expediente a esta Alzada. En este sentido, señala este Tribunal Superior, que si bien la juez a quo no dejó transcurrir el lapso para ejercer el recurso legal que considerara la parte solicitante, no es menos cierto, que ya contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, se había ejercido el recurso de apelación, oído en ambos efectos, por lo que dicha apelación comporta tanto a la sentencia dictada como a su pronunciamiento sobre la aclaratoria, por lo que bien pudo realizar la fundamentación de la apelación que considerará en la audiencia oral de apelación celebrada en esta instancia, considerando quien decide, que no hay motivo de reposición de causa por este motivo, puesto que el derecho a la defensa se encuentra resguardado en el sentido que es a través del recurso de apelación interpuesto por la para demandada que esta Juzgadora podrá revisar el fondo de lo discutido en cuanto al reclamo de la experticia formulada. Así se decide.-

Con respecto a la apelación sobre la condenatoria al pago de cantidades de dinero que superan lo determinado en la experticia complementaria objeto de impugnación, se evidencia que la Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación señaló:
“…Con vista a lo anterior, del análisis de la experticia se observó en el cuadro denominado “CAPITULO III-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” inserto en el folio 30 (vuelto) y 31, específicamente, en la columna “Sdo Acu”, que el experto efectuó el cálculo de la antigüedad con un total de Bs. 17.319,54, y este Tribunal al efectuar la sumatoria de la columna “Pes. Soc”, obtiene un monto total de prestaciones sociales acumulado de Bs. 39.747,26, por lo que hay inconsistencia numérica entre estas dos columnas del mencionado cuadro y se hace necesario el nuevo cálculo de este concepto de antigüedad y sus intereses, conforme lo ordenado en la sentencia, es decir, determinando los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses conforme los parámetros ordenados y luego que finalmente se realicen los cómputos a que haya lugar, se deducirán las planillas de pagos cursante a los folios 230, al 240, del expediente. ASI SE DECIDE.”

De igual manera, se evidencia que en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, en cuanto al concepto de Prestaciones Sociales se estableció lo siguiente:
“Que “…En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 07 de febrero de 2007 y finalizado el 17 de mayo de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 10 días.- el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:
Desde el 07 de febrero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, esto es, que correspondían al demandante, 293 días de salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada…”, debiendo observarse lo resuelto por esta alzada, respecto al salario. Así se establece.-

Que “…a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 17 de mayo de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 3.800 mensual, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, menos las cantidad percibida por el actor por dicho concepto el cual se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos…”, debiendo observarse, en todo caso, lo resuelto por esta alzada, respecto al salario. Así se establece.-

Que de acuerdo con “…el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”. Así se establece.-

Que “…A los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”, debiendo observarse, en todo caso, lo resuelto por esta alzada, respecto a este punto. Así se establece.-

Que “…Asimismo el experto deberá deducir de la cantidad total que por prestaciones sociales le corresponda las cantidades canceladas por la parte demandada el cual se evidencia de las planillas de pagos cursante a los folios 238, al 240, del expediente..- Así se establece.-

De acuerdo a lo planteado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, corresponde a este Tribunal de Alzada, revisar si en la sentencia recurrida, se dio cumplimiento a los parámetros ordenados en la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo para el calculo de prestaciones sociales y sus intereses, así como, si se dedujeron los montos ordenados, atendiendo a que según los dichos de la demandada, se condenó a pagar un monto total mayor que el establecido en la experticia complementaria del fallo y no se dedujo el total ordenado.

En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación sentencia Nº 2364 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.

De igual forma, en sentencia Nº 1.633, de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Inversiones Valpa, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“ (…) Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del perito.
Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
Por otra parte, el experto no puede actuar como un juez y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. (…) “.

De acuerdo a lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva efectuada tanto a la experticia complementaria del fallo objeto de impugnación por parte de la demandada, así como, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo objeto de apelación, se evidencia que la Juez a quo concluyó que en lo atinente al concepto de Prestación de Antigüedad, hubo una sumatoria errada por lo correspondiente a este concepto, por cuanto el experto contable designado, ciudadano Eugenio Gamboa, señaló en la columna identificada como “Sdo. Acu.” la cantidad de Bs. 17.319,54, señalando la juez que al sumar los montos detallados mes por mes de la columna identificada como “Pest. Soc” resulta la cantidad de Bs. 39.747,26, concluyendo entonces en que había inconsistencia numérica y por ello procedió a realizar nuevo cálculo y a deducir lo pagado mediante documentales cursantes a los folios 238 al 240 de la pieza número 1 del expediente, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, concluyendo que el régimen mas favorable para el actor, fue el establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que arroja la cantidad de Bs. 40.782,00 por prestaciones sociales y Bs. 12.034,80 por intereses.

Siendo ello así, observa este Tribunal Superior, que la juez a quo en virtud de la revisión efectuada, junto con los dos peritos designados en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo por la parte demandada, determinó que en el cuadro denominado CAPITULO III-PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, existió inconsistencia numérica entre las columnas denominadas “Sdo Acu” y “Pes. Soc”, por lo que procedió de acuerdo a las facultades que le son propias, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, a determinar nuevamente el monto por este concepto, es decir, que al apreciar la juez que existió un error numérico y realizar nuevo calculo, no por ello, quiere decir que la juez haya agregado algún otro elemento a dicho calculo que incidiera en el monto total por este concepto, y que no fuese ordenado en la sentencia definitivamente firme, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la Juez de Instancia procedió conforme a los parámetros ordenados en sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en este punto. Así se decide.-

Con respecto a la apelación referida a las deducciones realizadas por la Juez de Instancia, en la sentencia recurrida:
En la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 21 de febrero de 2014, en cuanto a las deducciones ordenadas se dispuso lo siguiente:
“Así mismo, señaló que se ordenó capitalizar los intereses de prestaciones sociales, siendo que ellos los pagaron durante la relación de trabajo y no obstante el Juez no los mandó a deducir; al respecto, vale señalar que este pedimento es improcedente, pues de la sentencia recurrida se observa que el a quo si ordenó que se dedujera lo pagado por la demandada, empero, luego que finalmente se realicen los cómputos a que haya lugar, para lo cual precisó las normas que serian aplicables, de acuerdo a los periodos de que se trate, a saber, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo derogada (06/05/2012) y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (07/05/2012), siendo que el a quo señaló que “…el experto deberá deducir de la cantidad total que por prestaciones sociales le corresponda las cantidades canceladas por la parte demandada el cual se evidencia de las planillas de pagos cursante a los folios 238, al 240, del expediente....”. Así se establece.-

En este sentido señaló la parte demandada en la audiencia oral de apelación, que en la sentencia recurrida se dedujo la cantidad de Bs. 25.714,40 por conceptos ya satisfechos de prestaciones sociales y que se puede constatar que ni en la primera experticia ni en la segunda se dedujeron los montos pagados a la actora, que de haberse tomado en cuenta dichas exclusiones, la cuenta fuera menos, que solo se dedujo la cantidad de Bs. 18.000,00, solicita que se deduzcan los Bs. 25.714,40.

Al respecto, observa este Tribunal que en el cuadro realizado por la Juez de Instancia, inserto a los folios 64 al 66 de la pieza número 2 del expediente, una vez realizado el calculo de prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, y una vez determinado que el régimen más favorable a la actora, resultó ser el establecido en el literal c) del artículo 142 de la ejusdem, que arrojó la suma total de Bs. 40.782 por concepto de antigüedad acumulada (ahora llamada garantía de prestaciones sociales) y Bs. 12.034,80 por concepto de intereses acumulados, la juez procedió a deducir la cantidad de Bs. 22.694,35 que incluye la antigüedad y días adicionales y así mismo la cantidad de Bs. 3.019,92 (que suma la cantidad de Bs.25.714,27), del monto total arrojado por intereses de prestaciones sociales, tal y como se evidencia del mismo cuadro, por otra parte, al folio 72 de la pieza número 2 del expediente, en el cuadro denominado “cuadro resumen” al total arrojado por los conceptos condenados con su correspondiente calculo de intereses de mora y corrección monetaria, que asciende a la cantidad de Bs. 57.000,10, procedió la juez a quo a descontar la cantidad de Bs. 18.000,00, en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la demandada a favor de la accionante, en consecuencia de ello, considera este Tribunal que la Juez de Instancia, resolvió de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, por lo que resulta desacertada, la afirmación de la parte demandada en cuanto a que “ni en la primera experticia ni en la segunda” se realizaron las deducciones ordenados, pues como ya se estableció, la Juez de Instancia, descontó correctamente los montos ordenados más lo ofrecido en la Oferta Real de Pago, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.-

En cuanto a la apelación referida a que en la experticia complementaria del fallo, se consideró la incidencia de los bonos de forma errada, puesto que los mismos se pagaron en forma trimestral y en la experticia fueron calculados en forma mensual: al respecto señala este Tribunal de Alzada que dicho punto no fue objeto de impugnación por parte de la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que mal pudo ser resuelto por la Juez Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, y a su vez ser objeto de apelación, resultando un hecho nuevo en esta instancia, por lo que este Tribunal declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en el dispositivo oral del fallo declarará sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirmará la decisión recurrida, en la cual se dispuso lo atinente a la cuantificación de los conceptos establecidos en la sentencia objeto de ejecución y que se plasmaron en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN
Antigüedad Art. 142 LOTT 18.087,65
Intereses Antigüedad 9.014,88
Vacaciones 633,25
Bono Vacacional 474,98
Utilidades 1.260,60
Pago Salarial 01-05-2013 al 17-05-2013(folio 407 sentencia) 2.153,90
SUB TOTAL 31.625,26
Intereses Moratorios 9.644,48
Corrección Monetaria 15.730,36
MENOS: DEDUCCIÓN -18.000,00
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 39.000,10

V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA


LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO

Expediente: AP21-R-2014-002066