REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001930
RECURRENTE: CENTRO DE EDUCACIÓN VALLE ABIERTO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, bajo el numero 56, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 66.391 y 14.317, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia N° 539-14 de fecha 06 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.
TERCERO BENEFICIARIO: MERCEDES ALEJANDRA BAILON BAIDAL, identificada con la cédula de identidad número 20.489.435.
MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR)
I. ANTECEDENTES
Se encuentran ante este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente CENTRO DE EDUCACIÓN VALLE ABIERTO S.A., contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la precitada entidad de trabajo contra la Providencia Administrativa Nº 539-14, de fecha 06 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, a favor de la ciudadana Mercedes Alejandra Bailon Baidal, titular de la cedula de identidad Nº 20.489.435, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación, es decir, dentro del lapso legal previsto para ello, solicitando se les acuerde la medida cautelar de suspensión y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio a través de la cual se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia No. 539-14 del Expediente No. 027-2011-01-02970, de fecha 06 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, suscrita por el abogado GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS, Inspector del Trabajo Jefe en Miranda (E); puesto que la decisión de Primera Instancia se fundamentó en la inexistencia de los requisitos de los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 ejusdem, parágrafo Primero, extremos legales que según el ad quo no están demostrados en autos.
Alega la recurrente que en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris que se constituye por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal. Por su parte el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Que en el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que determine la suspensión inmediata de la resolución impugnada toda vez que se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fue expuesto en el escrito libelar donde se expusieron los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia al haber sido dictada en violación de los principios fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso, derecho de defensa, de la legalidad de los actos del poder público y otros principios que caracterizan la dinámica laboral y que están desarrollados en la ley del trabajo, en especial el artículo 522 que establece que en la sustanciación se efectuara en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho de defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.
Por otro lado y en cuanto al periculum in mora consideró la recurrente, que es indudable que la aplicación y efectiva ejecución de la providencia impugnada puede representar un evidente riesgo social manifestándose en el deterioro de la protección real del empleo, generándose percepción negativa al esfuerzo productor, situación que se agravaría con el transcurso de tiempo. Que ciertamente la realidad es que el trabajador deja de impulsar el procedimiento en la expectativa de obtener un enriquecimiento no derivado de su esfuerzo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, previo a las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que no se evidencia de auto escrito de contestación a la apelación:
PREVIO: DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares corresponderá a los Tribunales en material laboral, criterio éste que fue también establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 1514 de fecha 17 de diciembre de 2012, dispuso:
En tal sentido, cabe señalar, que con relación a las pretensiones que se planteen contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
De igual forma, esta Sala de Casación Social […] ha establecido lo siguiente:
Adicionalmente, la atribución de una competencia contencioso administrativa especial, a los Juzgados del Trabajo, conllevó la necesidad de diferenciar la normativa procesal aplicable en cada caso, de acuerdo con la pretensión planteada. Así, en el citado fallo N° 977/2011, esta Sala determinó que, cuando se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración laboral, resulta aplicable el procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no el regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…omissis…)
De allí que en atención a las sentencias antes mencionadas, considera quien decide que, por tratarse el presente asunto de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo en ocasión a un procedimiento laboral de reenganche y pago de salarios caídos, es competente para conocer del mismo. Así se decide.
Establecido lo anterior y a los fines de resolver lo atinente al recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la negativa de procedencia de la medida cautelar solicitada en el asunto principal número AP21-N-2014-000272, y más específicamente en el cuaderno separado AH22-X-2014-000099, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó demanda de nulidad junto con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, medida que fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines que se suspendieran los efectos del acto impugnado, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de la entidad de trabajo.
Con respecto a la media de suspensión de efectos del acto impugnado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2014, estableciendo que:
“Así pues, observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, en cuanto al elemento de fumus boni iuris, argumentos legales al respecto. De los cuales en el expediente no existe prueba alguna.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento periculum in mora, no manifiesta la recurrente alegatos o evacuo pruebas al respecto. Sin embargo, no existe elemento probatorio alguno al respecto salvo lo dicho por la recurrente.
No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses, en tal sentido, siendo que en el presente no existe pruebas que fundamenten la presunción grave del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora y siendo ambos requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción presunción de buen derecho y que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este Tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento, se considera oportuno señalar lo que ha establecido en relación a las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7, de fecha 18 de enero de 2012, en la cual se señala:
“…es necesario advertir que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, pues es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).
Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“...Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. (…)
Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas los elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo…”.
Igual pronunciamiento se señaló en sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto:
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
(omissis)
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
En cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, de acuerdo a lo planteado y concatenándolos con los alegatos en los que se fundamenta la medida de suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 539-14 del expediente No. 027-2011-01-02970 de fecha 06 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Mercedes Alejandra Bailón, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, debiendo fundamentar el Juez su decisión no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. (Vid. Sentencia número 0666 de fecha 09 de agosto de 2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la solicitante apela de la sentencia de primera instancia señalado que el Juez a quo no consideró debidamente acreditados ni probados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil fundamente, pasando a señalar y describir los vicios del acto administrativo alegados en su escrito libelar donde se sostiene la ilegalidad del acto administrativo cuestionado, que el mismo carece de mención alguna de los hechos explanados y de las pruebas promovidas y que el funcionario actuó como si no hubiere reglas de derecho, lo que a su decir demuestra el fumus boni iuris.
Se alega la consignación del expediente administrativo a los fines de la constatación de los hechos planteados, observando quien decide que tales elementos fueron consignados en la oportunidad del presente recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015; señalando que de dicho expediente se puede constatar que del referido expediente administrativo se evidencian las constantes vulneraciones del derecho a la defensa (derecho a ser escuchado), como al debido proceso, las cuales no pueden ser convalidadas ser tales principios de orden público; consideró la representación judicial de la recurrente que la Administración Pública no se remitió al análisis y valoración de las pruebas documentales que cursaban en el expediente administrativo y que tales probanzas debían ser valoradas en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material, señalando que tales elementos probatorios fueron ignorados; considera que la preexistencia del contrato de trabajo, de los recibos de pago y la fecha de egreso y de la solicitud de la trabajadora debieron ser analizados, así como también el abandono del proceso por parte de la trabajadora, quien no se reincorporó en acatamiento a la medida cautelar, por lo que a decir de la recurrente hubo un silencio de pruebas, ratificando todos y cada uno de los vicios de los que a su decir, adolece el acto administrativo objeto del presente procedimiento.
Se evidencia de igual manera que en ocasión a la presentación del escrito libelar con sus correspondientes anexos, la parte actora no consignó la totalidad del expediente administrativo, consignando solo la providencia administrativa cuestionada con su correspondiente boleta de notificación y copia de oferta real de pago consignada a favor de la tercera interesada, signada con el número AP21-S-2012-000614, siendo tales elementos los que fueron analizados por el Juez de Primera Instancia a los fines de resolver lo atinente a la medida cautelar solicitada, con lo cual considera quien decide, que mal podía el Juez de Primera Instancia analizar lo señalado en el expediente consignado en esta oportunidad del recurso de apelación, con lo cual éste decidió conforme a lo alegado y probado en autos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, principio éste al cual también debe sujetarse esta Juzgadora en Alzada. Así establece.
Conforme a lo antes expuesto y analizados los elementos consignados por la parte actora con su escrito libelar y que fueron tomados en cuenta por el Juez a quo a los fines de resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, no evidencia esta Juzgadora que la recurrente haya hecho señalamiento expreso de ninguna infracción de las que a su juicio adolezca la sentencia recurrida y en los que apoye su pedimento de declaratoria de nulidad del fallo impugnado; tampoco evidencia esta Juzgadora en Alzada que se haya acreditado ni probado la magnitud del daño que le acarrearía el acto impugnado; no evidencia esta Juzgadora que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, que de mas esta señalar, el mismo se encuentra desarrollado a través del procedimiento por audiencia con lapsos procesales breves conforme a la nueva ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que permiten la resolución en breve tiempo del asunto sometido al órgano jurisdiccional. Además de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte actora fundamenta la presunción de buen derecho en la existencia de los vicios que sirven de base y fundamento de su pretensión de nulidad, con lo cual, a consideración de quien decide, y de ser resuelta la procedencia de los mismos en esta fase del procedimiento, evidentemente se estaría adelantando opinión de fondo atinente a la controversia. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, es por la que se debe declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente y la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos, debiendo Confirmarse la sentencia objeto de apelación y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). – Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001930
|