REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001869

DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 23.694.656.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VIACNEY DEL VALLE VITALI y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.168 y 55.912, respectivamente.
DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2000, bajo el número 81, tomo 431-A-Qto., y contra la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.903.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, LUIS DARIO VELASQUEZ, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS REYES, LUIS DARIO VELASQUEZ y KATHERINE VALERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191 y 75.207, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2015, a través de la cual la abogada Rosa Gonzalez, inscrita en el Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.912, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, el ciudadano Edwin Alberto Peñaranda Pulido, solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015,; considera pertinente el Tribunal señalar lo que respecto de la Aclaratoria de Sentencias establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


Respecto del lapso para solicitar aclaratoria de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda vs. Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), amplió el lapso para solicitar las aclaratorias de la siguiente manera:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, …”

En consecuencia, se tiene que el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento se publicó en fecha 16 de marzo de 2015, venciendo el lapso para solicitar aclaratorias en fecha 23 de marzo de 2015; de manera que, siendo que la aclaratoria solicitada se formuló mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, es por lo que se considera que dicha solicitud se realizó dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.

En este sentido, vista la diligencia correspondiente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó “… aclaratoria en cuanto a los cálculos emitidos por su Instancia en cuanto a las Horas Nocturnas, Sábados y Domingos, así como los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los cuales fueron calculados en base al salario de (Bs.1.400,000) Desde Enero de 2008 hasta Octubre de 2008; En base a (Bs.2.000,00) desde Noviembre de 2008 a Abril de 2009 y en base al salario de (Bs.2.500,00) desde Mayo de 2009 hasta Febrero de 2010, siendo que se evidencia de autos, que nunca recibió durante el período que laboró en la Demandada el pago oportuno de estos conceptos laborales descrito (sic), los cuales deben ser calculados con el último Salario percibido por el Trabajador de (Bs.2.500,00), tal y como ha sido el Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representada dicha Aclaratoria con el fin de salvaguardar el cálculo de sus prestaciones sociales y los conceptos de Horas Nocturnas, Sábados y Domingos que le fueron ordenados a pagar de acuerdo al criterio jurisprudencial y reiterado que dicta el Tribunal Supremo de Justicia”.

Al respecto y visto lo planteado, considera esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada por la parte actora se encuentra dirigida al salario base de cálculo de las horas nocturnas, sábados y domingos, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que a su decir debieron ser calculados con base al último salario devengado puesto que dichos conceptos nunca le fueron acreditados al actor.

En este sentido, y tomando en cuenta que la aclaratoria de sentencia se encuentra dirigida aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones sin que ello implique modificación alguna de lo establecido, esta Juzgadora evidencia que en la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2015, se dispuso lo siguiente:

1. En cuanto al salario base de cálculo de las horas nocturnas se estableció que sería el salario correspondiente en el mes respectivo, discriminándose su pago de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación referido al reclamo por Bono Nocturno, al folio 16 de la pieza número 4 del expediente, se evidencia que la Juez de Primera Instancia realizada cuadro de cálculo por este concepto, que a continuación se transcribe:
…. Omisis.

De una revisión efectuada al cuadro anterior, se evidencia que la juez aquo incurrió en errores aritméticos cuando calculó lo que denominó bono nocturno, obteniendo un monto de Bs. 13.487,50, que se desprenden de multiplicar el total de horas nocturnas por el último salario siendo que el bono nocturno es el pago de la hora con el recargo correspondiente, realizando la operación mes por mes. Por otro lado se evidencia que impactó en forma doble el valor de la hora que servirá de base para el cálculo de la hora nocturna, es decir, que al valor de la hora le adicionó el recargo de 30% y posteriormente volvió a sumar el valor de la hora en el cuadro que denominó “Salario hora con el 30% del recargo”, tal como lo delató la demandada en su apelación, razón por la cual se considera procedente la apelación formulada por la parte demandada, en cuanto a este punto específicamente. En este sentido se ordena el cálculo del valor de la hora nocturna denominada en la sentencia bono nocturno, tomando en cuenta el valor del salario diario llevado a hora y a ese valor recargar el valor del 30% y este último resultado multiplicarlo por el número de horas nocturnas laboradas en el mes correspondiente. (Subrayados de este Tribunal de Alzada).

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal de Alzada fue claro cuando dispuso que el cálculo del valor de la hora nocturna denominada en la sentencia bono nocturno, deberá realizarse tomando en cuenta el valor del salario diario llevado a hora y a ese valor recargar el valor del 30% y este último resultado multiplicarlo por el número de horas nocturnas laboradas en el mes correspondiente, condenándose a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs.2.426,25, por este concepto; razón por la cual y al haberse emitido pronunciamiento expreso en cuanto al salario base de cálculo de las horas nocturnas, es por lo que debe declararse improcedente la aclaratoria solicitada al respecto. Así se decide.

En cuanto a la aclaratoria solicitada sobre el salario base de cálculo de los sábados y domingos, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se evidencia de la sentencia objeto de la aclaratoria, que este Tribunal, señaló que “Tomando en cuenta que el resto de los conceptos no fue objeto de apelación y tomando en cuento que la incidencia de las horas nocturnas antes establecidas se considera como formando parte del salario base de prestaciones sociales, se condena al pago de los mismos en los mismos términos que fueron condenados a pagar por la sentencia de primera instancia, los cuales no fueron objeto de apelación en cuanto al tiempo condenado a pagar así como tampoco en cuanto a la base salarial utilizada, todo lo cual fue reproducido por este Tribunal, con la modificación antes señalada de las horas nocturnas; por lo cual se condenó al pago de lo siguiente:

1. Se condena al pago de domingos y sábados laborados, desde el 08-01-08 al 03-02-10, por cuanto ha quedado evidenciado en autos que la jornada del actor comprendía un sábado y domingo al mes. Su pago debe hacer con un recargo del 50% según el artículo 217 de la LOT. Los cálculos se especifican a continuación:



En cuanto al reclamo de utilidades: se condena a la demandada a pagar las utilidades desde el 08 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2010. Los cálculos en base a 15 días anuales (artículo 174 LOT) ya que no fue probado en autos que fuera acreedora de una cantidad superior a la establecida en la ley sustantiva laboral. El salario base de cálculo será el normal del respectivo año, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho. Las fórmulas de cálculos de tal beneficio se especifican a continuación:






En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.677,94) por utilidades. Así se decide.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional: Se condena a la demandada a pagar tales conceptos desde el 08 de enero de 2008 al 03 de febrero de 2010, se calculan a razón de 15 días anuales para vacaciones y 07 días anuales para bono vacacional, mas un día adicional por cada año adicional (arts. 219,223 225 LOT), en base al salario promedio del último año de servicios. Los cálculos se especifican a continuación:

PERIODO salarios mensuales salarios diarios incidencia diaria de bono nocturno incidencia diaria de sabados y domingos días adeudados de vacaciones y bono vacacional salario normal Adeudado por Vacaciones ty Bono Vacacional
Ene-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Feb-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Mar-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Abr-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
May-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Jun-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Jul-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Ago-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Sep-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Oct-08 1.400,00 46,67 1,75 4,67 53,09 0,00
Nov-08 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Dic-08 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Ene-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 22 75,84 1.668,41
Feb-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Mar-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
Abr-09 2.000,00 66,67 2,50 6,67 75,84 0,00
May-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Jun-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Jul-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Ago-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Sep-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Oct-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Nov-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Dic-09 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Ene-10 2.500,00 83,33 3,13 8,33 94,79 0,00
Feb-10 2.500,00 83,33 3,13 8,33 24 94,79 2.275,04
3.943,45

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.943,45) por vacaciones y bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto se evidencia claramente la forma como fueron calculados los conceptos cuya forma de cálculo fue solicitada, esto es, sábados y domingos con base al último salario, y las vacaciones, bono vacacional y utilidades, con base al salario devengado para el período en que nació el derecho, que tal como se señaló precedentemente no fue objeto de apelación por las partes; por lo que considera el Tribunal que al encontrarse claramente establecida la forma de cálculo de los conceptos solicitados en aclaratoria, es por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la Aclaratoria solicitada por la parte actora y así se establecerá en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Aclaratoria formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 16 de marzo de 2015, donde se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de mérito fecha 14 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ALBERTO PEÑARANDA PULIDO contra la entidad de trabajo TOP TRAINING, C.A., y solidariamente contra la ciudadana AURORA REVUELTA TORRES, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena únicamente a TOP TRAINING, C.A., al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA V. BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2014-001869