REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000197

OFERENTE: PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1999, anotada bajo el número 73, tomo 297 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 32.013 y 49.827, respectivamente.

OFERIDO: ABRAHAM ASAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 25.289.956.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: Sin apoderado judicial acreditado

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 18 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente apelante, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la representación judicial de la parte Oferente que se ha venido apelando de las transacciones a las cuales se les ha negado la homologación, que el Juzgado a quo fundamenta o motiva la negativa de homologación, señalando que en el punto tercero, las cantidades ofrecidas para el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses, se hacen en alusión a tabla anexa que no existe y que la que riela al folio 4 no coincide con los montos señalados, por lo que señala que esa tabla que se consignó fue a los fines tanto el trabajador, como el abogado y el Tribunal tengan conocimiento de los salarios devengados mes a mes para determinar la antigüedad y los intereses, pero no para vacaciones, bono vacacional y utilidades; que se consignó para señalar los salarios y se supiera de donde salió la antigüedad, que allí constan los salarios y por tanto considera que este motivo no es válido para negar la homologación. En segundo lugar, señala que se niega la homologación porque en el punto sexto se pretenden finiquitar conceptos no circunstanciados en la transacción, pero este motivo no es para negar la homologación, porque la Sala ya ha dicho que esta homologación no causa los mismos efectos que pudiera tener la homologación en materia civil o mercantil, señala que esa homologación no significa que esos conceptos tengan efecto de cosa juzgada, porque si se considera que no se han pagado algunos conceptos laborales, la transacción no tiene efecto y el trabajador puede reclamar la diferencia que considere dentro de 10 años y ello por irrenunciabilidad de los derechos previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala que se puede presentar transacción en oferta real de pago; que los abogados solo presentan oferta real y transacción porque no se esta permitido la presentación de transacciones extrajudiciales, no obstante que la ley lo contempla según el artículo 1613 del Código Civil, que se permite transacción para precaver juicios eventuales; que las transacciones extrajudicialdes están permitidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Adujo la representación judicial de la oferente que la homologación no niega derechos a los trabajadores porque ellos están resguardados por el principio de irrenunciabilidad, por todo lo expuesto, solicita que se homologue la transacción, salvaguardando derechos del trabajador y la niegue para aquello que no esté debidamente motivado o circunstanciado.

II .TEMA CONTROVERTIDO
Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que negó la homologación de la transacción presentada en el presente procedimiento de oferta real de pago por los hechos señalados en la sentencia objeto de apelación y que fueron señalados por la oferente en su apelación tales como la existencia de hechos contradictorios en cuanto al salario base de cálculo de prestaciones y falta de relación circunstanciada de los hechos. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte oferente, esta Juzgadora pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:

Trata el presente asunto de una transacción presentada en un procedimiento de oferta real de pago, consignado por la oferente, la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA OPERA C.A., a favor del ciudadano ABRAHAN ASAEL GARCIA GARCIA, cuya homologación fue negada por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se señaló que:

Ahora bien, en la cláusula tercera del acuerdo transaccional presentado, se observa que se señala que la cantidad total que se paga por los conceptos de “antigüedad”, “vacaciones y bono vacacional fraccionados” e “intereses sobre prestaciones sociales”, y se hace referencia a unas tablas anexas de las cuales se desprenden los cálculos realizados para totalizar los montos acordados, sin embargo, las mismas no fueron anexadas ni constan en las actas que cursan en el expediente y la inserta al folio Nº 4 no coincide con las cantidades expresadas en el aludido acuerdo; aunado a los anterior, en las cláusulas sexta y séptima se pretende finiquitar una serie de conceptos que pudieran derivarse de una relación de trabajo, pero en modo alguno existe una especificación que permita evidenciar que las partes hayan circunstanciado los hechos referidos a las concesiones realizadas por cada uno, a los fines de suscribir el acuerdo, vale decir, los hechos admitidos o negados por cada una o en su defecto la narración de las ventajas o desventajas que la transacción de estos conceptos produce y que además no formaron parte de la oferta que inició el presente asunto.
Lo anterior, imposibilita que este Juzgado verifique con certeza que no haya una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a normas de orden público laboral, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo. Así se decide.

Es decir que la negativa de homologación por parte de la Juez de Primera Instancia lo fue porque la cantidad total que se paga por los conceptos de “antigüedad”, “vacaciones y bono vacacional fraccionados” e “intereses sobre prestaciones sociales”, no concuerdan con tabla anexa e inserta al folio Nº 4 del expediente, lo cual a su vez no coincide con las cantidades expresadas en acuerdo suscrito entre las partes y por cuanto en las cláusulas sexta y séptima se pretende finiquitar una serie de conceptos que pudieran derivarse de una relación de trabajo, pero en modo alguno existe una especificación que permita evidenciar que las partes hayan circunstanciado los hechos referidos a las concesiones realizadas por cada uno a los fines de suscribir el acuerdo y que además no formaron parte de la oferta que inició el presente asunto.

Respecto de lo planteado y antes de resolver lo controvertido, debe señalarse que la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se niega a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a Piero Calamandrei, ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.

Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.

En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se niegue a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Caso. José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)

De tal manera que tal como ha quedado plasmado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si bien consideró la aplicación de la oferta real de pago en materia laboral, no es menos cierto que tal aplicación se atemperó con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente y dispuso además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual dispuso además en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Caso: Carlos Salamanca contra Pretosema), que en material laboral, la oferta real de pago solo deberá cumplirse hasta la fase de jurisdicción voluntaria, señalándose en dicha sentencia lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que la oferta real de pago con cabida en materia laboral, solo debe cumplirse hasta la etapa de jurisdicción voluntaria a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del trabajador, que tal como se expuso precedentemente se encuentran tutelados por vía constitucional. Así se establece.

Planteado lo anterior, debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, en materia laboral pueden coexistir perfectamente tanto la oferta real de pago como procedimiento voluntario que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal (cuya naturaleza y contenido deberá evaluar el Juez dentro de su ámbito de competencias y autorizar siempre que no vulnere derechos irrenunciables del trabajador), siendo que en este caso la transacción suscrita, a diferencia del acordado en la vía de la jurisdicción voluntaria no tendría el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que al respecto dispone:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Y no tendría ese efecto de cosa juzgada la transacción celebrada en materia de oferta real de pago, primero por los razonamientos jurisprudenciales antes transcritos y más especialmente con base a la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó la naturaleza de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y luego por la naturaleza de la oferta real de pago en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dichos procedimientos, el Juez no puede analizar en su contexto y con base a los elementos probatorios, los extremos y alcances de los derechos discutidos en los términos del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a asegurar la integridad de la constitución y por ende de los derechos laborales allí contenidos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que estamos en presencia de un procedimiento por Oferta de Real de Pago, ante el cual fue presentada transacción laboral, cuya homologación fue negada, pues a decir de la Juez de Primera Instancia, no coincide el monto reflejado por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses sobre prestaciones sociales con la tabla a la que se hace referencia en el escrito de transacción, además que no existe una especificación que permita evidenciar que las partes hayan circunstanciado los hechos referidos a las concesiones, es decir, los hechos admitidos o negados, considerando que se le imposibilitaba la verificación con certeza que no haya una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Siendo así, de acuerdo a los señalamientos expuestos con anterioridad, la transacción presentada en este juicio en materia de oferta real de pago, y en especial el monto recibido por el oferido, solo debe considerarse como una constancia de pago, puesto que la misma, no puede subsumirse ni alcanzar el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en todo caso Homologarse el acuerdo suscrito como un acuerdo de Pago a cuenta de prestaciones sociales, como es el verdadero alcance de la oferta real de pago, conservando el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que a bien tuviere conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que la parte oferente apelante, en la fundamentación de su apelación solicitó a este Tribunal de Alzada, que homologara la transacción, salvaguardando los derechos del trabajador, que estuvieran circunstanciados y que tuviera a bien considerar el Tribunal, si bien, ya se señaló que la transacción en oferta real de pago no genera la cosa juzgado que produce en un juicio ordinario, por lo que no puede este Tribunal homologar la transacción presentada, por las razones ya expuestas, sin embargo, pasa a pronunciarse en cuanto al pago realizado a favor del oferido de la siguiente manera:

Visto el acuerdo suscrito en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano ABRAHAM ASAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 25.289.956, en su carácter de Oferido y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Andujar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.623, así como por la abogada Lesbia Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.827, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oferente PANADERIA Y PASTELERIA LA OPERA C.A., éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, que la parte oferida compareció en forma personal debidamente asistido de abogado, y que la oferente otorgó a la abogada Lesbia Márquez, antes identificado, plenas facultades para pagar cantidades de dinero, así como para convenir, desistir y transigir conforme a instrumento poder cursante a los folios 05 al 06 del expediente contentivo de la presente causa, con lo cual entiende esta Juzgadora que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido del documento presentado a consideración del Tribunal; por lo que este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin al presente asunto en forma libre y espontánea, y por cuanto el pago realizado por la Oferente al Oferido en ocasión a la relación de trabajo que las vinculara, por la cantidad de Bs. 8.028,30 no es contrario a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte Homologación al Pago realizado en los términos expuestos en el presente fallo; conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la oferente y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el pago acordado en el documento suscrito por las partes, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000197