REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001872
PRINCIPAL: AP21-N-2014-00277

DEMANDANTE: RIGOBERTO ANTONIO GUERRA, FELIX MARIA CASTILLO, JOSE ANDRES BRICEÑO, ELIAS JOSE ARANGO GALVIS, LUIS GERARDO GUILLEN GUILLEN, JORGE MENDOZA y EDUARDO REYES PINEDA, Venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números V-10.187.075, V-15.310.120, V-14.329.652, V-16.334.238, V-10.241.643, E-84.554.612, y V-14.298517, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, titular de la cedula de identidad No. 5.219.759 abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.664,
DEMANDADO: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL (SINPTRABOLBARESCLUSDM)
MOTIVO: Nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva, así como cálculo y pago de salario y otros conceptos.

I. ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la recurrente, Abogado Rodolfo E. Villalobos S. ejercido contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de noviembre de 2014 declaró:”inadmisible la presente Acción de Nulidad interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUERRA CORONADO, FELIX MARIA CASTILLO, JOSE ANDRES BRICEÑO, ELIAS JOSE ARANGO GALVIS, LUIS GERARDO GUILLEN, JORGE MENDOZA y EDUARDO REYES PINEDA, asistidos por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664 contra auto de homologación N027100400043 25 de marzo de 2013 el cual se recibió por distribución en fecha 11 de noviembre del año 2014.”

Dicho recurso de apelación correspondió por distribución de fecha 01 de diciembre de 2014, a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 04 de diciembre de 2014, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 18 de diciembre de 2014, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma.

En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar la misma en los términos que a continuación se exponen:

II. DEL RECURSO DE NULIDAD
Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la nulidad de las cláusulas 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al período 2012-2014, que quedó inscrita en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas bajo el número de expediente 027-2010-04-00043, la cual rige las obligaciones obrero patronales con la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANT MAMA MÍA), bajo el argumento que las referidas cláusulas se encuentran viciadas de ilegalidad en virtud de que contienen condiciones menos favorables para los trabajadores que los que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Alegan los recurrentes que dichas cláusulas transgreden los principios rectores y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que constituye un menoscabo a la irrenunciabilidad y a la progresividad de los derechos de los trabajadores por cuanto solo se les paga una cantidad tarifada o tasada y no el 10% sobre lo que percibe el restaurant por el consumo de alimentos y bebidas, como en efecto se le cobra a los clientes. Que la convención colectiva en las cláusulas denunciadas estipulan el monto para determinar el salario base de cálculo de lo devengado incluyendo el 10% del recargo y la propina para establecer cuanto será el pago para los conceptos en días de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que como ésta redactada la cláusula, la misma presenta una desmejora de lo que se percibiría si el cálculo se hiciera proporcionalmente a lo que sucede en realidad, es decir, si el cálculo se estableciera en base al promedio de los devengado en el último mes, por lo que solicita la nulidad de la cláusula 48 de la convención colectiva.

Alega la parte actora, que en la cláusula 48 se puede observar que la empresa se obliga a cobrar a sus clientes el 10% de recargo sobre alimentos y bebidas y a repartir entre los trabajadores que prestan servicios en la mesa, el 10% del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo, denunciando la parte actora que no es el modo en el cual distribuyó los puntos puesto que eso forma parte de la costumbre en virtud de la cual ganan los cargos mas altos, sino que se tase por un monto fijo para determinar el salario base de cálculo para la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Se denuncia de igual manera la cláusula 58 sobre la Media Hora de Comida, puesto que viola lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone que el tiempo de descanso será de al menos una (1) hora diaria, sin que pueda trabajarse mes de cinco horas continuas y que además en los períodos de descanso y alimentación el trabajador tiene derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde presta servicios.

Finalmente solicita la parte actora que el recurso de nulidad sea admitido y declarado con lugar y que se ordene sean calculados y pagados conforme a como se establezca, el salario base sumando las propinas y porcentajes para los conceptos de antigüedad de los trabajadores que hayan sido despedidos o se hayan retirado antes de finalizada la Convención Colectiva, y que además se ordene, calcule y paguen las utilidades, vacaciones y bono vacacional de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, estén activos o cesantes y sean pagadas las diferencias dinerarias de tales conceptos; solicitando finalmente reescriba la convención colectiva con las correcciones ordenadas por el Tribunal, más las correcciones inherentes a unos párrafos que son ininteligibles y se declare la Renovación de la convención para el período correspondiente a los dos (2) años posteriores al vencimiento de la misma, es decir, para el 2015 al 2017.

III. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN y FUNDAMENTOS DE LA MISMA
Conforme a los términos de la demanda, se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio antes mencionado declaró Inamisible el recurso de nulidad interpuesto, bajo la siguiente fundamentación:
Determinada la competencia de este tribunal, se pasa a verificar si en el presente caso se ha cumplido con los requisitos establecidos para su admisibilidad, y al efecto debe observarse lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
2. Acumulación de pretensiones que se excluya mutuamente cuyos procedimientos son incompatibles.
…. Omisis. …

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales transcritos y deja asentado que, el pronunciamiento del juez sobre la inepta acumulación de pretensiones en que caso procede.

Este juzgador visto que en el petitorio la parte actora, solicita anular dos cláusulas de convención colectiva, rescribirlas y así mismo ordenas pagos de índole pecuniaria que a todo evento debe ser tramitado mediante un juicio ordinario, ordenando cómputos y cálculos, de utilidades vacaciones y bono vacacional, es evidente que estamos en presencia de una inepta acumulación .Así se Decide.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente Acción de Nulidad interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUERRA CORONADO, FELIX MARIA CASTILLO, JOSE ANDRES BRICEÑO, ELIAS JOSE ARANGO GALVIS, LUIS GERARDO GUILLEN, JORGE MENDOZA y EDUARDO REYES PINEDA, asistidos por el abogado RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664 contra auto de homologación N027100400043 25 de marzo de 2013 el cual se recibió por distribución en fecha 11 de noviembre del año 2014.Así se decide.

Con respeto a dicha decisión, la parte actora recurrente interpuso recurso de apelación, señalando como fundamento de la misma que si bien puede haber inepta acumulación en la presente causa, hay en la misma demanda de nulidad de cláusulas de la convención colectiva la violación de un principio constitucional contenido en el artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el principio de progresividad es cual se encuentra vulnerado por las cláusulas 48 y 49 de la convención colectiva relacionadas con porcentaje sobre alimentos y bebidas, ya que aunque establece que se le carga sobre los montos de los alimentos y comidas a los clientes el 10% previsto en la ley sustantiva, los tasa a un monto fijo previsto en la convención, lo cual hace que los trabajadores cobre por el 10% y la propina un monto muy alejado de la realidad. Señala que estas dos cláusulas son inconstitucionales porque atentan contra el principio de progresividad contenido en el artículo 89 constitucional, donde a los trabajadores para reclamar la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades se toma como base de cálculo el salario integral en el cual entran tanto el 10% como la propina, y que como esto vulnera el derecho de los trabajadores y los mismos son irrenunciables y de orden público, el Tribunal a quo ha debido admitir la demanda y resolver esta violación que es de pleno derecho.

Que la cláusula 58 cuya nulidad se solicita es de pleno derecho porque vulnera la norma sustantiva y establece media hora de comida siendo que la ley establece una hora; que las cláusulas impugnadas violan normas de orden publico, irrelajables, innegociables e irrenunciables; que el juez a quo debió haber admitido la demanda y pronunciarse sobre las pretensiones que estime son de inepta acumulación declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda y que con ello se hubiera ahorrado un “tiempo precioso” y un gasto innecesario en costas procesales derivadas de la apelación. En cuanto a la cláusula 48 señaló que la escala de punto con respecto a los mesoneros no viola la norma sustantiva laboral que se refiere a la costumbre, pero si el derecho que solo les asiste a los mesoneros y demás cargos que son de ese mismo tenor como ayudantes, bármanes, capitanes y maitres, porque solo establece punto que solo les corresponde a éstos y se los confiere a cargos que no son de la misma naturaleza como a cajeros y que además los establece para la casa, de modo que si la casa les paga el sueldo mínimo a los mesoneros y cargos similares de lo que perciben estos por 10% y propinas y gana además de lo que no le corresponde, es un hecho que debió ser revisado por el a quo. Que si se hace el bono vacacional como lo establecen las cláusulas impugnadas se puede observar la diferencia abismal que daría el monto a cancelar por ese concepto y lo que correspondería de ser calculado de un modo ponderado basado en la proporcionalidad del último mes, tomando en cuenta la inflación en el país. Que si la indexación está establecida para el pago de las acreencias laborales, se pregunta la parte actora como se va a dejar en un monto fijo el 10% y la propina. Que en el libelo de demanda se omitió mencionar la cláusula 49 de la convención colectiva y que se aprovecha la oportunidad para solicitar su nulidad; alegando finalmente que todo lo demás que necesite aclarar el juez a quem se encuentra en libelo de la demanda y en la convención, que el juez conoce el derecho y que los derechos que son de orden público se resuelven de oficio, aún así el peticionante los haya omitido por error.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, estima este Juzgado de Alzada que deberá resolver lo peticionado por los recurrentes en cuanto a que sea admitida y tramitada la demanda de nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la Convención Colectiva que rige las obligaciones obrero patronales con la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA, C.A., (RESTAURANT MAMA MÍA), y que fuera suscrita por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANO DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL (SINPTRABOLBARESCLUSDM), así como el reclamo atinente a cálculos y pagos de salario base constituido por las propinas y porcentajes para los conceptos de antigüedad de los trabajadores que hayan sido despedidos o se hayan retirado antes de finalizada la Convención Colectiva, así como el cálculo y pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, estén activos o cesantes y que sean pagadas las diferencias dinerarias de tales conceptos; ello con base a lo establecido por el Juez de Primera Instancia que declaró Inadmisible la demanda por inepta acumulación. Así se establece.

Respecto de lo planteado, evidencia esta Juzgadora de Alzada que lo pretendido por la parte actora no se encuentra destinado a objetar o invalidar acto alguno de carácter administrativo relacionado con el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría de Trabajo a los fines de acordar la inscripción o depósito de la convención colectiva cuyas cláusulas 48 y 58 se solicitan en nulidad, tan es así que a quien se demanda no es al ente administrativo que acordó el depósito de la referida convención colectiva sino a la organización sindical que intervino en el respectivo proceso de negociación; con lo cual se puede señalar que en el presente asunto no se delatan actuaciones emanadas de la administración pública, sino de una serie de pretensiones de carácter eminentemente laboral, por lo que a criterio de quien decide, el presente asunto se encuentra sustraído de la competencia contencioso administrativa cuyo ámbito de actuación se enmarca en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 259. La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Sobre lo planteado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que a los fines de dilucidad la competencia por la materia en casos como el de autos, se hace necesario conocer la verdadera naturaleza de lo pretendido, y deslindar si se trata de una nulidad de acto administrativo emanado de la Administración o bien la nulidad de un acto o disposición originada de un cuerpo normativo de carácter convencional, puesto que en el primer caso se estaría en presencia de un acto sujeto a ser resuelto por la vía del Contencioso Administrativo y sujeto por tanto a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mientras que en el segundo caso se estaría en presencia de una convención colectiva suscrita entre uno o varios patronos y uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y por tanto producto de un acuerdo de voluntades y no una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad administrativa. Sobre lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto mediante sentencia número 3 de fecha 28 de enero de 2010, lo siguiente:
“En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado su criterio sobre esta materia en la sentencia N° 199 de fecha 4 de julio de 2007, publicada el 14 de agosto del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.
En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.
Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.
Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…).
De acuerdo con los criterios expuestos en el fallo parcialmente citado, y que una vez más son reiterados por esta Sala Plena Especial, resulta acertado el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, el cual estimó que ‘…los argumentos expuestos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública”, por lo que no encontró en este caso ninguna materia que forme parte de las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de lo que se trata es de una serie de pretensiones de índole eminentemente laboral, deducidas finalmente, contra una determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso…’.
A la luz del marco jurisprudencial antes expuesto, que resulta aplicable al presente caso, en virtud de que en este último también se trata de una pretensión que tiene por objeto la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de una convención colectiva, se concluye en que la presente controversia es de índole laboral. Así se decide. (Negrillas de esta Sala)”. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

Siendo así considera quien decide que dado lo pretendido en el caso de autos en lo que respecta a la solicitud de nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la convención colectiva suscrita por el sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares y Conexos del Distrito Metropolitano (Sinptrabolbarescluscdm), ello sería materia para ser discutida y resuelta por la Jurisdicción Laboral y no Contencioso Administrativa, ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las Solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violaciones de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

Tal como así lo ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 41 de fecha 13 de agosto de 2013, donde señaló:
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo orden de ideas, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acertada la apreciación realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual no encontró en este caso acto administrativo alguno, cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción de recurso que deba ser reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, y visto que se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra determinada convención colectiva del trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Laboral le corresponde el conocimiento del presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…. Omisis. …
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Plena mediante sentencia N° 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)”
Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se decide. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)
Visto el contenido de las normas y jurisprudencias antes parcialmente transcritas y que este Tribunal aplica a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, se puede concluir en principio que la nulidad de las normas convencionales delatadas en nulidad por la parte actora, deben ser resueltas por el Juez de Juicio en materia laboral y conforme a lo dispuesto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no obstante ello y tal como se evidencia del escrito libelar, la parte actora también solicita adicionalmente al Tribunal “que ordene sean calculados y pagados conforme como lo establezca el mismo, el salario base sumando las propinas y porcentajes para los conceptos de Antigüedades de los trabajadores que hayan sido despedidos o se hayan retirado antes de la finalizada la Convención Colectiva, además solicitamos que se ordene que se calculen y paguen las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, estén activos o cesantes y sean pagadas las diferencias dinerarias de tales conceptos. …”, es decir que además de la nulidad de las cláusulas 48 y 58 de la convención colectiva que reclama frente a una organización sindical, también reclama el cálculo y pago del salario con la sumatoria de las propinas y conceptos de porcentajes imputables a la antigüedad de los trabajadores despedidos o que se hayan retirado antes de la finalización de la convención colectiva y que además de ello se calculen y paguen las utilidades, vacaciones y bono vacacional de todos los trabajadores amparados por la convención colectiva activos o cesantes, lo cual en todo caso debe ser tramitado y resuelto por la vía del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los términos del artículo 123 de la referida norma adjetiva procesal, a los fines de su admisión e inicio del procedimiento de mediación correspondiente; situación ésta que no se compadece con el procedimiento de nulidad de las cláusulas convencionales dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que se configura de igual modo una Inepta acumulación de pretensiones en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo conocimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

Siendo así y como quiera que lo discutido en el presente asunto trata de materias contrarias entre sí, puesto que por un lado se demanda la nulidad de cláusulas de la convención colectiva para lo cual se accionó contra una organización sindical suscribiente de la misma, y por otro el cálculo y pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades para trabajadores activos o cesantes de una entidad de trabajo que de paso no ha sido parte demandada en el presente procedimiento, (por lo que de tramitarse la demanda en tales términos se le estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso); es por lo que considera quien decide que en el presente caso se ha configurado una Inepta acumulación de pretensiones que da lugar a que se declare la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta; razón por la cual debe declararse improcedente la apelación formulada por la parte actora, Inadmisible la demanda interpuesta y Confirmada la Sentencia por otros motivos y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por los recurrentes e INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO GUERRA, FELIX MARIA CASTILLO, JOSE ANRES BRICEÑO, ELIAS JOSE ARANGO GALVIS, LUIS GERARDO GUILLEN GUILLEN, JORGE MENDOZA Y EDUARDO REYES PINEDA., contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación por otros motivos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2014-001872